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CSDJ - F11001110200020160408001ADJUNTA20161128143304-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160408001ADJUNTA20161128143304-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604080 01 Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 12 de septiembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por DIANA

ORTEGÓN PINZÓN contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

HECHOS La accionante manifestó que es madre cabeza de familia, porque desde el 2005 responde como madre y padre “económica y moralmente” por sus dos hijos Daniela (23 años) y Nicolás Durán Ortegón, en cuanto su progenitor abandonó el hogar y a la fecha no tienen ningún tipo de contacto con él ni saben dónde se encuentra. Añadió que no tiene apoyo de su familia. Indicó que desde el 7 de mayo de 2015, se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procuradora Judicial 18 Penal II en Bogotá, de cuyo salario proviene el único ingreso para el sostenimiento de sus dos hijos.

1 ALBERTO VERGARA MOLANO(Ponente) en sala con ELKA VENEGAS AHUMADA

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Referencia: Impugnación tutela Añadió que a los 20 días hábiles a la publicación de la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupa, la Procuraduría puede desvincularla ocasionándole un perjuicio irremediable, dejándola desamparada y sin medios de sustento.

En este orden de ideas indica que el 27 de julio de 2016, comunicó a la entidad accionada su condición de madre cabeza de hogar, ocasión en la que presentó entrevista y anexó la documentación solicitada (constancia de estudio de sus hijos, certificación del pago de arriendo, certificación de la EPS como cotizante y sus hijos, beneficiarios, copia de desprendible de nómina que refleja los descuentos de créditos). Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa, porque no reúne los requisitos a pesar de que su hijo es menor de edad y su hija está en imposibilidad de trabajar por ser estudiante universitaria. En escrito adicional, señaló que fue desvinculada a partir del 2 de septiembre de 2016 y solicitó que esta circunstancia se tuviera como hecho nuevo al momento de decidir. La accionante no se presentó al concurso de méritos. PRETENSIONES - Se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital,

trabajo, seguridad social, vida digna, salud y educación. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación no nombrar a ninguna persona que hubiere ganado el concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, para proveer los empleos de Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales, en el cargo de Procuradora 18 Judicial II Penal que ocupa actualmente en Bogotá. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación reubicarla en un cargo de igual o superior categoría al actual (Procuradora 18 Judicial II Penal) o en los cargos que no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela salieron a concurso u otro que la lista de elegibles no alcance a cubrir el número de cargos convocados, ya sea en esta ciudad u otra.

ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES

1. El 26 de agosto fue radicado el escrito de tutela en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con sus anexos correspondiéndole por reparto al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, la cual fue admitida mediante auto el 30 de agosto de 2016, ordenándose la notificación de la accionada, para que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos materia de tutela.

2. En auto del 31 de agosto de 2016, la Sala dual de decisión resolvió la solicitud de medida

provisional impetrada por la accionante consistente en no proveer el cargo de Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, que ocupaba al momento de la interposición de la acción de tutela mientras ésta se decida de fondo. El Magistrado instructor dispuso no decretar la medida provisional solicitada, porque cuando se cuestionan actos administrativos en sede de tutela, se presume que éstos fueron dictados en ejercicio de las competencias funcionales asignadas a la autoridad accionada, que gozan de doble presunción de acierto y legalidad. Por otro lado, indicó el Magistrado Instructor que en el presente asunto no se podía predicar la urgencia planteada por la accionante, porque por un lado el trámite del amparo constitucional está empezando y no hay los suficientes elementos de prueba que acredite la mencionada urgencia y por otro lado, no proveer su cargo por quién ganó el concurso o revocar su nombramiento, podría vulnerar derechos de terceros con interés legítimo.

3. El 31 de agosto de 2016, la actora remitió escrito solicitando que se reconsiderara la decisión de no decretar la medida provisional teniendo en cuenta que el 29 de agosto de 2016, se había nombrado a la señora Gloria Amparo Rico Valencia en el cargo que ella ocupaba para el momento.

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Referencia: Impugnación tutela

4. El 5 de septiembre de 2016, la accionante remitió otro memorial, indicando que fue retirada

del cargo que ocupaba a partir del 2 de septiembre de 2016, solicitando que ese hecho se tuviera en cuenta como hecho nuevo al momento de fallar la acción de tutela.

5. En auto adiado el 5 de septiembre hogaño, el Magistrado Instructor, resolvió sobre la solicitud anterior indicando que lo informado por la accionante no se podía tener en cuenta al trámite de amparo como hecho nuevo, “(…) porque allí de manera alguna se puede hablar de que al actor pretende su reintegro sino que se le reconozca su calidad de padre cabeza de familia (…)”2

6. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación A folios 69 a 78 del paginario, obra el memorial, adiado el 2 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora Luisa Fernanda Lozano Garzón, en representación de la entidad accionada, dio respuesta a lo solicitado en auto del 30 de agosto de 2016, indicando que la planta de personal – globalizada – de la entidad, existen en la actualidad 427 empleos de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC, que fueron ofertados en su totalidad en el proceso de selección en curso, en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional y como consecuencia de ello, no existen empleos con dicha denominación legal que no hayan sido convocados. Agregó que durante la primera fase de los nombramientos quedaron 8 empleos sobre los cuales no recayó designación alguna y relacionó los funcionarios que ocupan tales cargos en la actualidad.

Por otro lado, a folios 79 a 103 del cartulario, la doctora Luisa Fernanda Lozano Garzón, contestó la acción de tutela impetrada, indicando que la accionante fue nombrada en el cargo

de Procuradora 18 Judicial Penal de Bogotá, mediante Decreto 1484 del 15 de abril de 2015. No participó en el concurso de méritos para ocupar su cargo y que el 27 de julio de 2016, elevó una petición solicitando el reconocimiento de madre cabeza de familia, la cual fue resuelta por oficio No. 4018 del 22 de agosto de 2016, donde se le indicó que no reunía los requisitos establecidos en la ley 82 de 1993, para dicho reconocimiento. 2 Folio 64 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Se opone al amparo constitucional, indicando que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa ya que puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si no se encuentra conforme con la decisión de retiro. Agregó que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se acredite la configuración de perjuicio irremediable, situación que no acaeció en el presente caso, ya que la accionante es una persona con total capacidad física y profesional, de manera que no puede considerarse que dependa solamente de un empleo en la Procuraduría General de la Nación, pues se trata de una abogada especializada con más de 10 años de experiencia profesional. “En el caso de la accionante no es dable concluir que se trate de una persona sin alternativa económica, cuya desvinculación pueda implicarle quedar en una situación de extrema

vulnerabilidad, (...)”3 Así mismo agregó que la accionante no tiene la condición de madre cabeza de familia “sin alternativa económica”, como bien se le informó a la tutelante, con el oficio SC 004018 del 22 de agosto de 2016, en cuanto que en su caso no concurren los elementos fácticos ni jurídicos contemplados en el artículo 2° de la ley 1232 de 2008 que sustituyó el artículo 2° de la ley 82 de 1993, pues en estricto sentido no se trata de una persona sin alternativa económica. Además su hija mayor Daniela Durán Ortegón tiene 23 años y cursa noveno semestre de Jurisprudencia en la Universidad del Rosario y no presenta limitaciones físicas, mentales u otras situaciones especiales que sean de carácter permanente. Igualmente, la accionante tampoco manifestó que el padre de sus hijos sufriera de alguna incapacidad física, sensorial o psíquica que le impida asumir las responsabilidades que le corresponden y a pesar de que la accionante asegura que actualmente no le ha sido posible ubicar al padre de sus hijos, no acredita el agotamiento de las respectivas acciones judiciales en instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir las obligaciones económicas a cargo de éste. Finalizando los argumentos de la oposición de la acción de tutela, indicó que acceder a lo pretendido por la accionante implicaría desconocer y desobedecer una orden impartida por la Corte Constitucional. 3 Folio 84 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Por último, solicitó que se vinculara al trámite de tutela a la señora GLORIA AMPARO RICO VALENCIA, “(…) quien, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá que en la actualidad es desempeñado en provisionalidad por la accionante.”4

Y proporcionó el correo electrónico y el número de teléfono celular de la señora RICO

VALENCIA.

7. El 12 de septiembre de 2016, la Sala Dual de decisión conformada por los magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la accionante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA A juicio de la Sala a quo el problema jurídico por resolver consistió en determinar si la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de la actora, a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna, salud y educación, con ocasión de la publicación de la lista de elegibles, Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, del concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales II, pues para el 2 de septiembre de 2016, fue desvinculada de su cargo de Procuradora 18 Judicial II Penal, por la posesión de la persona que superó el concurso; lo que a juicio de la accionante

le causa un perjuicio irremediable, pues quedó desamparada, sin mínimo vital para ella y sus hijos, a pesar de su condición de madre cabeza de hogar, que no le fue reconocido. “Por lo que plantea su reintegro”5. En primer lugar, señaló la Sala a quo, que la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, resultado del trámite concursal (Resolución No. 040 de 2015) y el acto de desvinculación de la actora, por tratarse de actos administrativos, pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede solicitar al juez de conocimiento la suspensión provisional de los efectos del mismo. 4 Folio 94 cuaderno original primera instancia 5 Folio 110 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Observó la Sala de primer grado que lo pretendido por la actora es dejar sin efecto, no sólo la aplicación de la resolución No. 345 del 8 de julio de 2016 (Publicación de la lista de elegibles), sino el acto de su desvinculación, actos administrativos producto de la Resolución que reglamenta el concurso, así como el acto mediante el cual la autoridad accionada no reconoció la condición de madre cabeza de hogar. Circunstancia que deviene improcedente porque ello

implicaría la usurpación de competencias del juez contencioso administrativo. También indica que la accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero para que ello proceda se debe acreditar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, situación que no se configura en el caso en concreto pues la accionante se limita a indicar que una vez emitida la lista de elegibles puede perder su empleo a pesar de ostentar la calidad de madre cabeza de hogar, calidad que fue negada por la entidad accionada. A lo anterior, continuó la Sala de primer grado, ha de sumarse que la desvinculación laboral de la actora se produce por el nombramiento y posesión de quien superó todas las etapas del concurso de méritos al que la accionante no acudió. Igualmente sobre la condición de madre cabeza de hogar alegada, indicó la Sala que en tratándose del incumplimiento, por ejemplo, en este caso del padre que anuncia la señora ORTEGÓN PINZÓN, debe evidenciarse el abandono del hogar y las responsabilidades que le asisten como padre. Situación que en este caso, no se aprecia, ante la inexistencia de proceso de alimentos (ya sea civil o penal), en contra del padre de sus hijos. “Circunstancias, entonces, que no hacen viable la procedencia excepcional de la tutela, ni SIQUIERA como mecanismo transitorio frente al reintegro que se plantea, ante el que la tutelante ostenta otros mecanismos para el amparo de sus derechos, y no se advierte, por lo dicho que se trate de una persona en condición de debilidad manifiesta o de extrema

vulnerabilidad. Máxime que no se aprecia en este caso, en este caso, la existencia de un perjuicio cierto y evidente sobre un derecho fundamental, ante el hecho que es la aplicación de normas concursales, las que permiten su desvinculación; actos administrativos del Concurso citados que gozan de legalidad y cuya inobservancia, desconocería el derecho de legalidad de aquellas personas que superaron las etapas del aludido Concurso (hoy en lista de elegibles); cuando es precisamente la normatividad y reglas que la fundan de obligatoria observancia (…)”6 6 Folio 115 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Por todo lo descrito la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora DIANA

ORTEGÓN PINZÓN.

LA IMPUGNACIÓN En escrito del 27 de septiembre de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia solicitando a esta Superioridad la revisión del mismo, por considerar que la sentencia carece de las condiciones necesarias para su congruencia y enuncia las que a su juicio considera los principales defectos. En primer lugar, indica que hay un incorrecto enfoque del problema jurídico por parte del fallador de instancia, en cuanto no le dio el valor suficiente a la condición alegada de madre

cabeza de hogar, lo que la colocaba en una situación de debilidad manifiesta y era clave al momento de conceder el amparo constitucional. En segundo lugar, se refirió al argumento sobre la existencia de otros mecanismos de defensa esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el punto manifestó que dicha aseveración desborda las competencias del juez constitucional al no tener en cuenta la inminencia del perjuicio irremediable que ocurrió y se probó con el retiro del servicio. A su juicio, la entidad accionada es poco respetuosa de las acciones constitucionales porque estando en trámite la acción de tutela decidió retirarla del servicio sin esperar el fallo. A su juicio, la solicitud de medida provisional no fue estudiada a fondo, al no tenerse en cuenta que había informado a su empleador de su condición de madre cabeza de hogar desde el 27 de julio de 2016, para que se tomaran todas las previsiones del caso, avocándola a una situación de incertidumbre por lo menos durante 4 años y mientras eso, su familia se verá expuesta a diferentes penurias de tipo económico. En tercer lugar, manifestó que depende exclusivamente del salario que percibía en la Procuraduría para cubrir sus gastos y los de su familia, como el estudio de sus hijos y el cubrimiento de las necesidades básicas de ella y de sus hijos, siendo evidente para ella, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre el punto, consideró que le asiste el derecho a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela estabilidad laboral reforzada, en contraposición al derecho que pueda ostentar quien ganó el concurso, sin importar que la Procuraduría se encuentre en periodo de reestructuración.

En cuarto y último lugar, estimó que hubo un incorrecto análisis de las pruebas presentadas en la acción de tutela, por cuanto se habla de una aparente incuria de la impugnante en no hacer comparecer ante las jurisdicciones de familia y penal al padre de sus hijos. Sobre el punto, indicó que dentro de las pruebas inobservadas por el juez de primera instancia, obran sendas declaraciones extra juicio, rendidas por la madre del padre de sus hijos, que dan cuenta de una desaparición de por lo menos diez años, no siendo posible su localización y que incluso sus familiares habían contemplado la posibilidad de realizar un proceso por desaparecimiento por muerte presunta. Añadió que no puede exponer a sus hijos a dichas demoras. Por último solicitó que se tuviera en cuenta lo expuesto en la impugnación y se revocara la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Del Concepto de Género El concepto de Género integra la construcción socio-cultural de la diferencia biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades que realizan hombres y mujeres. En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y masculino que se hacen con respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social.

En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una especificidad para cada cruce posible y la articulación de variadas desigualdades sociales, pero con una constante encaminada a ejercer violencia familiar y sexual contra la mujer, en diferentes ámbitos de la sociedad, sin respetar estrato social. Cabe destacar que desde la Constitución política de 1991 se impone para todas las ramas del poder público, en especial aquella que integra la Administración de Justicia, el respeto y protección especial de los menores y la mujer, a fin de garantizar su igualdad y no discriminación en la adopción de decisiones judiciales que los afecten, haciendo con ello

realidad, el concepto de equidad de género el cual lo consagran a su vez los instrumentos internacionales. Ello se ve reflejado en la adopción entre otras leyes, de la Ley de Infancia y Adolescencia -1098 de 2006la cual armonizó la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley 51 de 1981, que moduló la Convención Internacional Contra la Discriminación de la Mujer, adoptada a su vez en el artículo 43 de la Constitución Política y la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 248 de 1995; y recientemente la Ley 1257 de 20087, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y se reforman 7 Reglamentada por el Decreto Nacional 4463 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4796 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4798 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4799 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela en esa perspectiva los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Colombia cuenta con un amplio marco normativo y jurisprudencial que favorece a la mujer y a la

infancia, específicamente en la protección al derecho por una vida libre de violencias. Como muestra de lo anterior, a continuación se enuncian algunas de las leyes favorables a las mujeres: - Ley 800 de 2003: Aprueba la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre de 2000. - Ley 984 de 2005: Aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución A/54/4, de 6 de octubre de

1999. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. - Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer CEDAW: Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979 y entrada en vigor por Colombia el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981. - Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belém do Pará: Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 2004 y entrada en vigor por Colombia, el 15 de diciembre de 1996 en virtud de la ley 248 de 1995.

En este orden de ideas en sentencia C-251 de 1997, con ponencia del H.M. ALEJANDRO

MARTÍNEZ CABALLERO, que decidió la constitucionalidad de la ley aprobatoria de tratado del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales, estableció que en nuestro Estado Social de Derecho se garantizará la protección de los mismos en condiciones de equidad: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela El artículo 3º establece el deber de no discriminación, en virtud del cual los Estados se comprometen a garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, por lo cual se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales injustificados por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En forma uniforme, la más autorizada doctrina internacional considera que este deber no es de realización progresiva sino de aplicación inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garantía se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su cumplimiento. La doctrina considera igualmente que la lista de criterios discriminatorios mencionada por el convenio no es exhaustiva sino ilustrativa, y que el deber del Estado no se reduce a eliminar la discriminación de jure sino que también le corresponde hacer cesar, lo antes posible, la discriminación de facto en el goce de estos derechos. La Corte considera que ese deber de no discriminación, así como los

criterios adelantados sobre su alcance por la doctrina internacional, coinciden claramente con el principio de igualdad previsto por la Carta, y con los desarrollos jurisprudenciales efectuados al respecto por Corporación. Este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades. La protección a la mujer su condición de madre cabeza de hogar, no sólo implica que se tome en cuenta su condición de mujer sino también se propugna la protección de sus menores hijos8: De acuerdo con el artículo 44 superior: “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la

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