CSDJ - F1100111020002016040810120171117151955-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016040810120171117151955-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100111102000201604081 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO, quejosa, contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, contra las funcionarias INGRID JOHANNA PINZÓN, JENICE KATERINNE MARTÍNEZ TORRES y NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS, las dos primeras en su condición de Fiscal Local de la Calera y la segunda como Fiscal Seccional de la Calera, así como contra la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado del 26 de mayo de 2016, la señora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO, instauró queja contra la doctora INGRID JOHANNA PINZÓN, en su condición de Fiscal Local de la
Calera, acusándola de haber ocultado pruebas fundamentales, como el 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO República de Colombia 2 Rama Judicial
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CD rotulado “video agresiones José Luis Rojas Pinzón contra Familia Rozo A. Nov. 4 de 2009” (Sic), enviado por la Fiscalía 260 Local de la Unidad 11, lo cual llevó a que se declarara la preclusión de la investigación a favor del señor JOSÉ LUIS ROJAS PINZÓN, dentro del radicado No. 11001600012200906350. Aunado a lo anterior, señaló la denunciante que la Fiscal encartada, concluyó que la incapacidad de 120 días, reconocida por Medicina Legal a su hijo JOSÉ OMAR ROZO AVELLANEDA, siendo causadas por el sindicado ROJAS PINZÓN, no debía tenerse en cuenta por no haber lesiones personales. Agregó la querellante, que la Fiscal PINZÓN, además de ocultar pruebas, actualmente está imputando el delito de falsa denuncia en su contra y de su hijo JOSÉ OMAR ROZO AVELLANEDA, dentro del radicado No. 253776000664201200044 ante el Juez de Control de Garantías, aduciendo que no existían pruebas que demostraran las lesiones personales causadas por el señor JOSÉ LUIS ROJAS PINZÓN y su esposa AVICENA AVELLANEDA. (fls. 1 a 10 c. 1ª Instancia).
1.1.- El 3 de junio de 2016, la señora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO, radicó escrito deprecando se extendiera la investigación disciplinaria a la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera, a quien acusó de haber precluido la investigación penal a favor del denunciado JOSÉ LUIS ROJAS PINZÓN y su esposa AVICENA AVELLANEDA VARGAS, “y el señor José Luis Rojas Pinzón es el mismo que cometió injuria y calumnia por vía de hecho en público contra mi abogado apoderado en el caso en comento como consta en el CUI 201300034 ante el Fiscal Luis Alfonso Giraldo Castaño, Fiscal Local de La Calera quien obligó al señor José Luis Rojas Pinzón a retractarse en público…” (Sic) (fl. 14 c. 1ª Instancia). República de Colombia 3 Rama Judicial
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En memorial presentado el 9 de junio de 2016, el señor JOSÉ OMAR ROZO AVELLANEDA, coadyuvó la queja instaurada por su progenitora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO contra la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera (fl. 25 c. 1ª Instancia).
1.2.- Los señores MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO y JOSÉ
OMAR ROZO AVELLANEDA, solicitaron se investigara a la doctora JENICE KATERINNE MARTÍNEZ TORRES, en su condición de Fiscal Local de la Calera, por cuanto la funcionaria, en el proceso seguido contra el señor JOSÉ LUIS ROJAS PINZÓN, “solicitó la preclusión, y ocultó pruebas trascendentales para sustentar que la víctima no había sufrido ninguna lesión y por lo tanto no existía ningún delito.” (Sic) (fl. 41 c. 1ª Instancia). 1.3.- En fecha 1 de noviembre de 2016, los señores MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO y JOSÉ OMAR ROZO AVELLANEDA, allegaron escrito en el cual ampliaron la queja instaurada contra las Fiscales INGRID JOHANNA PINZÓN, JENICE KATERINNE MARTÍNEZ TORRES, la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera, y extendieron la misma contra la doctora NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS “(Quien firma en algunas oportunidades como Fiscal Seccional de la Calera, se llega documento de prueba)” (Sic). Señalaron los quejosos, que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, reconoció que en los expedientes que tuvo a la vista, observó que desaparecieron 44 folios y un CD marcado con el rótulo “agresiones personales de JOSÉ LUIS ROJAS PINZÓN CONTRA LA FAMILIA ROZO AVELLANEDA. La anterior sustracción y desaparición de estas pruebas las hemos venido denunciando los aquí Quejosos mucho tiempo antes de que el Juzgado 29 Penal del circuito de
conocimiento de Bogotá también reconociera dicha perdida de documentos.” (Sic). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Agregaron los querellantes, que al establecer el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, yerros en el procedimiento adelantado en el proceso penal contra los esposos AVICENA AVELLANEDA y JOSÉ LUIS ROJAS PINZÓN, por tanto, estaba justificada la queja instaurada contra los funcionarios que conocieron del mismo. De otro lado, y por “rumores” descartaron que fuera coincidencia que la Fiscal INGRID JOHANNA PINZÓN y el señor JOSÉ LUIS ROJAS PINZÓN, tuvieran el mismo apellido, máxime cuando la funcionaria ha actuado a favor de este denunciado. Finalmente, advirtieron que las Fiscales INGRID JOHANNA PINZÓN y NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS, “están firmando actualmente como Fiscales Seccionales de la Calera en las diligencias de los Juzgados de Control de Garantías de Paloquemao, y con frecuencia dichas fiscales se presentan juntas a la diligencia y hacen cambios de última hora de “formatos de solicitud de audiencia preliminar” confundiendo no solo al juzgado de garantías sino también a los aquí Quejosos.” (Sic) (fls. 44 y 45 c. 1ª Instancia). 2.- En proveído del 21 de julio de 2016, el Magistrado JESÚS ANTONIO
SILVA URREGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió, por competencia, las quejas instauradas por los señores MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO y JOSÉ OMAR ROZO AVELLANEDA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Sic) (fls. 34 a 36 c.1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO República de Colombia 5 Rama Judicial
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En providencia proferida el 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra las Fiscales Locales de la Calera INGRID JOHANNA PINZÓN y JENICE KATERINNE MARTÍNEZ TORRES, y la Fiscal Seccional de ese mismo municipio, doctora NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS; así como contra la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera, al considerar que las mismas no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente. En criterio de la Sala, los hechos relacionados por los ciudadanos MARÍA
TERESA AVELLANEDA DE ROZO y JOSÉ ORNAR ROZO
AVELLANEDA carecían de la entidad suficiente para dar inicio a actuación disciplinaria alguna, de un lado, porque la decisión de preclusión adoptada dentro del expediente penal N° 11001600012200906350, así como respecto a la formulación de imputación de 253776000664201200044, se trataba de decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. Sobre el particular, recordó el a quo, que disciplinariamente no son reprochables las interpretaciones que en el libre ejercicio de la función judicial deben hacer a diario los servidores Judiciales; determinaciones así adoptadas no pueden menos que avalarse desde el punto de vista disciplinario en respeto de la autonomía judicial, celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional. Agregó el fallador de instancia, que si a juicio de la Fiscal instructora, los hechos denunciados en el radicado que viene de relacionarse, no ameritaban la prosecución, estaba facultada legalmente para solicitar la preclusión, y de igual forma correspondía a la Jueza resolver la misma, República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604081 01 de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, advirtió la Sala Dual, que cualquier controversia de orden jurídico o probatorio respecto al presunto punible objeto de imputación debía ser planteada, sustentada y decidida al interior del
expediente penal que se adelanta contra la señora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO, sin que resultara viable que el Juez Disciplinario inicie actuación alguna contra la Fiscal que formuló la solicitud cuestionada, en la medida que la controversia probatoria debe surtirse ante la jurisdicción competente, mediante los mecanismos procesales previstos en la Ley. Frente a los señalamientos que sugerían una posible relación entre la funcionaría INGRID JOHANNA PINZÓN PINZÓN y el denunciado dentro del radicado N° 11001600012200906350, consideró el a quo, que la queja devenía inconcreta, en la medida que se fundó en supuestas habladurías que se evidencian en la manifestación "...pues los rumores expresan que los apellidos de estas 2 personas no son mera coincidencia...", ante la situación aquí advertida, “precisamos que toda queja, compulsa de copias, información, o remisión por competencia, debe contener señalamientos que permitan determinar no sólo contra quien se dirige o de qué funcionario se predica la presunta irregularidad, sino que también debe mencionar, así sea de forma breve, cuáles son los hechos u omisiones que constituyen la situación disciplinariamente relevante, explicados de tal forma que permitan establecer las pautas necesarias de credibilidad para orientar la acción, pues no es posible inferir o adivinar, entre otros aspectos, cual es el motivo de inconformidad a poner en conocimiento de las autoridades competentes.” (Sic). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Al punto, reiteró el Juzgador Disciplinario que los señalamientos respecto a un supuesto vínculo entre la funcionaría INGRID JOHANNA PINZÓN PINZÓN, según lo señalaron los mismos quejosos, tienen fundamento en "rumores", sin que se precisara las personas que realizaron dichas manifestaciones, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo ocurrencia, motivo por el cual bajo esos supuestos no era posible siquiera iniciar indagación preliminar. Manifestó el Operador Judicial de instancia, en relación con la sustracción y desaparición de 44 folios y 1 CD, dentro del proceso penal N° 11001600012200906350, consideró que la pérdida de esas piezas procesales no es del resorte único y exclusivo de la Fiscal instructora, pues la experiencia de la dinámica judicial indica que a la carpeta tienen acceso distintos sujetos, entre los cuales se encuentran el asistente de la Fiscalía, el personal de Policía Judicial, los indiciados, y en aquellos eventos en los cuales se realizan audiencias del Sistema Oral Acusatorio, el expediente además pasa por el Centro de Servicios Judiciales para efectos de los actos de citación a audiencias programadas y es conocido por el Juez del turno correspondiente. “Así las cosas, no es posible que ante la situación descrita, pueda ordenarse actuación alguna contra la Fiscal
INGRID JOHANNA PINZÓN PINZÓN” (Sic).
Finalmente, consideró la Sala Dual que “en lo que respecta a que las
funcionarias NORMA CONSUELO ARDILA e INGRID JOHANNA
PINZÓN ‘...están firmando actualmente como Fiscales Seccionales de la Calera en las diligencias de los juzgados de control de garantías de Paloquemao, y con frecuencia dichas fiscales se presentan juntas a la diligencia y hacen cambios de última hora de "formatos de solicitud de audiencia preliminar, confundiendo no solo al juzgado de garantías sino República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604081 01 también a los aquí Quejosos...’, observa la Sala que se trata de señalamientos genéricos y carentes de sustento probatorio alguno, en la medida que el único soporte es la constancia de no realización de audiencia del 4 de octubre de 2016, suscrita únicamente por el Secretario del Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ésta ciudad, en la cual no se observa amonestación alguna en ese sentido, pues las únicas anotaciones que contiene el documento están relacionadas con la asistencia a la audiencia 15 minutos antes de la hora prevista, y al deber de la parte solicitante suministrar los datos necesarios para que los actos de convocatoria puedan surtirse en debida forma.” (Sic). (fls. 47 a 58 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el apoderado judicial de la señora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO, impetró recurso de apelación
contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en favor de las funcionarias a quejadas. Recalcó el censor, en primer lugar, que no le asistía razón a la Sala Disciplinaria de instancia, cundo afirmó que las funcionarias NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS e INGRID JOHANNA PINZON PINZON, no cambiaban los formatos a última hora ante el Juez de control garantías; pues era suficiente observar la constancia del Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías, en audiencia en la que se citó a la quejosa MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO, el cual correspondió a un llamado de atención puntual que elevó el Juzgado a las funcionarias, quienes obraban como parte solicitante de esa República de Colombia 9 Rama Judicial
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de la referencia, por lo cual dejaron de valorar elementos probatorios importantes como el CD marcado "video agresiones José Luis Rojas Pinzón contra Familia Rozo A. Nov 4 de 2009" y las 44 foliaturas enviadas por la Fiscalía 260 Local - Unidad 11, frente a lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, infirió no encontrar ninguna irregularidad en los hechos materia de la queja de la señora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO, situación a todas luces contraria al debido proceso del que habla el articulo 29 Superior. Al respecto, consideró el censor que las actuaciones de la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, denegaron el acceso a la justicia, al debido proceso, no hicieron investigación objetiva e imparcial, ocultando pruebas que se allegaron al expediente para cambiar los resultados del proceso, y decretaron la preclusión del proceso en contra de la “Quejosa” (Sic) vulnerando así derechos fundamentales entre otros el debido proceso, por lo que “Frente a tamaña decisión violatoria de los derechos fundamentales, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, SE CONTROVIRTIÓ contra la fiscalía la negativa de no recibirnos la denuncia como se observa en varios escritos interpuestos a través de nuestro apoderado judicial, a igualmente la Quejosa interpuso queja disciplinaria contra los funcionarios mencionados en la referencia, y sin embargo la Sala Disciplinaria manifiesta que la queja no es concreta” (Sic). Asimismo, informó que su apoderada, denunció los hechos expuestos en la queja, en sendos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604081 01 escritos remitidos a la Fiscalía General de la Nación, miembros de la Policía Nacional adscritos al Municipio de la Calera, Procuraduría General de la Nación. De otro lado, consideró el recurrente que la normativa invocada por el fallador de primer grado, a folio 49 y 50 del auto inhibitorio respecto al parágrafo 1n del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no era aplicable al caso de estudio, toda vez que se han identificado nombres concretos de los funcionarios objeto de la queja, e igualmente se allegó al Despacho constancia de la Fiscalía 260 Local de Bogotá, de las 44 foliaturas extraviadas del expediente y un CD marcado con el nombre "Lesiones personales de JOSE LUIS ROJAS PINZON contra La Familia Rozo Avellaneda", sin embargo, advertida está pérdida de parte del expediente penal, por parte de la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo de la Calera, no adelantaron gestión legal alguna para la reconstrucción de dichas piezas procesales y la prueba audiovisual, los cuales de haber obrado en el proceso, hubieran hecho mérito para evitar la preclusión de la investigación que afectó a la quejosa. Continuó argumentando el apelante, que el a quo incurrió en error judicial, en abuso de los derechos humanos y fundamentales: "el incumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen los jueces a la hora de resolver
conflictos o a negarse injustificadamente a decir el derecho, o porque no atiende los imperativos que rige el debido proceso", al no haber tenido en cuenta los hechos concretos contra personas plenamente identificadas, quienes fueron denunciados por la quejosa señora MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO. Concluyó señalando que su prohijada MARIA TERESA AVELLANEDA, es una persona de la tercera edad y viene siendo tratada con quimioterapia por enfermedad llamada cáncer en el hospital Militar desde República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604081 01 el año 2000 hasta el día de hoy, situación conocida por los accionados, pero su situación delicada de salud tampoco fue tenida en cuenta por el a quo. En consecuencia, deprecó se revocara el auto Inhibitorio que ordenó el archivo de las diligencias, toda vez que los hechos motivo de la queja y los nombres de las funcionarias objeto de la misma son muy concretos. (fls. 60 a 64 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los
Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 12 Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201604081 01 de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la
Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604081 01 “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Bajo este marco normativo se evidencia de un lado, que contra las providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia, y por otra parte, que el legislador descartó la apelación contra el auto inhibitorio. En este orden de ideas, cabe precisar que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no está facultado el operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir, que deben concederse bajo el principio de taxatividad. De manera que en aplicación del principio general de interpretación
jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, se deberá revocar el auto de fecha 22 de marzo de 2017, a través del cual el a quo, concedió el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la quejosa MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, en primer lugar, contra las funcionarias INGRID JOHANNA PINZÓN, JENICE KATERINNE MARTÍNEZ TORRES y NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS, las dos primeras en su condición de Fiscal Local de la Calera y la segunda como Fiscal Seccional de la Calera; En segundo orden, Inhibirse de iniciar actuación República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604081 01 disciplinaria contra la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera, por improcedente. Tesis acogida por esta Colegiatura en Sala 79 del 18 de agosto de 2016, en el radicado No. 730011102000201501176 01 , y más recientemente 2 en el radicado 660011102000201700337 01, aprobado en Sal 93 del 1 de
noviembre de 2017 . 3 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la quejosa MARÍA TERESA AVELLANEDA DE ROZO contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2017, por esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, en primer lugar, contra las funcionarias INGRID JOHANNA PINZÓN, JENICE KATERINNE MARTÍNEZ TORRES y NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS, las dos primeras en su condición de Fiscales Local de la Calera y la segunda como Fiscal Seccional de la Calera; En segundo orden, Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 2 M.P. OVIDIO CLAROS POLANCO en Sala con los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
3 M. P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
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SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de febrero de 2017, mediante el cual el a quo resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, en primer lugar, contra las funcionarias INGRID JOHANNA PINZÓN, JENICE KATERINNE MARTÍNEZ TORRES y NORMA CONSUELO ARDILA MATEUS, las dos primeras en su condición de Fiscales Local de la Calera y la segunda como Fiscal Seccional de la Calera; En segundo orden, Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de la Calera.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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