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CSDJ - F11001110200020160411601ADJUNTA20170331182333-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160411601ADJUNTA20170331182333-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201604116 01 Aprobado mediante Acta No. 006 de la misma fecha

Accionantes: JAIRO CÉSPEDES CAMACHO, ANA MARGARITA JORDI DE

OSTAU DE LA LAFONT y MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el AMPARO promovido por los señores JAIRO CÉSPEDES CAMACHO, ANA MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LA LAFONT y MARÍA DEL SOCORRO 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUIÁREZ NIÑO (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

MARTÍNEZ ALMANZA, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I.- ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Los tres accionantes, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, salud, seguridad social y mínimo

vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada; así mismo coinciden en buscar con la acción de tutela, que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se abstenga de desvincularlos de los cargos que ocuparon en provisionalidad o que se les reubique en otro cargo de igual o superior jerarquía, hasta completar los requisitos de ley para obtener el reconocimiento y pago de las pensión de jubilación. JAIRO CÉSPEDES CAMACHO. Expediente No. 2016-4116.- Informó que es funcionario de la Procuraduría General de la Nación, nombrado en provisionalidad en el cargo de Procurador 2 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá, Código 3PJ, grado EC, con funciones ante la delegada para la Conciliación Administrativa. Que en la actualidad tiene 63 años de edad, beneficiario del régimen de transición, razón por la cual desde el 8 de marzo de 2016 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de jubilación. Afirmó, que el 15 de junio del año en curso, elevó derecho de petición ante la División de Talento Humano de la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo su condición de pre-pensionado, la que a la fecha continúa sin darse pronta resolución. Petitum que reitero el 1 de agosto hogaño, dirigido al Procurador, también sin obtener respuesta. El 26 de agosto del año que avanza, manifestó que le fue comunicado mediante Decreto 3222 del 8 de agosto, expedido por el Procurador General de la Nación, que se había nombrado al señor NATTAN NISSIMBLAT MURILLO

en el cargo que venía ocupando, por lo que dio por terminado su vínculo laboral a partir de la posesión de dicha persona. (fls. 1 a 32). ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT. Expediente 21064218obrando por intermedio de apoderado judicial, Señaló que se ha desempeñado en la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procuradora 4 Judicial II para asuntos administrativos. Actualmente cuenta con 60 años de edad y más de 20 años de servicio a diferentes entidades del Estado. Que el día 14 noviembre de 2014 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión; petición que fue negada mediante Resoluciones Nos. GNR-132281 y VPB-74606 del 7 de mayo y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, por considerar que perdió dicho beneficio por no acreditar 750 semanas de cotización al día 25 de julio de 2005, razón por la cual, afirma la actora, se le exigió acreditar un mínimo de 1300 semanas de cotización para pensión como lo establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, sostuvo, que el Órgano de Control, por medio de Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales II para las diferentes especialidades, entre ellas, la Delegada para asuntos administrativos. Posteriormente,

mediante Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016 el Procurador General de la Nación, estableció la lista de elegibles, motivo por el cual el 14 de julio hogaño, ejerció derecho de petición ante el señor Procurador, solicitando estabilidad laboral reforzada por el corto tiempo que le hace falta para cumplir con el mínimo de semanas que le hacen falta para que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión. Informó la actora, que su requerimiento fue atendido por la Secretaria General de la Entidad, funcionaria ANA MARÍA SILVA ESCOBAR, quien en oficio No. 0002827 del 2 de agosto de 2016, le negó su reclamación. Finalmente, aseguró, que se le vulneraron sus derechos fundamentales, con el oficio No. 4146 del 12 de agosto de 2016, por medio del cual le informaron la terminación de su vinculación laboral con ocasión del nombramiento de DIANA DEL PILAR AMÉZQUITA BELTRAN (fls. 59 a 80 del Cuaderno No. 2); MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA. Radicado No. 2016-0607Afirmó ocupar el cargo de Procuradora 276 Judicial II Penal de Villavicencio, y haber ya cumplido los requisitos de ley para obtener su pensión de jubilación, la misma que fue reconocida por la Resolución No. GNR 26945 del 27 de enero de 2014, y que fue impugnada por errores en la liquidación, por lo tanto, todavía no ha sido incluida en la nómina de pensión, a la espera que se desate

la alzada. Por lo anterior, también estimó vulnerado sus derechos fundamentales ya citados, al habérsele comunicado el oficio No. 4053 del 12 de agosto de 2016 en el cual se informa el nombramiento de LUIS FERNANDO RIAÑO DÍAZ para ocupar el cargo que viene desempeñando, por lo que su vinculación laboral terminará a partir de la posesión de dicha persona. Lo anterior, acaecido bajo la Resolución No 040 de 2015, que apertura y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales. (fls.1 a 5 del cuaderno No. 3).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos en primera instancia.

Mediante acta del 31 de Julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, aceptó los impedimentos presentados por los Magistrados

SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, y PAULINA CANOSA SUÁREZ

(fls. 81 a 86) En acta No. 042 del 6 de septiembre de 2016, la misma Instancia también aceptó el impedimento del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (fl. 110). 2.2. Acumulación de tutelas y Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por medio de Auto del 5 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, dispuso la acumulación de tutelas radicada con los Nos. 2016-4116 – acumulado; 20164218 y 2016 00607, accionantes

JAIRO CÉSPEDES CAMACHO; ANNY MARGARITA JORDI y MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZrespectivamenteIgualmente, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de un (1) día ejerzan su derecho de defensa y contradicción. (fls. 99 a 100 Y 113). Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 101 a 107) 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Procuraduría General de la Nación. (fls. 161 a 174) Por intermedio del Asesor adscrito a la Oficina Jurídica del ente de control, MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ, sostuvo que, de conformidad con el Sistema Integrado Administrativo y Financiero de la Procuraduría General de la Nación y las respectivas historias laborales, los accionantes JAIRO CESPEDES CAMACHO y ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LA FONT, cumplen con los requisitos de edad para ser pensionados, 63 y 61 respectivamente (fls. 162 a 163). Consideró, que en el presente caso, la tutela como mecanismo transitorio es improcedente, dado que no existe perjuicio irremediable, ello porque no se trata de personas sin capacidades físicas o profesionales comprobadas, que dependan solamente de un empleo en la Procuraduría. En efecto, aseguró, que se los actores son profesionales en derecho, con varias especializaciones y cursos, cuya vida profesional se ha desarrollado por espacio superior a los 20 años; de modo que no se puede anticipar que una desvinculación le haya de

implicar quedar sin ninguna alternativa económica o en una circunstancia de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad. De otra parte, indicó, que los accionantes tienen otros mecanismos ordinarios de defensa, a los que deben de acudir si no están conformes con el retiro, más aun cuando existe prelación de los derechos de quien gana un concurso de méritos. También resalta, que no existe inmediatez entre la acción y la manifestación del Estado que dio lugar a la orden de proveer en carrera, los cargos ocupados por los actores en provisionalidad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de los amparos invocados por JAIRO CÉSPEDES CAMACHO y ANNY MARGARITA

JORDI DE OSTAU DE LAFONT.

Procuraduría General de la Nación (fls. 176 a 183) representada por la apoderada judicial LUISA FERNANDA LOZANO GARZÓ, con relación a la tutela impetrada por MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA, señala que conforme a la historia laboral de la accionante, está cuenta con 64 años de edad cumplidos y con el reconocimiento de pensión de vejez, estando pendiente de una reliquidación. Sostiene, que conforme a la información suministrada por la Oficina de Selección y Carrera, la señora MARTÍNEZ ALMANZA participó de la convocatoria No. 004-2015, pero no superó la prueba de conocimiento, pues obtuvo menos de los 75 puntos exigidos para continuar en el proceso. Frente al caso concreto, consideró, que la accionante tiene otros medios ordinarios de defensa, pudiendo acudir a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. De igual forma, advirtió, que no existe un perjuicio irremediable, al tratarse de una persona con dos títulos profesionales. En efecto es profesional en Administración de Empresas y Derecho, con una experiencia superior a los 25 años, de modo que su desvinculación no significa quedar sin ninguna alternativa económica o en circunstancia de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad. Por último, la actora no tiene condición de prepensionada, como quiera que ya cuenta con reconocimiento de Pensión de Vejez, otorgada mediante Resolución No. GNR 26945 del 27 de enero de 2015. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. (220 a 221) por intermedio del Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones y Jurídico (E.) CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, señaló que la entidad, de acuerdo al Decreto 2011 de 2013 solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia, circunstancia por la cual solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Carlos William Rodríguez Millán. Obrando en calidad de Jefe de División Gestión Humana de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante oficio 005568 del 17 de enero de 2017, precisó: Respecto al señor JAIRO CÉSPEDES CAMACHO que su petición se despachó desfavorablemente, en la cual solicitaba la protección de sus derechos en calidad de Pre-pensionado.

Con relación a la señora ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU LAFOT, afirmó, que de acuerdo al sistema de información AdministrativoFinancieroSIAF, desde el año 2003 se encuentra vinculada a la Procuraduría, ininterrumpidamente. Indicó, que por decreto 4720 del 20 de septiembre de 2016 se nombró en provisionalidad a la accionante, en el cargo de Procuradora 6ª Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, grado EC, posesión que se efectúo el 21 de septiembre de 2016, según acta 01477. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Tres acciones de tutelas con sus anexos, instaurada por los ciudadanos JAIRO CÉSPEDES CAMACHO, ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LA FONT y MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA (fls. 33 a 73; 1 a 58 del cuaderno No. 2 y; 6 a 49 del cuaderno No. 3 respectivamente); Copia de los Oficios Nos. 3910, 4164 y 4053 todos calendados el 2 de agosto de 2016, por medio de los cuales el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación comunicó a los accionantes su desvinculación con ocasión a la expedición de los decretos Nos. 3222, 3266 y 3461 del 8 de agosto hogaño, mediante los cuales nombró a los señores NATTAN

NISIMBLAT MURILLO, DIANA DEL PILAR AMÉQUITA BELTRÁN y LUIS

FERNANDO RIAÑO DÍAZ, en los cargos que éstos venían ocupando en provisionalidad. Copia de derecho de petición elevado por JAIRO CESPEDES CAMACHO, el día 15 de junio de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual informó que había solicitado a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de jubilación. (fl. 70); y otra petición dirigida al Procurador General de la Nación – agosto 1 de 2016en la cual demanda no ser desvinculado del cargo de procurador Judicial II (fl. 72); Copia de petición ejercida por ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT, dirigida al Procurador General de la Nación, mediante la cual requiere se le dé continuidad en el cargo que venía desempeñando (fls.51 a 54 del cuaderno No. 2), petitum que fue atendido por medio de oficio No. SG No. 002827 del 2 de agosto de 2016 por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. (fls. 55 a 58 del cuaderno No. 2); Copia de derecho de petición, presentado por MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ el 16 de agosto de 2016 ante el Procurador General de la Nación, en la cual solicita se le mantenga en el cargo que ocupaba en provisionalidad. (fls. 37 a 38 del cuaderno No. 3); Copia de la Resolución No. VPB36369 calendada el 19 de septiembre de 2016, “Por la cual se revuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. VPB

26945 del 27 de enero de 2014” mediante la cual confirma el reconocimiento de pensión de vejez a la accionante MARTÍNEZ ALMANZA MARÍA DEL SOCORRO (fls. 235 a 237); Copia del Decreto No. 4702 del 20 de septiembre de 2016, “por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad” de la accionante ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU, en el cargo de Procuradora 6ª Judicial II, para asuntos de conciliación administrativa, código 3PJ, grado EC, expedido por la Viceprocuradora General de la Nación (fl. 33 cuaderno No. 1); Copia de acta de posesión No. 01477 del 21 de septiembre de 2016 de la señora JORDI DE OSTAU, en el cargo de Procuradora 6ª Judicial II, para asuntos de conciliación administrativa, código 3PJ, grado EC (fl.34 cuaderno No. 1); Copia de respuesta a derecho de petición al señor JAIRO CESPEDES CAMACHO, otorgada por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, funcionaria ANA MARÍA SILVA ESCOBAR – Oficio No. 004819 del 31 de agosto de 2016-, mediante la cual le despacha desfavorablemente su solicitud de estabilidad laboral reforzada (fls. 49 a 50 del cuaderno No. 1); Copia de la Resolución No. GNR 248385 del 24 de agosto de 2016, expedida por EL Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, Luis Fernando Ucros Velásquez, por medio de la cual, reconoce una pensión de

vejez a favor del actor CESPEDES CAMACHO JAIRO. (fl. 58 del cuaderno No. 1)

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del trece (13) de septiembre de 2016 (fls. 193 a 198) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por

JAIRO CÉSPEDES CAMACHO, ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT y MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA, respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada y demás derechos conexos y; TUTELAR el derecho fundamental de petición de los ciudadanos JAIRO CESPEDES CAMACHO y MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA, ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para el caso del señor CESPEDES CAMACHO y, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el asunto de MARTÍNEZ ALMANZA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a dar respuesta de forma clara, concreta, coherente y de fondo a las solicitudes presentada por estos dos actores. En cuanto a la Estabilidad Laboral Reforzada, sostuvo la primera instancia, que el acto mediante el cual se abrió la convocatoria del proceso de selección, para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales es un acto de carácter general, por lo que es susceptible de ser demandado mediante la acción consagrada en el artículo 137 CPACA. En el mismo sentido, resaltó, que en forma expresa el Decreto 2591 de 1991 artículo 6º numeral 5º, señaló

que la acción de tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Además de lo anterior, sostuvo el Juez de tutela, que en los casos de existencia de lista de elegibles, “la propia Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se consideran afectadas por un concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.” (fl. 196), para ello trae a colación la Sentencia del 30 de enero de 2014, expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-33-0002013-00355-01. Con relación al derecho de petición ejercido por el señor JOSÉ CÉSPEDES CAMACHO, manifestó el a quo que la Procuraduría General de la Nación, continúa sin atenderlo, razón por la cual se ampara. En idéntica circunstancia, quedó el requerimiento de MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA dirigido a COLPENSIONES el 8 de octubre de 2014, quien fue vinculado como tercero con interés legítimo y guardó silencio, de ahí que estimó, también procede el amparo al derecho de petición.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del veinte (20) de septiembre de 2016, (fls. 222 a 232), la

señora ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la providencia, al considerar, que su prohijada es una persona de la tercera edad tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley 1276 de 2007 y que a su juicio, dentro de la realidad de un mercado laboral nacional actual, dificulta su acceso a un nuevo empleo que le otorgue la posibilidad real de seguir cotizando las trece (13) semanas que le hacen falta para completar las 1300 semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener su pensión. Así mismo resalta el poderdante, que la Sala no advirtió que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante las Resoluciones Nos GNR -132281 y VPB-74606 del 7 de mayo y 14 de diciembre de 2015, le negó a la accionante el derecho pensional por no cumplir con el mínimo de 1300 semanas de cotización para pensión, pues sólo acreditó 1266 semanas, es decir, le faltaban 34. También manifiesta, que su mandante dependía económicamente de su ingreso del cargo que desempeñaba y que la Entidad accionada tenía margen de maniobra para no afectar ningún derecho, al contar con vacantes o al haber prorrogado la posesión de la persona postulada para reemplazarla. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (fls. 233 a 234) representado por CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, en calidad de Vicepresidente Jurídico y Secretario General, solicitó que se declare el hecho

superado puesto que ya se atendió de fondo la solicitud que dio origen a la tutela, por parte de la actora MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA. En este sentido, ya se emitió por la Gerencia Nacional de Reconocimiento el acto administrativo VPB 36369 del 19 de septiembre de 2016 “Por medio del Cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 26945 del 27 de enero de 2014” (fls. 235 a 237), la cual afirma, está debidamente notificada. Por lo anterior, solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela al existir carencia actual de objeto por hecho superado. Jairo Céspedes Camacho (fls. 238 a 241) Impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, indicando que la providencia de tutela no es congruente porque no se ajusta a los hechos planteados y a las peticiones solicitadas, la decisión se soporta en lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Afirmó el actor, que su amparo tenía como único propósito evitar un perjuicio irremediable a la vulneración de sus derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, asistencia y protección a las personas de la tercera edad, entre otros; agrega, que a partir del 6 de septiembre de 2016 se encuentra sin empleo, sin pensión y en 15 días pierde el amparo a su seguridad social.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar (i) la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, en desarrollo del concurso de mérito; (ii) Si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos fundamentales promovidos por los accionantes y, en caso afirmativo, precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra actuaciones administrativa que reglamentan un concurso de mérito y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- El caso concreto

El actor JAIRO CÉSPEDES CAMACHO, conforme al escrito de tutela, impugnación y pruebas allegadas al plenario, es una persona de 63 años de edad (fl.33), con más de 1.193, 14 semanas cotizadas, según la historia laboral de COLPENSIONES, con corte a julio de 2016 (fl.35), que solicitó la protección del Estado para que le garantice su mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y vida digna (fls.1 y 6), habiendo tramitado ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación – 8 de marzo y mayo de 2016- (fl.64 a 69) sin obtener a la fecha respuesta; igualmente, señala que elevó derecho de petición al Procurador General de la Nación, en la cual advirtió su condición de pre pensionado y solicita no ser desvinculado del Órgano de Control hasta que COLPENSIONES lo incluya en la nómina de pensionados (fls. 71 a 72). Por su parte ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT, tiene en la actualidad 61 años cumplidos (fl. 3 cuaderno No. 2), a la cual se le negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, mediante Resoluciones GNR 132281 y VPB74606 del 7 de mayo y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. (fls. 4 a 8 y 9 a 14 del cuaderno No. 2), asegurando, que a la fecha de presentación de la tutela le hacen falta trece (13) semanas o el

equivalente en tiempo de servicios a tres (3) meses para completar las 1300 que le exigen para el reconocimiento de su pensión (fl.66 del cuaderno No. 2). De acuerdo a su historia laboral, a diciembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, le certifica 1.266 semanas cotizadas. En ambos casos, aseguran que por sus edades y al mercado laboral colombiano, les sería difícil una nueva vinculación laboral, así mismo, que al quedar desprovistos del empleo y sin todavía obtener la pensión de vejez, se afectaría sus derechos fundamentales invocados en el presente amparo constitucional, generándose un perjuicio irremediable. Sobre estos dos asuntos, la Procuraduría General de la Nación, al contestar la presente tutela, manifestó que, según los soportes que obran en las correspondientes historias laborales: (i) el señor CESPEDES CAMACHO “cumple con el requisito de edad para ser pensionado, al igual que con las semanas de cotización acorde con los documentos aportados al proceso” (fl.163) y; (ii) la señora ANNY MARGARITA JORDI “Cumple con el requisito de la edad para ser pensionado” (sic.) (fl.163). Posteriormente, el ente de control, mediante oficio No. 005568 del 17 de enero de 2017, expedido por el Jefe de División de Gestión Humana, funcionario CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, precisó lo siguiente: (i) respecto al actor JAIRO CÉSPEDES CAMACHO, informa que por medio de

resolución GNR 248385 del 24 de agosto de 2016, expedida por LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, se le reconoció pensión de vejez a su favor, debiendo el beneficiado – CESPEDES CAMACHO-, allegar a esa entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública para ser ingresado a nómina (fls. 12 a 14 y 54 a 58 del cuaderno No. 1); de igual manera, señaló que su derecho de petición fue atendido, por medio de oficio SG 004819 del 31 de agosto de 2016, suscrito por ANA MARÍA SILVA ESCOBAR, en calidad de Secretaria General, en forma desfavorable, respecto al derecho de estabilidad laboral reforzada (fl. 49 a 50 del cuaderno No. 1). (ii) En cuanto a la accionante ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT, la autoridad accionada, manifestó, que en estos momentos se encuentra vinculada con la Procuraduría General de la Nación, pues fue nombrada y posesionada el 21 de septiembre de 2016 – Acta No. 01477en el cargo de Procuradora 6º Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, grado EC, estando laborando de manera ininterrumpida desde el año 2003 (fls. 12 a 14 y 33 a 35 del cuaderno No. 1). Ahora bien, respecto a la accionante MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALMANZA, está acreditado en el expediente su reconocimiento de Pensión de

vejez, mediante Resolución No. 26945 del 27 de enero de 2014,expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la cual fue objeto de recurso, el mismo que fue desatado por Resolución VPB 6369 del 19 de septiembre de 2016 suscrito por la funcionaria PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, en calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones del COLPENSIONES (fls. 235 a 237), en la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 308420 del 3 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; Igualmente dispuso en el resuelve segundo “Mantener en suspenso el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARTÍNEZ ALMANZA MARÍA DEL SOCORRO” – (fl. 237) y en su artículo 3 resolvió: “Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción acto administrativo de retiro la documentación que sirva como prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la solución de continuidad entre la percepción del salario y la primera mesada pensional (…)” (fl. 237) – La negrilla y subrayado fuera de textoActuación que es acorde con la pretensión de la actora, quien en su escrito de tutela, solicitó se le garantizara “el derecho constitucional a la estabilidad

laboral reforzada y hasta que se me reconozca la pensión de jubilación.” (fl.4 del cuaderno No. 3) Bajo esta tesitura y, analizado en su conjunto el acervo probatorio, concluye la Sala, que en los casos de los señores JAIRO CESPEDES CAMACHO y MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ, a ambos ya se les reconoció la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, estando pendiente el trámite administrativo para ser ingresados a nómina, diligencia que está bajo sus responsabilidades. De igual forma, esta actuación de reconocimiento del derecho a la pensión, desvirtúa lógicamente su condición de pre-pensionados, por tanto, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, al cesar la vulneración de sus derechos reclamados durante el trámite de la presente tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual incluye sus derechos de petición, atendido en el primer caso, por parte de la Procuraduría general de la Nación de fondo y negativamente – oficio SG 004819 del 31 de agosto de 2016- (fls. 49 a 50), y en el segundo asunto, al desatarse la alzada - Resolución VPB36369 del 19 de septiembre de 2016-, por medio de la cual se confirmó su condición de pensionada2. En este tenor, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: 2 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “que la petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos: “(i)

la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que

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