CSDJ - F1100111020002016039260120180207161552-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016039260120180207161552-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201603926 01 Aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor CARLOS ALFRERO LADINEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión del 31 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, con fundamento en el artículo 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que es necesario decretar. HECHOS El señor CARLOS ALFRERO LADINEZ RODRÍGUEZ, presentó extenso escrito de queja el 15 de julio de 2016, donde solicitó se investigara disciplinariamente a los
abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ
BONILLA, RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, señalando presuntas irregularidades con ocasión de la omisión en tramitar una solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria de primer instancia dictada por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del expediente N° 20100010, acto al cual se había comprometido el allí denunciante RODRÍGUEZ BONILLA en conciliación realizada el 16 de febrero de 2011 ante el Juzgado 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201603926 01
Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Quince Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario N° 200600498. Como antecedentes fácticos el quejoso refiere que CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA argumentando indebida apropiación de las oficinas 305 y 306 del edificio "OFICENTRO PH" promovió contra él y su esposa (a) el mencionado asunto penal, y (b) por los mismos hechos el proceso civil referido, trámite en el cual dicho demandante actuó representado por el letrado
JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, quien pretendía la declaratoria de simulación de la compraventa mediante la cual los demandados adquirieron dicha propiedad. Refiere el quejoso el trámite que se surtió en sede penal, precisando que ante la sentencia absolutoria de primera grado dictada en favor de él y su cónyuge, el togado GARZÓN ACOSTA interpuso recurso de apelación y sustituyó el poder a su colega RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, quien sustentó esa alzada que fue concedida el 10 de diciembre de 2010. Precisó que, encontrándose pendiente la resolución de dicho recurso se celebró un acuerdo conciliatorio que "...comprendió la obligación por parte del apoderado de la parte civil Dr. JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA la presentación del desistimiento del recurso de apelación que se surtía en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL y de la actuación seguida en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, suscribió el desistimiento del recurso de apelación el cual fue coadyuvado por la defensa técnica de los señores LADÍNEZ GÓMEZ, por lo tanto entendían que se había culminado el proceso, pero tan solo se radicó el desistimiento ante el Juez Civil en el que se adjuntó copia del desistimiento dirigido al Tribunal donde nunca llegó...". Señaló el quejoso que como consecuencia de la alegada omisión en la presentación del memorial de desistimiento del recurso de apelación, la Sala 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201603926 01
Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Penal del Tribunal Superior de Bogotá continuó el trámite correspondiente, profiriendo sentencia de segundo grado en la cual se revocó lo fallado por el a quo, condenándolo a él y a su esposa e imponiéndoles la pena principal de 33 meses de prisión, decisión que conoció hasta el 14 de agosto de 2014, cuando por cuenta de ese proceso fue privada de la libertad su esposa. Consideró entonces que los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, debían responder por cuanto se comprometieron a presentar el desistimiento del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por su parte el letrado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO quien fungía como su defensor "...abandonó sus deberes frente al proceso y dejó a la deriva su destino”, pues este debía defender los intereses de sus defendidos y estar pendiente que el desistimiento fuera radicado en debida forma ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, a quien por reparto correspondió el trámite de la queja
instaurada por el señor CARLOS ALFRERO LADINEZ RODRÍGUEZ, mediante auto del 31 de marzo de 2017, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 y 69de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO y ordenó su respectivo archivo, considerando que del escrito germen no se desprendía comportamiento alguno que pudiera ser tomado como piedra angular que permita estructurar una falta atribuible por lo ambigua y anfibológica que la misma resulta ser. Al respecto consideró el a quo que los hechos denunciados, en lo que a él respecta, no guardan relación con el ejercicio de la profesión, sino se tratan de un acto realizado como persona natural, pues las copias allegadas con la queja dan cuenta que en 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado ambos trámites actuó mediante apoderados, motivo por el cual no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Por otra parte no se encontraron motivos para iniciar proceso disciplinario contra los denunciados, pues la documental aportada por los quejosos da cuenta que, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de febrero de 2011 ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad obrante en copias a folios 222 y 223 del anexo, mediante memorial con nota de presentación personal en notaría del 30 de noviembre de 2011, los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA y NÉSTOR OCHOA (en coadyuvancia) suscribieron el desistimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria dictada dentro del mencionado proceso penal, mismo documento que en copia allegó el segundo al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto las obligaciones del acuerdo conciliatorio si se cumplieron, no obstante dentro del expediente penal no fue legajado el memorial de desistimiento, pero ello no significó que los togados no hubieran atendido en debida forma sus obligaciones. DE LA APELACIÓN Una vez notificada de la presente decisión, mediante escrito del 19 de abril de 2017, el señor CARLOS ALFRERO LADINEZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, realizando un extenso recuento de los hechos acaecidos que dieron fundamento a la presente queja, adicionalmente señaló que si existieron motivos por los cuales los abogados mencionados no radicaron debidamente el memorial de desistimiento ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá el cual pretendía en última instancia terminar el proceso por el delito de estafa en contra del quejoso y su esposa.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, la Magistrada a quo, concedió el recurso de apelación remitiendo las diligencias ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201603926 01
Apelación Auto Interlocutorio, Abogado artículo 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALFRERO LADINEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión del 31 de marzo de 2017, por la Magistrada ELKA VEGEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra de los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR
ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y NÉSTOR GUSTAVO
OCHOA SERRANO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con
apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.
Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Resaltado nuestro) Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto) De otro lado, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad.
3. Del caso concreto.
En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión proferida el 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, si no fuera porque, tal y como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta que según los hechos de la queja presentada contra los
abogados en mención fue porque no radicaron ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el desistimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria de primera instancia dictada por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del expediente N° 2010-0010, acto al cual se había comprometido el allí denunciante RODRÍGUEZ BONILLA en conciliación realizada el 16 de febrero de 2011 ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario N° 2006-00498, y en consecuencia continuó el trámite correspondiente, profiriendo sentencia de segundo grado en la cual se revocó lo fallado por el a quo, condenándolo a él y a su esposa e imponiéndoles la pena principal de 33 meses de prisión, decisión que conoció hasta el 14 de agosto de 2014, cuando por cuenta de ese proceso fue privada de la libertad su esposa. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Consideró entonces que los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, debían responder por cuanto se comprometieron a presentar el
desistimiento del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por su parte el letrado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO quien fungía como su defensor "...abandonó sus deberes frente al proceso y dejó a la deriva su destino” en calidad de defensor de los sindicados pues era este quien tenía que estar pendiente que se radicara dicho desistimiento velando por la defensa del quejoso y su esposa. Por lo anterior la presunta conducta desplegada por los profesionales del derecho se materializó el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual se suscribió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Bogotá, acordado por las partes y por lo tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la fecha en la cual se suscribió y autenticó el desistimiento, en tanto, al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data a la fecha de emisión de esta decisión, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la
misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 2 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le 2 Sentencia C-556 de 2001 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 3
“Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 4 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de la conducta objeto de queja desde el 30 de noviembre de 2011. Ahora bien, descendiendo al desarrollo de la investigación en el caso sub examine, se sabe que la queja fue radicada ante el Seccional de instancia el 15 de julio de 2016, no obstante la Magistrada Ponente procedió mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, a desestimar de plano la queja formulada por el ciudadano CARLOS ALFRERO LADINEZ RODRÍGUEZ, en razón a ello el 19 de abril de 2017, procedió el quejoso a interponer recurso de apelación en contra del mencionado auto y el mismo fue concedido en efecto suspensivo el 05 de junio de 2017. No obstante lo anterior hasta el 06 de julio de 2017 a través de oficio No. 1298, el
Seccional de Instancia procedió a enviar el expediente a esta Colegiatura, para resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, observando que para esa fecha, la conducta descrita por el quejoso ya estaba prescrita. El día 06 de julio de 2017, se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de ésta Corporación y fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, el 22 de septiembre de 2017. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los 3 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de la falta desde el 30 de noviembre de 2011, por lo tanto el estado tenía la facultad de sancionar hasta el 29 de noviembre de 2016. Por otra parte se llama la atención a la Seccional de instancia pues debió ser más acuciosa respecto
de la actuación que debieron adelantar los abogados Jesús María Garzón Acosta y Néstor Gustavo Ochoa Serrano, pues si bien dentro de las pruebas aportadas se observó copia del escrito de desistimiento autenticado radicado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá no se avizoró recibido del mismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que compruebe que efectivamente se había radicado el mencionado documento, sin embargo es menester resaltar que la queja fue interpuesta sobre el tiempo a su fecha de prescripción.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO en favor de los abogados JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA, CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, RAFAEL MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, tal y como se consideró en la parte resolutiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
MagistradoMagistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11