CSDJ - F11001110200020160416701ADJUNTA20180919104037-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160416701ADJUNTA20180919104037-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201604167-01 Aprobado según Acta Nº 80 de la mima fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada por la señora Nelly González Mejía, con el objeto que se investigue la presunta falta del profesional abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis, teniendo como sustentó los hechos que se resumen a continuación: República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Contó que entre el abogado y ella se contrajo matrimonio el día 8 octubre 1982,
interpuso proceso de divorcio, fue adjudicado al Juzgado 14 de Familia con radicado No 2010-00807, y a la fecha no se ha podido emitir sentencia a su favor. Afirmó que su ex esposo, en su condición de abogado desde la contestación de la demanda solicitó amparo de pobreza y ha interpuesto varios recursos de reposición y subsidio apelación, abusando de la vías del derecho, para dilatar el proceso. Refirió que las actuaciones del abogado solo buscan perpetuar en el tiempo sus derechos para que no sean reconocidos mediante el fallo de divorcio. Precisó “aparte de las actuaciones antiéticas y que atentan contra el debido proceso, han realizado actuaciones en compañía de mis hijos simuladas suscribiendo contratos de arrendamiento mediante escrituras públicas para con ellos atentar contra el derecho legítimo de los bienes patrimoniales que conformamos durante el tiempo de convivencia en matrimonio, utilizando nuestro hijos para defraudar la sociedad, tomar posesión de los bienes, usufructuar los mismo e impedir gozar de los mismos, por lo menos habilitando uno de ellos (…) estos impedimentos están acompañados de signo de violencia y amenazas en donde me ha tocado buscar medidas de protección para mi seguridad personal ante organismos propios para ello, siendo constantes esas manifestaciones intimidatorias, amparando siempre como me lo ha manifestado en su condición de abogado”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, se constató que el doctor Rafael Joaquín Oramas Mutis, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.193.919, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 18942 expedida el 28 de diciembre de 1978, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 16 de julio de la misma anualidad a las 4:00 pm, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El día 15 de agosto de 2016, se reprogramó la audiencia, por no haberse notificado al investigado.
3. El 7 de febrero de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis, quien no aceptó los hechos de la queja, manifestó que la demora en el proceso se debe a los tres paros judiciales, vacancia judicial y la demora en un dictamen judicial.
Refirió que no se le puede imputar el retraso en el proceso y pretender aducir que se está dilatando, pues todo ha ocurrido por errores del funcionario del conocimiento, por ejemplo ha realizado actuaciones sin pedírselas, como nombrar abogado de 1 Folio 25 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pobre, cuando el mismo asumió su defensa, concluyó que la demora no obedece a culpa de él.
Reiteró que el Juzgado de conocimiento ha cometido muchos errores y por tal razón a interpuesto recursos, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción y además fueron resueltos a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, concluyó que todos sus inconformidades las argumentó en derecho. Igualmente el togado solicitó como pruebas que se oficiara al Juzgado 14 de Familia de Oralidad para que envié al despacho el proceso radicado No 2006-810, además de tener en cuenta las copias de algunas de sus actuaciones y decisiones del Juzgado, que allegó en 23 folios. Procedió la Magistrada a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y decretó las siguientes • Se Ofició al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogota con el objeto de que remita copias digitalizadas completas y legibles del proceso radicado 2010-0080-00 correspondiente a un proceso declarativo de Nelly González Mejía en contra de Rafael Joaquín Oramas. • Allegó antecedentes del investigado. • Se allegó al investigativo los documentos entregados por la quejosa y el investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acto seguido se escuchó en ampliación de queja a la señora Nelly González, la Magistrada le dejó claro que se pronunciara sobre las actuaciones del investigado como abogado, no como su ex esposo.
Relató que el señor Joaquín ha interpuesto recursos de apelación que no tienen sentido, el proceso del divorcio lleva 7 años, precisó que el señor Joaquín siempre actuado de mala fe y ha utilizado sus hijos para quitarle sus bienes que adquirieron durante el matrimonio, hasta el punto que iniciaron demanda de pertenencia sobre un apartamento, infirió que el investigado es una persona violenta y la persigue para que ella termine con el pleito y no se emita el respectivo fallo, para que no exista partición de bienes. Aseveró que inicialmente el abogado solicitó amparo de pobreza y ahora dice que nunca lo ha pedido, además no asiste a las audiencias excusándose en su enfermedad y que siempre le manifiesta que como “abogado sabe cómo pasarse la ley por la faja”. Concluyó que no está obligada a vivir con el señor Joaquín, precisó: “en la historia de Colombia no habido un divorcio tan largo como el mío”, lo que el argumenta no aporta ni ataca el proceso Finalmente hizo un relató de las amenazas en las que supuestamente ha incurrido su ex esposo, por lo tanto la magistrada le volvió a recalcar que ese no es espacio para traer problemas familiares y de pareja, le corresponde a un Juzgado de Familia, solo
se está investigando la conducta del señor Joaquín como abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor del
abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis. Precisó la Magistrada frente a las inconformidades de la quejosa, la versión libre, ampliación de queja y con base en la inspección judicial realizada al proceso de divorcio, que no había mérito para formular cargos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Manifestó que una vez estudiado el material probatorio obrante en la investigación respecto de lo actuado, es verdad aparecen varios recursos, y solicitudes desde el inicio de la demanda tales como trasladó al contestar la demanda, solicitud de amparo de pobreza, excepciones de fondo y merito, pues todo ello ocurrió en los años 2010,2011 y mediados del 2013 y que si se había producido interrupciones, pero operó el fenómeno jurídico de la prescripción hasta antes del 14 de junio de 2013, según lo estipulado en el artículo 24 de ley 1123 de 2007.
Adujó que después de lo sucedido del 14 de junio de 2013 no se configuraban, pues no se observó que las actuaciones del investigado estén encaminadas a entorpecer o dilatar el curso normal del proceso, observó que se recepcionaron testimonios, despachos comisorios, alegatos de conclusión, sin proferir fallo porque no se ha resuelto un incidente de nulidad presentado el 21 de febrero de 2014 por el aquí investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es así que el abogado presentó unas pruebas para ser anexadas al incidente y fueron rechazas por el Juzgado de Conocimiento, por tal razón presentó recurso ante el superior y decidió a su favor para que el Juez las tuviera en cuenta, por tal razón no se ha resuelto el incidente sin que el abogado hubiera querido entorpecer el proceso.
Resaltó que ni el Juzgado de Familia ni el Tribunal que son los competentes de revisar las actuaciones, no manifestaron maniobras dilatorias por parte del abogado, todo fue conforme a Ley. Recalcó que las demás actuaciones no las cometió como profesional del derecho actuando en causa propia, fue como demandado y lo manifestado por la quejosa sobre el matrimonio, los problemas con sus hijos, no son objeto de investigación. Concluyó que no se encontró demostrado los presupuesto del articulo 33 numeral 8
de Ley 1123 de 2007, por lo tanto debe terminar las diligencias a favor del abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y lo sustentó básicamente en tres puntos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Adujó que las conductas del abogado no se encontraban prescritas, teniendo en cuenta que el escrito de queja se radicó el 7 de julio de 2016 y no han trascurrido los cinco años la acción disciplinaria.
2. Precisó que no comparte lo manifestado por la Magistrada que las diferentes actuaciones surtidas son en calidad de parte porque así se pasaría por la “Faja” todas acciones que realizó como abogado.
3. Volvió a recalcar que las actuaciones no se encuentra prescritas, hizo un recuento procesal del proceso de divorcio desde que arrancó el 1 de agosto de 2010 y en ese mismo instante atacó con recursos, “luego en la etapa de contestación que empezó una serie de recursos frente autos de trámites, para un total de 21 recursos, como por ejemplo el amparo de pobreza que en el expediente se demostró que lo pidió y en audiencia de pruebas y calificación afirmó que no lo había hecho, eso es faltar a la verdad”.
TRASLADO DEL RECURSO Se corrió trasladó al Ministerio público, quien manifestó estar acorde con el fallo de la Magistrada y no comparte lo dicho por el defensor de la quejosa sobre que las actuaciones antes del 14 de junio de 2013 no se encontraba prescritas. Por su parte el investigado afirmó que las actuaciones si se encuentran prescritas, así la demanda se hubieran presentado en el año 2010 y precisó que el número de recurso es irrelevante porque todos los hizo conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604167-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las
diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, para resolver el recurso de apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión
ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis, investigado dentro del asunto, ejerció su derecho de defensa y contradicción sin entorpecer el normal desarrollo de proceso de divorcio.
El apoderado de la quejosa, apeló la decisión de terminación señalando básicamente que las actuaciones del abogado antes del 14 de junio de 2013 no se encontraban prescritas, pues se debió tener en cuenta la fecha de la presentación de la queja disciplinaria, es decir el 7 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, que no le asiste razón al apelante, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma….” La conducta objeto de investigación se materializó desde el 10 de agosto de 2010, donde la quejosa presentó demanda de divorcio contra el señor Joaquín y hasta la fecha de la decisión de primera instancia, por tal razón la Magistrada prescribió las actuaciones anteriores al 14 de junio de 2013, el abogado todos los recursos que interpuso que pudieron estar encaminados a entorpecer el desarrollo normal del proceso lo fueron a finales del 2010, 2011 y mediados de 2013, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la
Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta venció el 14 de junio de 2013. En consecuencia si se está de acuerdo con la decisión de la Magistrada de instancia al prescribir parcialmente las actuaciones del abogado, dentro del proceso de divorcio. Ahora, sobre el segundo punto de inconformidad el abogado de la señora quejosa precisó que no comparte lo manifestado por la Magistrada en lo relacionado en que las diferentes actuaciones surtidas fueron en calidad de parte y no como abogado. Se debe aclarar que la Magistrada en la primera audiencia de pruebas y calificación, donde se surtió la ampliación de queja por parte de la señora Nelly le dejó claro que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se pronunciara de las actuaciones de su ex esposo como abogado, no como padre de familia, pues ese debate jurídico le corresponde a los Juzgados de Familia, y en la última audiencia que es objeto de apelación solo precisó que no se pronunciaría sobre aspecto ajenos a su competencia, pues esa no fue una razón para terminar el procedimiento, si no que las actuaciones se encontraron acordes y además el Juzgado no ha resuelto un incidente de nulidad que se presentó el 21 de febrero de
2014.
Frente a la tercera inconformidad, hizo un recuento del proceso de divorcio desde el inició la demanda el día 1 de agosto de 2010, hasta cuando presentó amparo de pobreza en el año 2011 y dijo que el abogado había faltado a la verdad al manifestar en el proceso disciplinario que no había solicitado dicho amparo, cuando la misma Magistrada lo tuvo en cuenta. Para esta Corporación no es de recibo este argumentó, pues la actuación que realizó el abogado al solicitar amparo de pobreza fue el 10 de diciembre de 2011, y a la fecha se encuentra prescrita, porque han transcurrido más de cinco años, además se debe aclarar que el abogado no atacó lo manifestado por la Magistrada después del 14 de junio de 2013, soló sus argumentos fueron encaminados a las actuaciones del abogado cuando operó el fenómeno de la prescripción. De conformidad con lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razones suficientes para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos del apelante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por tanto, al no encontrarse demostrado que el abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, son estas razones suficientes para confirmar
la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Honorable Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Rafael Joaquín Oramas Mutis.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Proceso 11001112000201604167 01. Aprobado en Sala No. 80 del 13 de septiembre de 2018 En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de Septiembre de 2018, me permito presentar Salvamento de Voto. En el presente asunto considero que no debió confirmarse la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional, del 14 de junio de 2018, mediante el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cual la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
doctor ELKA VENEGAS AHUMADA, resolvió terminar las diligencias a favor del
abogado RAFAEL JOAQUÍN ORAMAS MUTIS.
Resulta que en el presente caso se originó por queja presentada por la señora NELLY GONZÁLEZ MEJÍA, señalando que contra el disciplinado se inició un proceso de divorcio, siendo radicado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá con el radicado No. 2010-00807, señalando que no se ha podido emitir sentencias por las vías de derecho que ha usado el abogado para dilatar el proceso. Luego de la admisión de la demanda por parte del Juzgado de Familia, el disciplinado presentó el 8 de septiembre de 2010, recurso de reposición en contra del auto admisorio del 9 de agosto de 2010, siendo resuelto por esa judicatura el 6 de octubre de 2010, pese a conocer que contra el auto que resuelve un recurso no procede algún otro, presenta nuevo recurso de reposición contra el auto de no reposición sin que en su memorial se expusiera que tópicos no se abordaron en el auto recurrido, razones por las cuales el juzgado procedió a emitir de auto de fecha 16 de noviembre de 2010, en el que se abstiene de resolver el recurso de reposición. Para el 13 de octubre de 2011, presentó recurso de reposición contra los autos que descorre el traslado de las excepciones de mérito y contra al que designó abogada de pobre, recurso que fue resuelto el 15 de mayo de 2012, siendo denegado. Posteriormente solicita la interrupción del proceso por el término de tres (3) meses
sustentado en incapacidad médica otorgada como consecuencia de una intervención quirúrgica, solicitud que fue negada en auto del
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