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CSDJ - F11001110200020160416001ADJUNTA20161128143656-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160416001ADJUNTA20161128143656-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604160 01 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos a la “Estabilidad reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad”, que pretendía el ciudadano GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA, que consideró transgredidos por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA interpuso acción de tutela2 el 30 de agosto de 2016, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la Estabilidad reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, por los hechos que a continuación se resumen: 1.1 El accionante se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de octubre de 1998, desempeñando varios cargos y en la actualidad se desempeña como Procurador 98 Judicial Penal II de Bogotá. 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez en sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

2 Folios 1 a 56 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela 1.2 Mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos. 1.3 En la convocatoria abierta a Procuradores Judiciales II en las distintas especialidades, no se sacaron a concurso todos los cargos existentes. Señalando además que en varias de las convocatorias con las personas que pasaron el concurso no se alcanzan a cubrir todas las plazas para las diferentes áreas convocadas. 1.4 En la actualidad ningún cargo de Procurador Judicial II en las diferentes áreas ha sido ocupado por ningún funcionario de carrera. 1.5 Mediante Resolución No. 357 de 11 de julio del presente año se publicó la lista de elegibles, informando en la misma que el nombramiento y posesión de los funcionarios que se encuentran en la lista se realizaría dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la misma, por lo cual señaló el accionante, en cualquier instante puede llegar a ser desvinculado de la Institución, dejándolo desamparado y sin medio de sustento alguno, y se desconocerían los derechos invocados. 1.6. Manifestó que es casado y padre de tres hijos, de quienes señala uno se encuentra cursando el grado sexto en el colegio San Viator, al cual paga mensualmente por concepto de

pensión $1.000.000; su segundo hijo se encuentra cursando octavo semestre de administración de empresas en la Universidad javeriana, pagando semestralmente aproximadamente $8.700.000, y un tercer hijo que a pesar de mayor de edad, por problemas de tipo emocional debió ingresarlo a la Clínica Juan Ángel Amor, donde se encuentra en tratamiento psicológico por un valor de $16.000.000, cancelados en su totalidad por el actor. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela 1.7. Refirió que su esposa se encuentra desempleada, dedicándose a actividades del hogar, y no tiene ningún ingreso económico, razón por lo cual todos los gastos de manutención, educación, crianza, recreación, y adicionales (EMI) se encuentran exclusivamente a su cargo. Consideró así el accionante que se encuentra el perjuicio inminente, es decir, en amenaza de lo que está por suceder. Pretensiones a) Se abstenga de nombrar a persona alguna que hubiere superado y/o ganado el concurso de méritos, convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, para proveer los empleos de Procuradores Judiciales II, en el cargo de Procurador 98 Judicial II que ocupa actualmente en la ciudad de Bogotá. b) En caso de no proceder lo anterior o que el Magistrado considere más favorable a su condición para la protección de los derechos fundamentales invocados, se le ordene a la

Procuraduría General de la Nación ubicarlo en un cargo de igual o superior categoría al que tiene actualmente (en las delegadas de restitución de tierras, asuntos ambientales y agrarios, asuntos civiles, asuntos penales, asuntos de trabajo y la seguridad social, conciliación administrativa y defensoría de los derechos de la infancia) que pudiese ser: uno de igual categoría que no convocaron a concurso u otro que la lista de elegibles no alcance a cubrir el número de cargos convocados o, de Procurador Delegado que este vacante o se presenten vacancias. c) La medida de protección que el despacho considere necesaria y efectiva para proteger sus derechos fundamentales en comento dada su condición, ya que el Juez de tutela tienen la facultad para decretar cualquier medida para la protección de un derecho vulnerado o que amenace su vulneración. De la Medida Provisional de Amparo República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela El accionante solicitó medida provisional de amparo consistente en que se disponga la no provisión del cargo de Procurador 98 Judicial II Penal que ocupa actualmente en la ciudad de Bogotá mientras se falla la tutela, y en el evento en que se hubiese hecho la provisión del cargo, pidió revocar el nombramiento, se suspenda la posesión o en su defecto, se haga la designación de un cargo actual o superior categoría en los términos solicitados en las pretensiones.

2. El asunto fue repartido el 31 de agosto de 2016, y mediante auto del 1º de

septiembre de 20163, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez remitió la actuación al Despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, donde se conoce otra acción de tutela por los mismos hechos, para que fueran tramitados bajo una misma cuerda procesal y así garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. 3, Posteriormente con auto de 6 de septiembre de 20164, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez dispuso admitir la presente acción de tutela, además ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y al accionante, así mismo incorporó las pruebas allegadas con la acción por la parte actora.

4. Mediante auto del 6 de septiembre de 20165, se denegó la medida solicitada, como quiera que lo pedido es inescindible de la materia propia de la decisión de la petición de amparo, que se adoptará brevemente, dentro del plazo perentorio contenido en la Ley, 10 días. Además se señaló que en atención a la complejidad y envergadura del problema jurídico planteado, se decide no atenderla y continuar el trámite, máxime cuando al momento de emitir la decisión no obran suficientes elementos materiales probatorios que permitan fundamentar una decisión de suspensión provisional como pretendía el accionante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Procuraduría General de la Nación no intervino en la presente acción, pese haber sido notificada debidamente. 3 Folios 58 a 62 c.o 1ra instancia 4 Folios 68 – 69 c.o 1ra instancia 5 Folios 73 a 77 c.o 1ra instancia República de Colombia

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Impugnación Tutela LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió la decisión constitucional el 06 de septiembre de 20166, resolviendo declarar IMPROCEDENTE EL AMPARO “Estabilidad reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad”, que pretendía el ciudadano GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA, que consideró transgredidos por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Sala A quo, señaló que en el presente asunto, ha de tenerse en cuenta que la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, resultado del trámite concursal de que habla la Resolución 040 de 2015 y el aparente acto de desvinculación del actor, del cual se desconoce si a la fecha ya se materializó o no, por tratarse de actos administrativos, son susceptibles de la acción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se tiene la posibilidad de acudir al Juez natural, es decir, el actor puede pedir los actos que hoy reprocha ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se restablezcan los derechos que considera conculcados. La sala de instancia apoyó su tesis en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de

Justicia del 17 de febrero de 1992, y en la Sentencia T-090 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional M.P Luis Ernesto Vargas Silva. La circunstancia que en general ocasiona el amparo peticionado devenga en improcedente, puesto que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad que puede suspender o anular actos administrativos producidos con ocasión de un concurso de méritos. 6 Folios 82 a 94 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela De otra parte el accionante, con antelación a la publicación del registro de elegibles, no realizó gestión alguna para que le fuera reconocida la condición de padre cabeza de hogar y la estabilidad laboral reforzada que alega. El perjuicio irremediable elevado en la presente acción, no fue demostrada, pues el alegato del actor se funda en que emitida la lista de elegibles citada, perderá su empleo a pesar que ostenta la condición de padre cabeza de hogar, argumento que no atendió la Sala a quo, porque la aplicación de la norma rectora del concurso – resolución 040 del 20 de enero de 2015 – cuya aplicación se concreta a la Resolución 357 de 11 de julio de 2016 – publicación de lista de elegibles y próximo acto de su desvinculación por

nombramiento de quien superó el concurso, es una cuestión que debe plantearse al Juez natural. Se reitera que nada hizo el accionante para solicitar ante la Procuraduría General de la Nación le reconociera el status de padre cabeza de hogar. El accionante es un profesional con más de 17 años de experiencia profesional, de lo que no se puede predicar un perfil sin alternativa económica o que se trata de persona en condición de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, observando que lo que quiere evitar es un eventual perjuicio patrimonial que no se evidencia originado en un proceder irregular de la entidad accionada. Por las razones esbozadas, se declaró la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia la accionante impugnó7 la decisión el 22 de septiembre de 2016, bajo los siguientes argumentos: 7 Folios 98 a 106 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Argumentó que se la petición se encamina a evitar un perjuicio irremediable, dada su condición de padre cabeza de familia, al ser la única persona que provee los dineros para el sustento del hogar, relacionando los gastos de su hogar, los cuales señala serán imposibles de cubrir de quedar cesante. Reiteró que solicitó se ordene a la Procuraduría General de la nación que fuese ubicado en un cargo de igual, o mejor categoría.

Argumentó que así la magistrada de instancia no le haya decretado la medida provisional de amparo, está deviene en necesaria, y que señaló su condición familiar. Como sustento de la impugnación trajo a colación la T 225 de 1993. En la cual se evalúan los elementos a tener en cuenta para evaluar la existencia de un perjuicio irremediable. Sosteniendo que no comparte las razones de la primera instancia, pues está en perjuicio irremediable y por eso busca la protección de los derechos fundamentales. Sostiene su condición de padre de familia, acorde con lo dispuesto en la sentencia SU 388 de 2008, en la cual se señalan las condiciones para considerarse dentro de esa categoría. Y por lo tanto que no pueden ser excluidos de dicha protección a los padres con hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar en razón a sus estudios., y que tal condición no se pierde por el hecho que las personas cumplan la mayoría de edad. Reitera los derechos que consideró conculcados, además de la estabilidad reforzada. Trae como similar caso lo dispuesto en la sentencia SU 446 de 2011 donde se ordenó a la Fiscalía General de la Nación (Madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse, faltando 3 años o menos para el cumplimiento de los requisitos y estar en situación de discapacidad”. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela

Finalmente se revoque la sentencia impugnada para que en su lugar le sean amparados los derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Corresponde a esta Corporación verificar si se encuentran amenazados los derechos fundamentales a la “Estabilidad reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad”, al haber salido el listado de elegibles para el cargo que él ocupa actualmente como Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, lista resultado de la superación de las etapas del proceso de selección convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No.040 de 2015. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra, y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela 1.- El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta

contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.8(Negrillas de la Sala). Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de

naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de

evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, relacionados a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros

mecanismos de defensa judicial, pues el petente de amparo no controvirtió los actos administrativos de la Procuraduría General de la Nación, que por esta vía pretende hacer. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características más esenciales la acción de tutela la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201604160 01 Impugnación Tutela como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”9. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias 9 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo

excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableartículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de

manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista al

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