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CSDJ - F11001110200020160411401ADJUNTA20161128143447-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160411401ADJUNTA20161128143447-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés ( 23 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604114 01 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 12 de septiembre de 2016, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados mediante la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS promovió el 29 de agosto de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, por los hechos que a continuación se registran: El accionante procedió a identificarse como José Edwin Hinestroza PALACIOS, con cedula de ciudadanía No. 82.360.934 1 Magistrada Ponente doctora Elka Venegas Ahumada, en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201604114 01

Impugnación Tutela 1.1Informó el actor que el 9 de Julio de 2004, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procurador Judicial Penal I-290, luego desde el 14 de diciembre de 2008 como Procurador Judicial Penal II-363 de Bogotá. Señaló que mediante Resolución No. 040 del 20 del enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer los empleos de procuradores II para asuntos penales, aduciendo que en la actualidad ningún cargo de Procurador Judicial II en las diferentes áreas está ocupado por un funcionario en carrera. Explicó que mediante las Resoluciones No. 357 y 358 del 11 y 12 de julio del presente año, se publicó la lista de elegibles y en la misma, se consignó, en el artículo segundo que el nombramiento y posesión de los funcionarios que se encontraban en esa lista, se haría dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la misma, y que en el cargo que el desempañaba hasta el 31 de agosto de 2016. Así, indicó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en el cargo por él desempañado al doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN, lo que demostraría mi inminente desvinculación de la institución, quedando desamparado y sin medios de sustento alguno y a la vez, alegando que se le

desconocerían sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, etc. 1.2.- Manifestó que es padre cabeza de familia, en cuanto su esposa desde el año 2008 presentó cuadro de epilepsia, aunado a uno de bradicardia, expuso además que tiene una hija menor de 12 años la cual se encuentra cursando octavo grado, un hijo que cursa carrera universitaria en Florencia Caquetá, de igual forma manifestó que vela por el sostenimiento de su señora madre anciana de 80 años, paga estudio a 4 sobrinos y un hermano que se encuentra estudiando en la Universidad Minuto de Dios de Pereira. 1.3.- Adujo que mediante derecho de petición Nº 262156 de 2016 de fecha 19 de julio de 2016, solicitó al Procurador General de la Nación, en calidad de nominador, que se abstuviera de nombrar en el cargo que desempeñaba, a quien ganó el concurso de méritos y quedó en lista República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela de elegibles de las Resoluciones No. 357 y 358 del 11 y 12 de julio de 2016, por tener la condición de padre cabeza de familia. 1.4.- Finalizó informando que padecía en la actualidad una hernia discal, producto de un accidente de trabajo ocurrido el 3 de febrero de 2012. También informó que ya en ocasión

anterior había impetrado acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ante el Consejo de Estado. 2.- Bajo los hechos anteriormente expuestos, el accionante instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá. Corporación que por medio de la Sala Jurisdiccional mediante Auto del 31 de agosto de 20162, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, a efecto de que se pronunciaran en relación con los hechos expuestos por el accionante y ejercieran su derecho de defensa. Así mismo también vinculó al proceso de manera oficiosa a la Secretaría General de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la Oficina de Carrera de esa misma entidad, así como al señor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN (designado como Procurador Judicial Penal II-363 de Bogotá) . PRETENSIONES 1.- Se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad. 2.- En consecuencia de lo anterior se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: a. Abstenerse de posesionar en el cargo de Procurador Judicial Penal II-363 de Bogotá, al doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN, pues con ocasión al cumplimiento de la Resolución 040 de 20 enero de 2015, que reglamentó el concurso público para proveer cargos de Procuradores Judiciales I-II y en razón a las listas de elegibles contentivas en las resoluciones 357 y 358 del 11 y 12 de julio de 2016, fue

2 Auto visible de folios 100 al 102 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela nombrado en el cargo por el desempañado, por su condición de padre cabeza de familia. 3.- Se pidió como medida provisional que se ordenara a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el abstenerse de posesionar en el cargo de Procurador Judicial Penal II-363 de Bogotá, al doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN. Medida provisional negada mediante auto del 1 de septiembre de 20163. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- El doctor Emilio José Rojas Cárdenas, Profesional Universitario de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien informó que de conformidad con el Sistema Integrado Administrativo y Financiero de la Procuraduría General de la Nación, el doctor JOSE EDWIN HINESTROZA PALACIOS, se desempeñaba en el cargo de procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 15 de Diciembre de 2008 hasta la fecha de contestar la demanda. Señaló que de acuerdo a los documentos obrantes en su historial laboral el actor de la acción es una persona de 47 años, Abogado, con especializaciones en Derecho Administrativo y derecho penal y criminología, Maestría en Defensa de los Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario ante Organismos, Tribunales y Cortes Internacionales, con experiencia superior a 25 años. Señalando que esa información era relevante para la decisión, porque permitía evidenciar objetivamente que el accionante no era una persona de bajo perfil académico o económico. Explicó que el accionante tenía otros mecanismos ordinarios de defensa, si no estuviera conforme con la decisión de retiro de servicio, por la provisión del empleo por la lista de 3 Fls. 108 al 112 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela elegibles, es claro que podría recurrir a la jurisdicción por las vías ordinarias, a efecto de enjuiciar la decisión que corresponda. Puso de presente la providencia del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fallo del pasado 2 de agosto de 2016, en la acción de tutela radicada con número 2016-3121, promovida por una Procuradora Judicial I, declarando su improcedencia. Expuso que no existía inmediatez entre la acción de tutela y la manifestación del Estado que dio lugar a la orden de proveer en carrera, el cargo ocupado por el accionante en provisionalidad. Finalizó enfatizando que el conocimiento de la demandante sobre la existencia de la orden de la Corte Constitucional y del proceso de selección descarta la vulneración alguna de derechos fundamentales.

2.- El doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción, argumentando que superó todas las pruebas legales correspondientes para ocupar el cargo por él desempeñado, en el cual fue nombrado en propiedad, habiendo incluso renunciado al cargo de Juez 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, señalando que su núcleo familiar también ostenta derechos fundamentales, explicando que a su cargo están sus dos hijas de 20 y 9 años, y su esposa, con diagnóstico de salud de enfermedad autoinmune, por tanto, también pidió la protección merecida para su familia, la cual necesita de sus ingresos laborales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 12 de septiembre de 2016, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados mediante la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

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Impugnación Tutela La Sala de primera Instancia, luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, indicó que el amparo constitucional sub lite no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la misma, hizo énfasis en el carácter de la subsidiaridad de la acción de

tutela y su invocación como mecanismo transitorio, En este sentido el a quo evidenció la falta de inmediatez, la subsidiariedad del problema jurídico, la inexistencia de la condición de padre cabeza de familia, concluyendo: “Considera esta Sala que, en el sub exámine, no se encuentra satisfecho este requisito de procedencia de la acción porque el contenido de la demanda y sus anexo, en punto de las inconformidades alegadas hoy por vía de tutela, surge evidente que JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOSS no ha hecho uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pese a que los mismos surgen idóneos y expeditos para controvertir la situación que alega como vulneratoria de sus derechos” LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el actor impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos: a. Refutó que no se considerara que en su caso había inmediatez; b. defendió la inminencia de un perjuicio irremediable para su núcleo familiar; c. controvirtió la idoneidad de la vía de lo contencioso administrativo ante las circunstancias propias de su caso, reiterando la amenaza a los derechos cuyo amparo reitera la protección por este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional

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Impugnación Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,

fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Problema jurídico y metodología para resolverlo Corresponde a esta Corporación verificar si se encuentran amenazados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad del accionante al habérsele desvinculado como Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá con ocasión de la designación en ese empleo a Ignacio Humberto Alonso Beltrán (concursante de la lista de legibles por haber superado todas las etapas del proceso de selección convocado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante Resolución No.040 de 2015) Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra, y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. 1.- El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni

el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala). Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las

cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues el petente de amparo no controvirtió los actos administrativos de la Procuraduría General de la Nación, que por esta vía pretende hacer. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que

en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Entre sus características más esenciales la acción de tutela la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503

de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de 5 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201604114 01 Impugnación Tutela defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos

señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (Énfasis de la Sala) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos

fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de

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