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CSDJ - F11001110200020160404601ADJUNTA20201204102023-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160404601ADJUNTA20201204102023-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia.

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Bogotá D. C., 2 de diciembre de 2020

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201604046 01.

Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la 1 Ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, Sala Dual con el doctor Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 110 a 132 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó en atención a la compulsa de copias ordenada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior de la acción popular radicada bajo el No. 250002341000201400593 00, contra el abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN, toda vez que en su calidad de apoderado judicial de la Alcaldía de Barrancabermeja – Santander, no asistió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento realizada el día 9 de junio de 2015, motivo por el cual fue declarada fallida la diligencia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinables y apertura de proceso. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.462.869, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 53134 del 2 Certificación de condición de abogado vista en folios 12 y 17 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Acto seguido, mediante auto 15 de diciembre de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 22 de enero de 20193, 26 de marzo de 20194, y 31 de mayo de 20195, oportunidad ésta en la cual se formularon cargos contra el investigado. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. Manifestó que asesoró a la Alcaldía de Barrancabermeja durante 8 años aproximadamente, en las áreas laboral y administrativo laboral. Le fue conferido poder para actuar en una acción popular instaurada contra el municipio, no contaba con experiencia en el campo, pues se trataba de una demanda sobre tema de relleno sanitario. Cuando se dio cuenta, la fecha de la audiencia ya había pasado, pero se había notificado a otra abogada de municipio. 3 Folios 59 y 60 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 97 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 103 y 104 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. Para la época de los hechos, contaba con aproximadamente 85 casos, entre ellos, trámites de casación laboral, y se le entregó la acción popular vía telefónica. Posteriormente habló con el Director Jurídico de la entidad y le manifestó que era imposible haber asistido a la entidad territorial, porque no conocía del proceso, el poder lo elaboraron en Barrancabermeja y se lo enviaron por Servientrega a su casa, no recordó la fecha exacta, nunca le mencionaron la fecha de la audiencia, pero creyó se trataba de un trámite de casación laboral. Efectivamente recibió el poder antes de la audiencia, pero en su criterio, no con suficiente tiempo para preparar una diligencia tan compleja, no le fue posible conocer el proceso, enterarse de qué se trataba ni organizar la audiencia. Luego nombraron a otro profesional del derecho porque hubo cambio de administración. Decreto de pruebas. Se dispuso recaudar copias integras de la acción popular radicada bajo el No. 250002341000201400593 00, donde fungió como demandante Cristhian Javier Gutiérrez Martínez, demandada Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. A dicha entidad, se le pidió remitir copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el investigado. Se ordenó escuchar testimonio de la señora Martha Díaz. También se ordenó allegar antecedentes disciplinarios.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. Declaración de la señora Martha Cecilia Díaz Niño. Refirió que conoce al abogado investigado, ya que fue asesor del Municipio de Barrancabermeja desde el año 2008, cuando ella fungía como Coordinadora de Defensa Judicial en dicha entidad. Supo que el abogado participó en el trámite constitucional objeto de investigación, pero desconoce las fechas exactas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

En audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2019, consideró la Magistratura sustanciadora la necesidad de formular cargos contra el letrado, aduciendo su presunta inobservancia al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por posiblemente incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 7 ibídem, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

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Radicado No. 110011102000201604046 01.

Abogado en apelación de sentencia. suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, por cuanto el abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN presuntamente dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el día 9 de junio de 2015, al interior de la acción del medio de control Protección de Derechos e Intereses Colectivos, radicado bajo el No. 250002341000201400593 00, donde representó los intereses de la entidad accionada Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. La imputación se realizó en la modalidad culposa. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión única de 15 de julio de 20196. Como actuaciones relevantes, se tiene: 6 Folio 107 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. Alegatos de conclusión del investigado. Reiteró lo expuesto en su versión, en el sentido que no fue contratado por el municipio de Barrancabermeja para ejercer representación judicial en acciones

populares, aunado que el poder le fue enviado sobre el tiempo, y ello conllevó a que no pudiera revisar el proceso ni asistir a la audiencia. Agregó, que para la época de los hechos padecía una enfermedad. Siempre actuó de buena fe, y carece de anotaciones disciplinarias, por lo cual solicitó su absolución. Pruebas recaudadas en primera instancia.  Oficio de fecha 6 de febrero de 2019, suscrito por la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual remitió copia simple de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular radicada bajo el No. 250002341000201400593 00, desde el folio 136 a 561 del expediente7.  Oficio de fecha 6 de febrero de 2019, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual remitió copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN durante el año 20158. 7 Folio 100 cuaderno original primera instancia y anexo. 8 Folios 86 a 91 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedidos en fecha 25 de marzo de 2019 por la Secretaría Judicial de esta

Corporación, en el cual consta que carece de anotaciones9.  Certificado médico expedido el día 21 de junio de 2019 por el neurocirujano Carlos Martínez López, dando cuenta que el investigado es su paciente desde el año 2014, y desde entonces presenta episodios convulsivos, con incapacidad durante el mes de junio de 201510. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada el 5 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con seis (6) meses de SUSPENSIÓN al abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Destacó que el letrado recibió poder el día 29 de mayo de 2015 por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barrancabermeja, con miras a representarla en la acción popular radicada bajo el No. 250002341000201400593 00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho profesional allegó el poder solo hasta el día 10 de junio de 2015, pese a 9 Folio 95 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 102 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201604046 01.

Abogado en apelación de sentencia. que con antelación se había señalado la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento del 9 de junio previo, la cual se declaró fallida por la inasistencia del jurista. Presentó recurso de apelación alegando enfermedad neurológica, pero le fue rechazado el recurso. Así se demostró que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. No fueron de recibo las exculpativas dadas, ya que a lo largo de la investigación refirió que el poder le fue entregado de manera tardía, criterio contrapuesto con su versión dada al interior de la acción popular de marras, pues alegó enfermedad que en ninguna oportunidad fue probada. No se tuvo en cuenta el certificado médico aportado a la investigación, ya que data de 21 de junio de 2019, y en dicho documento no se consignó información concreta del supuesto episodio convulsivo que padeció el abogado. Consideró el Seccional de Instancia que GUARÍN DURÁN contó con 11 días para revisar el expediente, sin que fuera aceptable que el contrato de prestación de servicios no incluyera la atención de acciones populares, ya que finalmente aceptó el mandato conferido, y así impidió que otro colega asistiera el caso. Para la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta la trascendencia social de la conducta, la puesta en peligro de los intereses de una entidad pública, la modalidad culposa de la conducta, y finalmente, la ausencia de antecedentes disciplinarios.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el investigado instauró recurso de alzada, aduciendo que no asistió a la audiencia porque el municipio al que representaba no le expresó su deseo de asumir ese asunto, no correspondía con la carga de trabajo que manejaba relacionada con asuntos laborales y administrativos. Que no se discutió la posición frente a una propuesta conciliatoria en la audiencia, por cuanto el municipio tenía una abogada que lo representaba, y fue a ésta a quien se notificó la fecha y hora de la diligencia. El poder se le envió prácticamente sobre el tiempo. Acotó que desde los 11 años padece de epilepsia grave generalizada, lo que le provoca de manera constante, además de los síndromes convulsivos, pérdida de memoria y del sentido de orientación e intensas jaquecas como las sufridas el día de la audiencia, que le imposibilitan cumplir algunas funcionales de carácter laboral, tal como lo demostró con la certificación médica aportada. Insiste que debe tenerse en cuenta el dictamen médico, pues no hacerlo vulnera su derecho al debido proceso y presunción de inocencia, demostró la ocurrencia de una fuerza mayor excluyente de responsabilidad. Finalizó diciendo que el municipio de Barrancabermeja no sufrió ningún daño, ni se vio lesionado patrimonial o moralmente por su inasistencia. La sanción

desconoce los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. vez que la falta no representó ninguna gravedad en el patrimonio público, por ello resulta desproporcional una suspensión de 6 meses, máxime cuando está probada la ausencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 13 de febrero de 2020 se avocó conocimiento del asunto, se ordenó acreditar antecedentes disciplinarios, notificar al Representante del Ministerio Público, e informar si contra el inculpado cursa otra investigación por los mismos hechos. La notificación al Ministerio Público se realizó el día 11 de marzo de 2020, y para el 13 de julio seguido rindió concepto, donde solicitó se modificara la decisión de instancia, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, tras encontrarse acreditados los elementos para ello, sin embargo, solicitó que la sanción a imponer se degradara a censura, habida cuenta el letrado no causó perjuicios a la entidad territorial, y además carece de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. Esta Sala sería competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y

de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

ASPECTO OBJETIVO DE LA CONDUCTA.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. La primera instancia declaró responsable al abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN, por incursionar en la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El fundamento fáctico se estructuró a partir de la inasistencia del jurista a la audiencia del 9 de junio de 2015, programada en el curso del medio de control Protección de Derechos e Intereses Colectivos, radicado bajo el No.

250002341000201400593 00, donde representó los intereses de la entidad accionada Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, que se adelantó ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUESTIÓN ÚNICA – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Teniendo suficiente claridad sobre el supuesto fáctico que sirvió de soporte para la imputación, es dable concluir en esta oportunidad que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Según la Sala de Instancia, el abogado desatendió su deber de diligencia, toda vez que se ausentó injustificadamente de la audiencia

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. ya conocida, en fecha 9 de junio de 2015, circunstancia que le mereció compulsa de copias por el despacho instructor. La extinción de la acción disciplinaria en el presente caso se encuentra soportada en el acaecimiento de la prescripción de la acción, término que comenzó a correr a partir de la fecha de la diligencia fallida, pues fue en aquel adiado que se estructuró la falta objeto de censura, habiéndose consumado en forma instantánea. Véase que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años contados a partir de la comisión de la conducta, así:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma”. La consecuencia de dicho fenómeno, viene descrita en el artículo 23 del mismo Estatuto, así:

“EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)”. Subrayado propio.

Debemos iterar que nos encontramos ante una falta que se agotó o consumó de manera instantánea, cuando el profesional investigado obvió su deber de asistir diligentemente a la audiencia programada para el día 9 de junio de 2015 en el trámite pluricitado, por ende, la acción disciplinaria frente a esa conducta prescribió 5 años después, esto es, el día 8 de junio de 2020. La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción en determinadas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta especial figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó:

"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción11”. Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica, en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, es menester declararla incluso de manera oficiosa cuando ella se advierta en un determinado asunto, y en gracia de discusión, es preciso reiterar que en el caso de marras, dicho fenómeno liberatorio se acreditó el día 8 de junio de 2020, por haberse

cumplido entonces los 5 años establecidos en la norma. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, no puede proseguirse con la actuación, pues se insiste, estamos ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción, y en ese orden de ideas, resulta imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, 11 Sentencia T – 548 de 1997

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ALDO AGUSTIN GUARÍN DURÁN, y ordenar el archivo de

las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia. TERCERO.- Devuélvase el expediente a la Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Radicado No. 110011102000201604046 01. Abogado en apelación de sentencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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