CSDJ - F11001110200020160415401ADJUNTA20180130111137-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160415401ADJUNTA20180130111137-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios CONFIRMA Decisión sancionatoria de primera instancia. De los elementos de juicio allegados al dossier, estimó esta Superioridad respecto de las expresiones signadas por el litigante, que éstas constituyeron verdaderos actos de deshonra en contra los funcionarios de la Fiscalía, deviniendo en frases injuriosas, por tanto desconoció el deber de obrar con mesura y seriedad y respeto hacia la administración, configurándose la falta disciplinaria endilgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604154 01 (14401-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja remitida por el doctor JULIO MARÍA APONTE TORRES, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, en la cual solicitó investigar al abogado WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE, quien actuó de manera indebida en su calidad de apoderado de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo singular 2006-803, debido a que presento memoriales ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá el 4 de agosto de 2015, en donde consignó adjetivos dirigidos a menoscabar su dignidad, refiriéndose a las actuaciones del quejoso en varios de sus aparte con las siguientes expresiones: "...ánimo torticero para dilatar el proceso", "...sus pretensiones mañosas y deshonestas..." "...es el caso típico de los abogados que abochornan, avergüenzan y demeritan la profesión", "... que por falta de ética se dedican a proponer incidentes, presentar recursos y agotar una 1 Sala conformada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO serie de artimañas ante la actividad judicial", "La pobreza de este abogado APONTE TORRES, da al límite de la torpeza, cuando allega como prueba trasladada dos testimonios amañados y torticeros iguales a quien los presenta", "... no solo su mala fe como abogado sino como persona.."y "... y no se permita que esta clase de personajes se camuflen bajo un manto de mañas y maniobras para aducir que son
profesionales, cuando de ello no tienen nada", (fl. 1 a 7 c. o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19421665 y tarjeta profesional vigente No. 75421 del Consejo Superior de la Judicatura, aportando también las direcciones registradas en esta corporación. (fl. 21-23 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 septiembre de 2016, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 31 c. o 1ª instancia). 5.- El 6 de diciembre de 2016, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 5.1Se dio lectura a la queja. 5.2.- Versión libre del investigado: refirió que de los hechos indicados por el quejoso, estuvo requerido por la Juez 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y fue reprendido por los términos utilizados en
razón de sus actuaciones al interior del proceso ejecutivo singular 2006803; por lo que, la citada funcionaría le hizo un llamado de atención al que él acató a partir de ese momento. El investigado reconoció que, cometió un error y le presentó disculpas al quejoso por haber utilizado esos términos, por lo que de manera consciente y voluntaria admitió que incurrió en la conducta objeto de la queja, relacionada con falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (cd 1. o 1ª instancia). 5.3.- Acto seguido el Magistrado, le preguntó al profesional del derecho que si era su deseo confesar que con dicha conducta reconocía haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7o de la Ley 1123 de 2007 incurriendo posiblemente en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 ibídem, interrogante al que respondió el doctor.
WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE afirmativamente
(cd 1. o 1ª instancia). 5.4.- Calificación Jurídica. Ante la confesión realizada por el encartado el fallador de instancia resolvió formularle cargos por la presunta infracción de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, formulando cargos al abogado WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 ibídem, la cual imputó a título de dolo. Consideró el operador Judicial de Instancia haberse acreditado la falta
contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, toda vez que evidenció un exceso en el comportamiento respecto del memorial presentado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá el 4 de agosto de 2015, generando un enfrentamiento de manera personal su colega utilizando frases como: .. “sus pretensiones mañosas y deshonestas "...es el caso típico de los abogados que abochornan, avergüenzan y demeritan la profesión", falta de ética” “agotar una serie de artimañas ante la actividad judicial", "La pobreza de este abogado APONTE TORRES”, “límite de la torpeza” “allega como prueba trasladada dos testimonios amañados y torticeros iguales a quien los presenta”, comportamientos que se consideraron ajenos al deber profesional de actuar con mesura, seriedad, ponderación, y no controlar cualquier molestia y abstenerse de ponerlos de presente. (cd 1. o 1ª instancia). 5.5.- El Instructor de Instancia terminó la diligencia comunicando que culminada esta etapa procesal se proyectaría la respectiva sentencia dentro de los términos legales (cd 1. o 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
1. Mediante fallo del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado al doctor WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título
de dolo. Adujo el a quo que resulta acreditado en el asunto bajo estudio, pues basta con revisar algunas de las expresiones utilizadas por el abogado para referirse a su colega y contraparte en el multicitado proceso ejecutivo para concluir que tienen la entidad suficiente para atentar contra su honorabilidad y honra, a quien le endilgó que sus actuaciones eran "pretensiones mañosas y deshonestas", "agotar una serie de artimañas ante la actividad judicial” las cuales constituyen verdaderas imputaciones injuriosas en la medida que cuestionan la honestidad, lealtad, confianza y credibilidad que presuponen su ejercicio profesional y quebrantan la presunción de buena fe que orienta las relaciones jurídicas entre los particulares y ante las autoridades judiciales y administrativas. Finalmente, impuso la sanción de CENSURA. atendiendo los lineamientos establecidos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 37 a 41 c. 1ª. Instancia).
2. Se allegó escrito extemporáneo, por parte del denunciante con fecha del 28 de febrero de 2017, donde interpone recurso de apelación en contra de fallo del 16 de febrero de 2017, solicitando que se le agrave la sanción al disciplinado ((fls. 49 al 49 c. 1ª. Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 22 de agosto de 2017, quién aquí funge como Magistrada
Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 31 de agosto de 2017, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- El 6 de septiembre de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando que la conducta del doctor MONTEALEGRE MONTEALEGRE, es ajena a las normas de comportamiento que deben respetar en el ejercicio del derecho, toda vez que se deben plantear las inconformidades con mesura y ponderación, contrario a lo que se evidenció en las conductas desplegadas por el investigado, desmesuradas y temerarias, respecto de su contraparte a quien trató en términos despectivos. En virtud de lo anterior, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la sentencia. (fls. 9 - 12 c. o 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado No. 673277 del 11 de septiembre de 2017, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias, en esa misma data, se acreditó
que contra el litigante no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 13-14 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Previo al desarrollo de la consulta en el proceso de autos, esta Colegiatura no se pronunciara respecto del escrito presentado el 28 de febrero de 2017, por el denunciante, debido a que los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio Público, como lo establece el artículo 66 de la Ley 1123 del 2007 donde faculta solo al quejoso para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas e impugnar la decisión que ponga fin a la actuación, diferente a la sentencia, razón por la cual esta Colegiatura no se pronunciará frente a la petición del quejoso. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19421665 y tarjeta profesional vigente No. 75421 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 21 c. o. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 3.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que
el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem.
3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En primer lugar, el tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas o los funcionarios que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de
la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Al punto, considera esta Sala que entendida una injuria como las expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, que lesionan la majestad de la justicia, premisas que en el caso sub examine se concretan en las afirmaciones y ademanes realizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación, expresándose de manera indebida, como "pretensiones mañosas y deshonestas", "agotar una serie de artimañas ante la actividad judiciaf”, al presentar el abogado MONTEALEGRE el 4 de agosto de 2015 al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, escrito por medio del cual descorrió el traslado del recurso interpuesto por el apoderado del demandado, memorial en el que profirió en contra de su contraparte una serie de insultos y agravios, con lo que jugó con su honra y moral, desconociendo que en un proceso se pueden presentar recursos.
Del material probatorio relacionado en precedencia, evidencia esta Colegiatura a folio 10 al 14 del cuaderno original, Copias correspondientes al proceso ejecutivo singular del Edificio Samper Brush contra ÁLVARO DE JESÚS LEÓN LEÓN adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá; acreditando en grado de certeza que el disciplinado desconoció el deber de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas al referirse de manera desmesurada, injuriosa y temeraria hacía su colega APONTE TORRES, además de haber confesado el hecho denunciado en la queja, en la audiencia del 6 de diciembre de 2016, por lo que su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 32 de del Estatuto Deontológico del Abogado transcrito. En este orden de ideas, considera la Sala en el caso bajo estudio, tal como lo señaló la Sala a quo, resultó evidente la incursión y responsabilidad del litigante WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues analizados los términos utilizados en el escrito presentado el 4 de agosto de 2015, al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá donde cursa el proceso ejecutivo singular del EDIFICIO SAMPER BRUSH contra ÁLVARO DE JESÚS LEÓN, en el que actúa como apoderado de la parte actora el abogado WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE y como abogado del demandado el doctor JULIO MARÍA APONTE TORRES,
el disciplinado utilizó expresiones peyorativas y éstas transgredieron la susceptibilidad, aprecio y autoestima del denunciante. Corolario de lo anterior, resulta claro para esta Colegiatura que las expresiones exteriorizadas por el disciplinable, contienen la relevancia suficiente para trasgredir los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, por cuanto, sin duda alguna constituyen verdaderos actos de deshonra al atacar la honorabilidad y honestidad de quien fuera su contraparte, siendo las mismas, atributos personalísimos de la dignidad humana. Pues en las reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte, sus colegas y con su cliente, pero en el presente asunto, el jurista WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE, olvidó su especialísimo rol, el cual lo vincula estrechamente con la administración pública, la administración de justicia y la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, debiendo por tanto tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí su deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que en el presente asunto no existen elementos para desvirtuar la responsabilidad del profesional del derecho en el tipo disciplinario objeto de análisis, por cuanto del acervo
probatorio allegado al plenario aunado a la confesión realizada; en tal sentido, resultó evidente la incursión y responsabilidad del litigante cuestionado en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita
de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por cuanto el abogado WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE, se refirió de manera desmesurada y temeraria hacía doctor JULIO MARÍA APONTE TORRES en el memorial presentado el 4 de agosto de 2015 en el que descorrió el traslado el recurso presentado en el proceso ejecutivo singular 2006-803. 3.3. Culpabilidad ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con
las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Requisito necesario para la concreción de la falta disciplinaria es la responsabilidad objetiva, en este orden, debe indicarse por esta Sala que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio moral del ofendido, en este caso, las expresiones utilizadas por el litigante inculpado, fueron más allá de unas argumentaciones jurídicas de desacuerdo con el memorial presentado el 4 de agosto de 2015, pues, en todo caso, trascendieron, al pasar al campo de las imputaciones injuriosas contra el abogado JULIO MARÍA APONTE TORRES, tal como se explicó en precedencia. En este orden de ideas, tenemos que la conducta dolosa desplegada por el encartado tiene dos elementos esenciales, el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté pre
ordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que la conducta desplegada por el doctor WILLIAM ALBERTO MONTEALEGRE MONTEALEGRE es eminentemente dolosa, toda vez que como profesional de derecho conoce de los principios profesionales que debe respetar, tales como evitar tratos irrespetuosos a los administradores de justicia, observándose que actuó de manera consciente y con conocimiento del alcance de las mani
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