CSDJ - F11001110200020160402001ADJUNTA20200522074738-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160402001ADJUNTA20200522074738-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604020 01 Discutido y aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diego Armando González Muñoz, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2017, emitida en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, adoptada por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTES, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien manifestó que el 16 de julio de 2016, siendo las 7:01 horas, se radicó ante la URI de Usaquén, la noticia criminal No. 1100160000232016-08889, por el delito de violencia contra Servidor Público, realizándose solicitud para que la capturada Gina Patricia Barriga Poveda, fuera
entrevistada por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría, entregándose tal solicitud al Subintendente Acevedo Rodríguez, quien posteriormente regresó aduciendo que un jurista de la defensoría con bigote y de contextura delgada le 1 Fl. 1 y 2. c.o 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201604020 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN hizo saber en forma arrogante que no iba a entrevistar a la persona capturada, pues primero ésta debía ser llevada al Instituto Nacional de Medicina Legal, al presentar una lesión en su mano izquierda, por consiguiente, le pidió la solicitud al Policía Captor y lo trasladó a la oficina de la Defensoría del Pueblo, pero al llegar, no había ninguna persona en el lugar y la puerta estaba cerrada, por lo cual, regresó a su oficina y continuó con la recepción de la denuncia a la víctima de los hechos.
Sostuvo que siendo las 08:30 horas aproximadamente, regresó a la oficina de la defensoría, encontrándose allí dos personas, dirigiéndose a un señor que estaba sentado allí, quien dijo ser el defensor de turno, por lo cual procedió a identificarse como el Funcionario de la Seccional de Investigación Criminal, solicitándole su colaboración para realizar la entrevista de una mujer que estaba capturada y a quien se le debía garantizar el derecho a la defensa lo más pronto posible para
evitar complicaciones en la legalización de la captura ante el Juez de Control de Garantías; sin embargo, el profesional le manifestó no poder realizar la entrevista porque la indiciada presentaba una lesión y adicionalmente debía ser llevada a Medicina Legal. Esgrimió, que ante la manifestación efectuada por el defensor, le solicitó le diera su nombre para dejar la respectiva constancia en el informe que debía entregar al Fiscal, quien en forma altanera le adujo “que quien soy yo para pedirle su nombre y que no me va a decir cómo se llama”, por lo cual, salió de la oficina e ingresó a los despachos de los Fiscales de la URI para comentarle lo sucedido al delegado Fiscal 210 Seccional, a quien se le había asignado el caso, sin embargo, el Fiscal no estaba en la oficina, regresando donde el defensor para preguntarle el motivo por el cual no le decía el nombre, pero el abogado al ver un celular en sus manos, de forma inmediata gritó, se levantó de su silla, diciéndole que porqué lo grababa y afirmando que mejor se retirara de su despacho. Aludió haberse sentido trastornado por el léxico utilizado por el jurista y por ello le pidió bajar la voz y exigió que lo respetara, haciendo caso omiso el defensor, quien continuó gritándolo, sin embargo, en ese instante ingresó a turno la doctora Mónica Caicedo, quien es la Agente del Ministerio Público, pidiendo explicaciones
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201604020 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN de lo sucedido, iniciando él a grabar desde su celular, pues el abogado seguía gritándolo, pidiéndole que saliera de su oficina y después de seguirle solicitando silencio, le manifestó “cual silencio no sea bobo”, por lo cual le gritó que lo respetara y no fuera abusivo, pero el jurista lo increpó y lo encaró.
Finalmente adujo: “… la señora agente del Ministerio Público me hace seguir a su oficina, lugar donde se le explica que solo necesitaba el nombre del abogado para dejar la respectiva constancia y evitar traumatismos en el proceso de la referencia, así mismo ella me dice que el abogado se apellida CABRERA y sugiere que deje la respectiva anotación en el caso, acto seguido abandono el lugar y me traslado a mi oficina, donde se encontraba el señor defensor Cabrera hablando con el señor Subintendente encargado del turno Nelson Yesid Jara Caraballo y al momento que yo llego me dice que quien era yo para pedirle su nombre, yo le contesto que soy un Policía y el profesional del derecho simplemente dice en tono burlesco que al menos el si había ido a una escuela, insinuando que no tengo educación, finalmente sale de la oficina de la Sijin y procedo a hacer una pausa en mis labores”.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTES2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13062380, además
de ser portador de la tarjeta profesional N° 66821, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 659324 adiado 5 de septiembre de 20173, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor HENAO CARMONA no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado, doctor Ariel Lozano Gaitán, mediante auto 2 FL. 6 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 20 c,o. 1ª Int.
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN del 5 de mayo de 2017, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 10 de julio5 y 15 de septiembre de 20176, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. a. En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así
como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, quien manifestó no aceptar la queja al no haber cometido falta disciplinaria; de otro lado, afirmó que el quejoso omitió informar si era uniformado o civil, el rango que ocupaba y demás temas referentes a su cargo, y contrario a lo afirmado en su escrito, fue grosero y arrogante con él, al irrumpir en la oficina de la defensoría pública de la URI de Usaquén, de manera arbitraria y violenta. Indicó que la URI de Usaquén queda ubicada al interior de la sede de Paloquemao, donde incluso quedan las instalaciones de la Sijin y otras más, incluyendo la de la Defensoría Pública, procediendo a explicar exactamente en donde quedaba su oficina. Así mismo adujo, no recordar la hora de los sucesos, pero señaló que ese día un uniformado le llevó a las instalaciones donde él se encontraba, a una mujer capturada, entregándole la solicitud de entrevista, la cual fue recibida y firmada, procediendo a empezar a interrogarla, pero se encontró con 4 Fl. 7 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 12 c.o. 1ª Inst. 6 Fls. 28 a 29 del c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN que la muchacha tenía algo en la mano, y al preguntarle que le había pasado, solo le dijo estar posiblemente fracturada, al haber sido golpeada por la policía.
Manifestó, que la mujer empezó a explicarle lo sucedido, ya que ello hacía parte de la entrevista, por lo tanto, adujo ser falso lo indicado por el quejoso cuando dice no habérsele efectuado la entrevista a la capturada, pues él si la practicó, al punto que la mujer le expuso su caso, indicándole que estaba bailando con su novio y al salir del lugar, su pareja se dispuso a orinar en vía pública, llegando unos policías, quienes los agredieron, llevándola arrastras a un CAI, en donde la golpearon y le lesionaron la mano, sin ser llevada a medicina legal y menos a una atención médica, no permitiéndole ni siquiera recepcionar la denuncia por tales hechos. Refirió que ante las manifestaciones de la capturada, y al ser su deber como defensor público, llamó al uniformado quien era un sargento o subintendente, y le pidió el favor de llevar a la señorita al médico para revisarle la mano al parecer lesionada y pasarla a medicina legal, para que posteriormente a ello, si era su voluntad, denunciara ya que no se le podía prohibir tal derecho, procediendo el policial a su retiro, sin ninguna novedad. Afirmó que un tiempo más tarde, ingresó a su oficina un señor de civil, sin
identificarse pero pidiéndole explicaciones, y afirmó que cuando se enteró que él era el defensor público, le inquirió del porqué había enviado a la capturada a medicina legal y al médico, a lo cual, de una manera respetuosa le explicó que debía de identificarse, así como indicó que frente al caso, él ya le había explicado todo al policía, pero pese a ello, hizo caso omiso y empezó a tratarlo de manera grosera, lanzándole frases peyorativas, pidiéndole por lo tanto se retirara de la oficina. Aludió que horas más tarde, llegó el mismo sujeto pero ya no de civil, sino con un pantalón negro tipo camuflado y una camiseta negra, quien irrumpió en su oficina nuevamente de una manera agresiva y provocante, por lo cual, le pidió respeto y le informó el porqué envió a la capturada a medicina legal, retirándose el señor; sin embargo al momento, volvió a entrar pero ya con una chaqueta verde de la Sijín, grabándolo con su celular, por ende, solo le manifestó que se saliera y no
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN fuera abusivo, entrando en ese momento la doctora del Ministerio Público, solicitando una explicación de lo allí sucedido, indicándole por su parte las razones
de la inconformidad del policial y las manifestaciones efectuadas por la misma capturada. Decantó que posterior a ello, el policía le dijo que se callara y él solo reaccionó afirmándole que no lo callara pues estaba en su oficina, posteriormente la doctora del Ministerio Público, hizo seguir al quejoso a sus instalaciones y tiempo después, cuando éste se retiró, la funcionaria salió y le dijo que ese era el problema con ese tipo de personas, considerando ser el descontento de los policiales, el hecho de haberle señalado a la capturada que si era su deseo entablara una denuncia por los hechos presentados en su contra, ya que estaba en todo su derecho. Finalmente precisó que él nunca agredió al policía y menos se negó a la práctica de la entrevista a la capturada, por el contrario la efectuó y a raíz de lo allí manifestado por la señora, la envió al médico, encontrándose incluso posteriormente con la misma señorita en el pasillo y sus familiares, quienes le manifestaron que estaban esperando la ambulancia e iban a contratar un defensor de confianza para instaurar la denuncia, conociendo hasta allí el caso, por lo cual, adujo que era claro que el descontento del quejoso fue solamente por el hecho de haber procedido conforme a sus deberes como funcionario de la defensoría, solicitando por tales circunstancias la terminación anticipada del proceso. b. En la segunda sesión, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y algunos testigos, el Magistrado instructor, otorgó el uso de la palabra al inconforme para que procediera a realizar la ratificación y ampliación de la queja,
quien solo adujo ratificarse de lo expuesto en su escrito primigenio. Posteriormente, se procedió a escuchar en declaración a la señora Mónica Liliana Caicedo Calderón, quien sostuvo ser abogada actualmente de la defensoría de Bogotá en la delegada de derechos humanos, quien aludió respecto al caso en concreto, conocer al disciplinado como abogado de la defensoría pública desde tal vez el año 2005, cuando empezó el sistema penal acusatorio, siendo él defensor
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN público y ella Representante del Ministerio Público en las URI de Paloquemao, Engativá, entre otras.
Indicó que al quejoso lo conoce por ser éste funcionario de la policía, no teniendo claro si era investigador, pero afirmó que lo vio en Paloquemao cuando estaba en la URI; constándole respecto a los hechos del 16 de julio de 2016, estar en su oficina, la cual quedaba adentro de las instalaciones de la Defensoría Pública, sintiendo allí un altercado, y evidenciando el ofuscamiento por parte del doctor Cabrera, al hablar muy fuerte, por ende, salió de su despacho y se encontró con un medio enfrentamiento del disciplinado con Diego, pero al no ser de su competencia tal discusión se retiró a su oficina.
Indicó, que posterior a ello, el quejoso fue a su oficina y por ello le preguntó que era lo sucedido con el disciplinado, quien le manifestó que el doctor Cabrera se había molestado mucho porque al parecer le había llevado un indiciado para entrevista como defensor público y el letrado le había dicho no poder en ese momento, por lo cual necesitaba hacer un informe respecto de ello, pero necesitaba el nombre del abogado, solicitándole los datos, molestándose el profesional del derecho por esa circunstancia. Esgrimió que en ese momento, el abogado estaba de turno de la defensoría pública, no recordando en esos minutos cuales fueron las palabras utilizadas por los intervinientes en la disputa, conociendo solo haber existido un altercado y que el doctor Cabrera hablaba fuerte, pero los términos en sí afirmó no recordarlos, así como tampoco sí en las oficinas se encontraban otras personas, desconociendo además si la persona a realizar la entrevista era hombre o mujer. - Seguidamente, se recepciono la declaración de la señora Gina Patricia Barriga Poveda, quien refirió conocer al abogado Jaime Gilberto Cabrera Cortes, por cuanto el 16 de julio de 2016, entabló una entrevista con el togado, a raíz de un problema que tuvo, siendo dirigida a la oficina de la defensoría pública ubicada en la URI en Paloquemao, volviéndolo a ver en ese instante en la diligencia disciplinaria.
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Sostuvo, que también conoció al quejoso el mismo día, al ser la persona que le recepcionó la denuncia a la víctima que era un policía de nombre Cristian Báez; refirió haber sido trasladada del CAI Estaderos hasta Paloquemao, estando allí por un momento, pues luego la llevaron a medicina legal al encontrarse lesionada en razón a que unos policías la golpearon y posteriormente la remitieron donde el abogado que fungía como defensor público, quien al ver ostensibles las lesiones, le solicitó al Policía Cristian Báez la llevaran al médico, no sin antes entrevistarla y decirle que tenía derecho a interponer una denuncia en contra de los policías.
Aunado a lo anterior, esgrimió haber sido traslada a la oficina del defensor por la misma víctima Cristian Báez, reiterando que cuando el abogado le estaba realizando la entrevista una vez se percató de su lesión, afirmó que antes de seguir con el procedimiento era mejor que la atendiera un médico o le llamaran a una ambulancia del distrito, pues en medicina legal no le habían hecho nada; además le manifestó que si era su deseo podía presentar denuncia. Aludió que una vez habló con el defensor público, la víctima le informó lo sucedido al quejoso por lo que se presentó un altercado entre el señor DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ y el abogado CABRERA, arguyendo los señores de la Sijin, no
poderla llevar al médico y adicionalmente se negaron a recepcionarle la denuncia, ingresando a la oficina del defensor el señor Diego enojado, alcanzando ella a escuchar desde las sillas de afuera, que el abogado le solicitó al policial se saliera de la oficina y que éste último le reiteraba siguiera con el procedimiento, siendo remitida posteriormente a los calabozos. Reiteró no habérsele permitido realizar la denuncia y afirmó que posteriormente fue asesorada por un abogado quien le indicó que era mejor llegar a una conciliación con el uniformado. Finalmente estipuló, que el abogado defensor sí le efectúo la entrevista y firmó el documento entregado por el uniformado como trámite, procediendo ella a explicarle todos los hechos por los cuales estaba detenida y posteriormente fue cuando el jurista le solicitó al policía de manera respetuosa, se le prestaran los servicios médicos, no observando nunca que el disciplinado haya sido
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN irrespetuoso o utilizado palabras soeces cuando se dirigió al policial, por el contrario, afirmó que cuando la víctima Cristian Báez le comunicó al quejoso sobre lo sucedido con el defensor público, el señor Diego Armando González salió muy alterado u ofuscado, al punto de tener que ir detrás de él y fue cuando la sentaron
en unas sillas afuera de la oficina de la defensoría pública, sin percibir o escuchar desde allí irrespeto por parte del letrado. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 15 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra del doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTES, decretando la terminación anticipada de la Investigación a favor del mismo, indicando no poderse determinar alguna trasgresión por parte del togado investigado a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues era palpable que los hechos se suscitaron cuando el abogado estaba en ejercicio o representación de una entidad pública, como defensor público, por lo cual, la función ejercida por el profesional del derecho objeto de investigación, no se desarrolló en calidad de abogado directamente sino como defensor público, teniendo una connotación diferente. Indicó el Seccional de instancia, estar claro que las actuaciones señaladas en el escrito de queja no fueron realizadas por el abogado en el ejercicio de la profesión de jurista, sino en cumplimiento de su cargo como funcionario de la defensoría del pueblo; además que se debía tener en cuenta que la defensa correspondía ser asumida por el investigado en la audiencia de legalización de captura, en la cual, claramente el doctor Cabrera Cortes no intervino, tal y como se pudo evidenciar en el testimonio de la capturada, quien aludió haberse asesorado de otro jurista para
dar por terminado su caso. Concluyo precisando, que no existió un elemento probatorio claro que denotara que efectivamente hubo un cruce de palabras groseras o soeces por parte del doctor Cabrera Cortes hacia el quejoso, así como tampoco se pudo establecer que
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN el disciplinado hubiere actuado como abogado, pues por el contrario, siempre adujo que lo hacía en calidad de defensor público, por lo que no existió elemento sustancial que permitiera demostrar que realmente se presentó un elemento determinador que haya cruzado la línea de respeto entre las partes.
LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, en el acto aludió ser su deseo apelar, afirmando no estar de acuerdo con la decisión, buscando con la queja que el disciplinado tomara conciencia de la forma de dirigirse a las demás personas por el solo hecho de tener una tarjeta profesional del abogado. Indicó contar con el registro fílmico que reposa en su teléfono móvil, dejando constancia que solo fue citado a la última audiencia disciplinaria, solicitando se le indique la forma en la cual se le notificó de la anterior, pues esa fue la razón de su inasistencia, al punto que la citación del 15 de septiembre de 2017 le llegó a los
pocos días de efectuarse la misma. Finalmente afirmó, que le gustaría aportar nuevas pruebas que surgen a raíz de la audiencia, las cuales hacen referencia a que se cite al subintendente Nelson Jara. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JAIME
GILBERTO CABRERA CORTES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). De igual forma, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se calificó provisionalmente la conducta del togado y se decidió dar por terminada anticipadamente la actuación, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
(…)
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo
presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ MUÑOZ, en la cual manifestó su inconformidad frente al profesional del derecho JAIME GILBERTO CABRERA CORTES, al haberse abstenido de realizar la entrevista a la capturada Gina Patricia Barriga y posteriormente haber tomado en su contra una actitud grosera, desobligante y altanera, cuando le solicitó su nombre para dejarlo en un informe. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 15 de septiembre de 2017, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que el doctor DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ MUÑOZ, no actuó en ejercicio de su profesión de abogado, sino como
funcionario de la defensoría del pueblo; aunado a ello, estimó que no existió un
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