CSDJ - F11001110200020160395801ADJUNTA20190715190144-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160395801ADJUNTA20190715190144-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603958 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias de índole disciplinaria, ordenadas por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, allegadas al Seccional de Primera Instancia en junio 24 de 2016, por medio de las cuales se quiso poner de presente las eventuales 1 Ponencia del Magistrado. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en sala dual con el Magistrado. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 63 a 68 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110011102000201603958 01
Asunto: Abogado en consulta irregularidades que pudo haber cometido el doctor VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ, al interior del proceso penal cursado contra la señora CLARA GEORGINA LEAL RISCANEVO y otros, por la eventual comisión del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADO, asunto, tramitado ante el Despacho remitente bajo radicado N° 11001600001320141748 N.I. 226556, ya que había dejado de asistir injustificadamente a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos fijada por el despacho para los días 27 de enero, 3 de marzo, 21 de abril, 10 de junio y 18 de agosto de 2016, afectando el normal desarrollo del trámite.
Junto con la remisión de copias el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá allegó el siguiente acopio probatorio: Oficio AS-O1037 del 24 de junio de 2016, donde cumplió lo ordenado en acta de audiencia de fecha 10 de junio de 2016 en el que se ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta en que podía haber incurrido el abogado VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ.. (Folio 1 del c.o. de 1ª Inst). Copia del oficio N° 845 fechado 10 de junio de 2016, por medio del cual el
Juzgado solicitó al Centro de Servicios Judiciales efectúe la Compulsa de Copias Disciplinarias en contra del abogado RUBIANO MARTÍNEZ, quien actuaba como defensor de confianza dada la renuencia de éste a cumplir sus obligaciones dentro de la actuación penal con radicado No 110016000013201417048 N.I. 226556. (Folio N° 4 del c.o. de 1ª Inst).
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110011102000201603958 01
Asunto: Abogado en consulta Con la respectiva constancia secretarial fechada el 3 de marzo de 2016, donde la audiencia de acusación programada para el mismo día a las 3:30 p.m. no se pudo realizar por la inasistencia del abogado Rubiano Martínez, ordenándose requerir al defensor de confianza para el 21 de abril de 2016 a las 11:30 AM, de igual forma frente a la inasistencia en la fecha fijada se presentó la misma programándose por parte del despacho para el 10 de junio de 2016 a las 9:30 a.m. (Folios del 6 al 10 del p.o. de 1 inst). Tercer requerimiento del despacho dirigido al abogado VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ fechado 10 de junio de 2016, por medio de la cual se le solicitó dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación se sirviera informar las razones de su inasistencia a la audiencia de
verificación de allanamiento programada por el despacho para el 10 de junio de 2016 a partir de las 9:30, allegando los documentos soporte de su incumplimiento, como también informándole de nueva fecha para audiencia de verificación de allanamiento para el 18 de agosto de 2016 a las 3 pm. (Folio No 5 del c.o de 1 inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110011102000201603958 01
Asunto: Abogado en consulta ciudadanía N° 19114352 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 16007 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Una vez demostrada la condición de abogado del doctor VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ, el a quo mediante proveído3 fechado septiembre 5° de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se
señaló la hora de las 9:20 a.m. de noviembre 24 de 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 22 de 20174, audiencia donde el despacho decreta oficiar al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio con el fin de certificar las actuaciones realizadas por el disciplinable al interior del proceso penal donde actuó como defensor de confianza de los sindicados, agosto 8 de 20175, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor (a) de oficio y posterior intervención 3 Auto de apertura visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 50 a 51 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110011102000201603958 01
Asunto: Abogado en consulta Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a la dirección
que él registró en la audiencia de imputación de cargos realizada al interior del proceso penal No 110016000013201417048 N.I. 226556, no compareció a la primigenia sesión de la presente audiencia, como tampoco se justificó, por lo cual el despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde el 14 de diciembre de 2016 y desfijándolo el 16 de diciembre de 2016 y ante la no presencia del disciplinado fue vinculado por el despacho como persona ausente designando como defensor de oficio al abogado RAMÓN
HERNÁNDO GALVEZ RODRÍGUEZ.
Al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se apertura la etapa de descargos y solicitudes para el cual el defensor de oficio se abstuvo de solicitar pruebas quedando notificados por estrados las partes intervinientes señalándose el 25 de octubre de 2017 a las 8:40 a:m para la realización de la audiencia de juzgamiento. Calificación provisional de la actuación Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias, el acervo probatorio arrimado al infolio y las ilustraciones de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110011102000201603958 01
Asunto: Abogado en consulta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, actuando como defensor de confianza de los señores CLARA GEORGINA LEAL, JAVIER ANDRÉS USECHE ORTÍZ y ELKIN JAVIER CEPEDA CÓRDOBA al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible comisión de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tramitado ante el
Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 110016000013201417048 N.I. 226556, desatendió sus deberes profesionales como defensor de confianza de tres procesados, dada su reiterada inasistencia a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos fijada por el despacho para los días 27 de enero, 3 de marzo, 21 de abril, 10 de junio y 18 de agosto de 2016, afectando el normal desarrollo del trámite de dicho proceso, sin contar con la debida justificación. El anterior
comportamiento se imputó a título de CULPA. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, aunado a que ya se había culminado la etapa de pruebas y calificación provisional. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110011102000201603958 01
Asunto: Abogado en consulta
1. Las aportadas junto con la remisión de copias disciplinarias, allí descritas.
(Folios 1 a 13 del c.o de 1ª Inst).
2. Por medio de oficio RU O6812 fechado el 12 de junio de 2017, el Centro
de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. remite la información solicitada sobre la actuación en el proceso penal por parte del disciplinable VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, en la cual certificó: A folio 10, se dilucida acta No 20141040 de fecha 30 de octubre de 2014, de legalización de captura, legalización de allanamiento y registro, formulación de imputación y medida de aseguramiento, donde compareció el doctor VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, en su calidad de defensor de confianza de los procesados. A folio 23 se cita al disciplinable a audiencia el 27 de enero de 2016.
A folio 24 constancias de audiencia no realizada de fecha 27 de enero de 2016 por incomparecencia del doctor RUBIANO MARTÍNEZ, señalando nueva fecha el 3 de marzo de 2016. A folio 25 aparece citación al abogado Rubiano Martínez en su calidad de defensor de confianza de los procesados. A folio 26 Constancia de audiencia no realizada por la no comparecencia del abogado disciplinado, señalándose fecha para el 21 de abril de 2016. A folio 27 Se dilucida requerimiento urgente al doctor VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, solicitándole justificar su inasistencia.
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Asunto: Abogado en consulta A folio 29 constancia de audiencia no realizada de fecha 21 de abril de 2016 donde no compareció el abogado RUBIANO MARTÍNEZ, señalando nueva fecha para el 10 de junio de 2016.
A folio 30 segundo requerimiento urgente al doctor VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, solicitándole justificar su inasistencia, señalando nueva fecha para audiencia. A folio 32 constancias de audiencia no realizada en fecha 10 de junio de 2016 por su no comparecencia, señalando nueva fecha el 18 de agosto de 2016. A folio 33 tercer requerimiento urgente solicitándole justificar su inasistencia
informándole nueva fecha para audiencia de allanamiento a cargos. El día 18 de agosto de 2016 se le concedió personería a la abogada VANESA ACOSTA ZAPATA, actuando como defensora de los acusados, llevándose a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. El día 29 de septiembre de 2016 el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profirió sentencia condenatoria con pena principal de 122 meses, 15 días y multa de mil ciento setenta y dos punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Instalada la audiencia de juzgamiento Se dejó constancia de la incomparecencia del abogado disciplinado y el representante del Ministerio Público, siendo notificados correctamente. Al
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Asunto: Abogado en consulta interior se manifiesta el defensor de oficio haber intentado de manera infructuosa la localización del disciplinado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO Manifiesta que el abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ sólo apoderó a los procesados para la audiencia preliminar y no las celebradas en adelante, en consecuencia no le existía obligación de asistir a las demás audiencias, observándose que sus defendidos se acogieron a sentencia anticipada, por lo que su defensa termino en dicha audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia dictada en noviembre 30 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Subsiguientemente, consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que: Actuando como defensor de confianza de los señores CLARA GEORGINA
LEAL, JAVIER ANDRÉS USECHE ORTÍZ y ELKIN JAVIER CEPEDA
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Asunto: Abogado en consulta CORDOBA, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tramitado ante el Juzgado 53 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. , bajo radicado N° 110016000013201417048 N.I. 2265576, inasistió en forma injustificada a las audiencias fijadas para los días 27 de enero, 3 de marzo, 21 de abril, 10 de
junio y 18 de agosto de 2016. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que, con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por los procesados en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de sus clientes. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz administración de justicia, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de sus defendidos, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
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Asunto: Abogado en consulta
Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de noviembre 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
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Asunto: Abogado en consulta Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Asunto: Abogado en consulta En cuanto a la consulta En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque
no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes
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Asunto: Abogado en consulta propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
“…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
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Asunto: Abogado en consulta
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 6 Ibídem.
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Asunto: Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Abogado en consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”.
Ahora observa esta sala que el disciplinado a pesar de haber recibido el encargo de representar a su cliente como lo expreso el Seccional de instancia, no asistió a las citaciones realizadas por el despacho de conocimiento para la
realización de las audiencias públicas, dejando los intereses de su mandante desprovistos de defensa, lo que conllevó a que cometiera la falta contemplada en el artículos 37-1 de la ley 1123 de 2007, basta con observar la copia del proceso que dio origen a esta actuación. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°110011102000201603958 01
Asunto: Abogado en consulta Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuand
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