CSDJ - F11001110200020160416101ADJUNTA20181116113625-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160416101ADJUNTA20181116113625-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201604161 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ.
ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso MANUEL JOSÉ FRENCH RODRÍGUEZ contra la decisión de 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor de la abogada MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Fueron presentados por la primera instancia así: “Mediante escrito remitido en esta Corporación de la Procuraduría General de la Nación por competencia el 28 de julio de 2016, el señor Manuel José 1 Magistrada ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 201604161 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
French Rodríguez, promovió queja disciplinaria en contra de la abogada MARIA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, por considerar que siendo apoderada de su hermana Eliza Margarita French Rodríguez, lo viene denunciando insistentemente ante la Fiscalía, Comisaria de Familia y civilmente ante el Juzgado 9 Civil del Circuito, proceso ordinario 2014-0097 en donde la abogada no aporta las direcciones correctas y por ende las notificaciones no son enviadas correctamente a su domicilio (fol. 1 del c. o).” CALIDAD DE ABOGADO MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 20.915.923, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 190143, vigente como consta en certificado No. 274530 expedido el 8 de septiembre de 2016, visible a folio 11. Así mismo, obra a folio 84, certificado No. 422178 del 6 de junio de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 11 de octubre de 20162, avocó el conocimiento de la queja contra la abogada MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 12.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 30 de enero de 2018, ante la incomparecencia de la disciplinable a las vistas públicas programadas se declaró persona ausente y se dispuso designar como defensora de oficio a la doctora Grace Paola Meza Miranda. El 16 de mayo de 2018 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de la defensora de oficio y el ministerio público, se procedió a dar lectura a la queja que originó la actuación. Se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que efectivamente se adelantaron los procesos en diferentes jurisdicciones a favor de la hermana del quejoso y como él mismo lo indicó, las mismas se resolvieron a su favor no apreciándose prejuicio en su contra. Agregó que nada le impide a la togada iniciar las acciones ante diferentes jurisdicciones pues se trataban diferentes hechos, en consecuencia no se vislumbra una actuación temeraria. Se realizó inspección judicial al expediente del proceso ordinario No. 201400097, el cual denotó actuaciones normales de la apoderada, desde el otorgamiento del poder presentado el 2 de febrero de 2014 hasta el 23 de enero de 2018 cuando sustituyó el poder a la abogada Clara María Parra Aldaban (Fol. 85) AUTO IMPUGNADO En proveído proferido el 29 de junio de 2018, el Magistrado a quo, resolvió
DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de
la abogada MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ.
Precisó el a quo que de las pruebas a llegadas al plenario, “es fácil evidenciar que en ninguna falta incurrió la investigada, pues su conducta se
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO limitó a cumplir con el mandato que le había sido otorgado por la señora Eliza Margarita French Rodríguez, con base en el cual efectivamente realizó los actos idóneos tendientes a defender los derechos de su poderdante, presentando la demanda y realizando los trámites tendentes a notificar a las partes, como era su deber, para lo cual le otorgaron el poder, procurando la defensa de los derechos de su mandante, como bien lo reconoce en su escrito el quejoso. Es evidente que la abogada solo estaba cumpliendo con el deber legal de representación, conforme al poder otorgado, con base en el cual presentó de la demanda acorde con las directrices de su mandante Eliza Margarita French Rodríguez, por lo que se concluye que la abogada solo estaba actuando de acuerdo al poder otorgado por su poderdante y conforme a las directrices ordenadas por ésta. Debe agregarse que el hecho de asesorar o representar a una persona o entidad y adelantar acciones con base en dicha representación y con base en los hechos que el cliente pone en conocimiento, no puede comportar falta disciplinaria, más bien el cumplimiento del deber legal derivado del mandato, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, en el cual la togada se
limitó al asesoramiento, patrocinio, asistencia y representación de su cliente, quien lo autorizó para presentar la demanda con base en los fundamentos que le proporcionó, sin que se observe irregularidad alguna en la gestión, pues fue con ese objetivo que la poderdante requirió sus servicios profesionales.” Concluyó el despacho que no existió violación alguna de los preceptos de la Ley disciplinaria del Abogado por parte de la togada, máxime, cuando en procura de la defensa de su cliente se ciñó a los lineamientos de la
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución y el procedimiento aplicable al asunto motivo de la queja, por lo que no queda otro camino que terminar anticipadamente la investigación adelantada contra MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, aunado a que existe prueba que las notificaciones fueron enviadas correctamente al domicilio del quejoso, pues de no ser así no hubiese otorgado poder al abogado Luis René Cruz Colmenares, quien contestó la demanda el 13 de noviembre de 2015. DE LA APELACIÓN No conforme el proponente de la queja con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, interpuso recurso de apelación indicando que ha acudido a todas la diligencias, sin embargo no ha podido presentar sus argumentos pues indica que la diligencia se realizó anticipadamente, aduce que es importante escuchar sus argumentos y la pregunta que realizó ante la Procuraduría General de la Nación sobre “cuáles eran las razones por las
cuales está siendo denunciado en todas partes comenzado por la Comisaria Octava de Familia ubicada en Kennedy (…)” [Sic]. Agregó que las comunicaciones para las diligencias fueron enviadas “a la Calle 50 A sur Nro. 84 A - 64 Barrio Pastranita y la dirección correcta es Calle 50 A Sur Nro. 80 A - 64 dentro de la medida de protección número 253/2014 de la Comisaria Octava de Familia la importancia de las diligencias que se programaron es que las citaciones no llegaron al destino para poderme enterar y ejercer el derecho de defensa que tengo (…)” Adujo estar en desacuerdo con el argumento expresado por la defensora de oficio sobre la posibilidad de la togada de adelantar diferentes acciones en
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes jurisdicciones, sobre distintos hechos, pues considera que es importante revisar y estudiar todas las actuaciones posteriores que no son hechos aislado, diferentes y tienen la misma temática, expresó que debe considerarse el hecho contrario de no haber demostrado su inocencia, en estos momentos estaría saliendo de prisión, y no es un hecho aislado como se está presentado, todo lo anterior se relaciona con la venta de un inmueble propiedad de la señora BLANCA DELIA RODRÍGUEZ DE FRENCH. Finalmente presentó hechos nuevos como que su esposa también ha sido demandada. Agregó: “Es relevante la comunicación del Señor. JÓSE ANTONIO CARDENAS LADINO, (Q.E.P.D.) al Consejo Superior de la Judicatura y está diciendo que tenía ochenta y cinco (85) años y padecía
problemas de salud que lo invitaron almorzar en la Carrera 81 B Nro. 6 B - 85 etapa 4 Casa 118 y hace la pregunta abro comillas" Es legal o no legal que sea interrogado durante varias horas por dos abogado en forma inmisericorde para ser presentadas varias denuncias en mi contra" cierro comillas estoy aportando fotocopia de la certificación con fotocopia de una tarjeta de presentación de abogado. En relación a este punto no existe análisis dentro de la providencia.” [Sic]
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 29 de junio de 2018 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del
doctor MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad, en consecuencia las solicitudes propuestas por él son improcedentes en la medida que son temas que deben ser debatidos en las jurisdicciones competentes. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3, por lo que no podría abordarse el análisis de los nuevos hechos aducidos por el proponente de la queja, sin perjuicio de ponerlos en conocimiento ante esta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la abogada
MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, respecto de la presentación de varias acciones judiciales contra el señor MANUEL JOSÉ FRENCH 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RODRÍGUEZ, al parecer por la compraventa de un inmueble ubicado en la Calle 50 sur Nro. 80 C - 27 Barrio Pastranita de la ciudad de Bogotá. Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable a la investigada, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar de la profesional del derecho. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de la queja, los documentos aportados por el quejoso, y la inspección judicial realizada al proceso ordinario No. 2014-00097, se evidenció que si bien existen varias acciones judiciales iniciadas contra del quejoso, están ha sido adelantadas en virtud de la gestión encomendada a la disciplinable por parte de la señora Eliza Margarita French Rodríguez y es que de no hacerlo, la togada podría en ese caso sí estar inmiscuida en una conducta antijurídica por lo atender con diligencia el encargo profesional.
El hecho de que la togada interponga las distintas acciones judiciales, no entraña per se que esté incurriendo en abuso de las vías de derecho, pues es la misma legislación la que permite el empleo de distintas vías en diferentes jurisdicciones, para la reclamación de derechos que presuntamente están siendo conculcados, en virtud del principio de acceso efectivo a la administración de justicia. En suma, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, no está probada circunstancia que acredite la comisión de una falta disciplinaria, razón por la cual se confirmará el proveído recurrido.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, no es de recibo lo expuesto por el recurrente cuando afirmó que no fue escuchado en audiencia pues, se realizó con anticipación. Con relación a ese aspecto, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieran o se ausentaran sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. (…)” Es decir, la presencia del quejoso no es forzosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sólo es obligatoria la comparecencia del abogado investigado o su defensor, y ello tiene su explicación en el criterio que el quejoso no es sujeto procesal o interviniente en el proceso disciplinario, pues
la acción le corresponde adelantarla al Estado en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y de esta Superioridad, de conformidad con las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-.según lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” En efecto, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara dicha inconformidad formulada por el quejoso en su escrito de alzada, tampoco es de recibo la misma, porque fue debidamente citado para la diligencia que se realizaría día 16 de mayo de 2018 a las 3:00 PM, así se desprende de los folios 62 y 67 del cuaderno principal del expediente en los cuales se
evidenciaron el auto que programa la vista pública y el telegrama enviado a la dirección suministrada por el señor MANUEL JOSÉ FRENCH RODRÍGUEZ en el escrito de queja, Calle 50ª Sur #80ª – 64, cumpliéndose lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 104 ibídem, agregándose que la audiencia, según lo consignado acta vista a folios 70 a 72, inició a las 3:09 PM del 16 de mayo de 2018. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de la abogada MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación disciplinaria, en favor de la abogada MARÍA CRISTINA PARRA BOHÓRQUEZ, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,
de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial