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CSDJ - F11001110200020160417101ADJUNTA20191126112549-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160417101ADJUNTA20191126112549-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C. seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201604171 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS

GOMEZ BARAHONA ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por Luis Gómez Barahona contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber contemplado en el articulo 28 numeral 10 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 7 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 15 de septiembre de 2016, en donde se indica que al señor LUIS GÓMEZ BARAHONA, portador de la cédula de ciudadanía No. 19360704, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 47716, vigente en esos momentos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor LUIS GÓMEZ BARAHONA, con fundamento en la queja interpuesta el día 7 de julio de 2016 por el señor ALBERTO SARMIENTO GIL, la Sala Jurisdiccional 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Apelación sentencia 2 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 13 de diciembre de 2016 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. Ante la imposibilidad de realizar la diligencia mencionada por la inasistencia del encartado, se procedió a fijar edicto emplazatorio, conforme a lo normado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y como quiera que no compareció el togado, se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se ordenó fijar nueva fecha para su realización

(fl 48 del cdno original).

3. La precitada audiencia tuvo lugar los días 10 de julio de 2017 (con la comparecencia del defensor de oficio y el quejoso), 22 de agosto de 2017

(con la comparecencia del defensor de oficio y el quejoso) y 24 de enero de

2018 (con la asistencia del abogado encartado, su defensa de oficio y el quejoso), data última en la cual se le formularon cargos disciplinarios. Conforme la ritualidad prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se le informó las razones por las cuales el señor ALBERTO SARMIENTO GIL le formuló queja, esto es, por cuanto lo contrató el 9 de octubre de 2015 para adelantar un proceso de declaración de interdicción de la señora NATIVIDAD GIL y nombramiento de un curador para la administración de los bienes, para ello le entregó la suma de $500.000, pero al momento de la presentación de la queja no había recibido ninguna comunicación por parte del profesional del derecho. En la primera sesión se decretaron pruebas solicitadas por el defensor de oficio, recaudándose las siguientes: -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA y el quejoso ALBERTO SARMIENTO 2 Fl. 35, c. o. Apelación sentencia 3 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GIL, con el objeto de adelantar y culminar proceso de interdicción de su señora madre (fls 2 y 3 del cdno original). -Copia del recibo por la suma de $500.000 por concepto de pago parcial de honorarios entregados al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA (fl 4 del cdno original). -Copia del contrato de prestación de servicios otorgado al abogado encartado LUIS GÓMEZ BARAHONA, por el señor ALBERTO SARMIENTO

GIL (fl 2 del cuaderno original). -Mediante certificado No. 596998 de la Secretaria Judicial de esta Corporación se acreditó que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (fl 73 del cdno original). -Oficio DESAJ17CS3527 del 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bogotá informó que una vez verificado el Sistema de Administración Judicial en la Jurisdicción Civil (Municipal y Circuito), familia y Laborales, se logró establecer que no cursan procesos en donde intervengan y coincidan el señor GÓMEZ BARAHONA y el señor SARMIENTO GIL (Fl 74 del cdno original).

2. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se reiteraron pruebas (fl 86 del cdno original), recaudándose: -Oficio del 16 de agosto de 2017 expedido por la empresa de telefonía celular Tigo, que afirma que el señor LUIS GÓMEZ BARAHONA no registra en su sistema (fl 87 del cdno original). -Oficio del 18 de agosto de 2017 expedido por Aliansalud EPS informando los datos personales registrados en el sistema de dicha entidad a nombre del señor Luis Gómez Barahona (fl 88 del cdno original).

Apelación sentencia 4 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Oficio del 28 de agosto de 2017 expedido por Telefónica, remitiendo la información registrada por el señor Luis Gómez Barahona (fl 89 del cdno

original).

3. En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, manifestó conocer al señor Alberto Sarmiento desde hace unos 12 o 15 años porque eran vecinos. En el año 2016 fue contactado para adelantar un proceso de interdicción de su señora madre; suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para el inicio y adelantamiento del mencionado asunto; gestión por la cual cobró $1.000.000 recibiendo un abono de la mitad, le fue otorgado poder en diciembre de 2015, pero por unas amenazas que comenzó a recibir en noviembre de ese año y que finalizaron en octubre de 2017, originadas por un proceso ejecutivo, abandonó su oficina de abogado y prácticamente el ejercicio profesional; no informó de la situación al quejoso y por ello no inició el proceso de la señora

NATIVIDAD.

Seguidamente el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que pese a haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con Alberto Sarmiento Gil que lo obligaba a adelantar un proceso de declaración de interdicción de NATIVIDAD GIL NAVARRETE y haber recibido un abono de honorarios por la suma de $500.000 y otorgado poder para desplegar la labor, no adelantó gestión en cumplimiento del encargo

que le fuese encomendado. Se le corrió traslado al encartado para que solicitase pruebas para la etapa de juicio, quien deprecó los testimonios de VICTOR ADONAY FORERO, GLORIA OFELIA y RICARDO OLARTE, indicando que no tenía a la mano las Apelación sentencia 5 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO direcciones pero se comprometía a llevarles las citaciones, a lo cual el Magistrado sustanciador accedió.

4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 5 de abril de 2018, en la cual el disciplinado amplió versión libre, señalando que las amenazas empezaron desde septiembre de 2015 y sólo hasta el año 2018 ha venido retornando a sus labores de litigante, trató de sustituir algunos procesos pero no pudo y probó que devolvió el dinero entregado por honorarios al quejoso, reconociéndole incluso una suma de $100.000 de más por perjuicios causados (fl 124 y 125 del cdno original) En virtud de la comparecencia del Ministerio Público, intervino señalando que no existía duda de la falta disciplinaria en que incurrió el abogado encartado, pues el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales era para adelantar el trámite de interdicción de la señora madre del quejoso, quien falleció en el año 2016 (un año después del poder) pero no hizo nada.

El agente del Ministerio Público adujo que las exculpaciones del abogado encartado no son suficientes para relevarlo de responsabilidad disciplinaria,

ya que una simple llamada telefónica hubiese sido suficiente para decirle a su cliente la situación para no generarle más expectativas a éste. Sin embargo solicitó al Seccional de Primera Instancia que tenga en cuenta para graduar la sanción la devolución del dinero percibido por honorarios y la falta de antecedentes disciplinarios. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para alegar de conclusión, señalando que en sus 31 años de ejercicio profesional no ha tenido antecedentes disciplinarios y que cuando se iniciaron las amenazas (noviembre de 2015) no pudo hacer nada más que buscar la seguridad suya y de su familia, pidiendo perdón al quejoso y a la sociedad. Apelación sentencia 6 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 23 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía que el quejoso ALBERTO SARMIENTO GIL confirió poder al abogado investigado, para que impetrara un proceso de declaración de interdicción de la señora NATIVIDAD GIL y el nombramiento de un curador para la administración de los bienes,

sin embargo, no fue diligente en tal encargo, al punto de que no interpuso la demanda, a pesar de haber recibido la gestión desde el año 2015. Entonces, sostuvo el a quo, la conducta del disciplinable fue omisiva, faltando al deber de atender con celosa diligencia los asuntos que se le encargaron, e incurriendo entonces en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le imputó en los cargos, sin que existiera justificación alguna, pues los argumentos defensivos no contaron con ningún soporte. Por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que la conducta del disciplinable era grave en la medida que con su omisión la señora Natividad Gil murió esperando que le realizaran ese trámite, pero la sanción debe atenuarse en virtud de no contar con antecedentes disciplinarios y haber devuelto al quejoso la suma de $600.000 por lo que recibió como abono a honorarios y $100.000 de más por perjuicios. Apelación sentencia 7 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, quien solicitó que le entendiese por la situación que atravesó por casi dos años y que no pudo contactarse con el quejoso por el miedo que tenía de volver a su oficina de abogado, por ende deprecó su absolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada Apelación sentencia 8

Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 23 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con censura al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en Apelación sentencia 9 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.

Problema jurídico: Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si con ocasión del poder que le otorgó el quejoso al disciplinable, para que incoara un proceso de interdicción de la mamá del quejoso, el abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pues bien, como antes se indicó, con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que el abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA se comprometió con el quejoso a promover proceso de interdicción de su señora madre NATIVIDAD GIL NAVARRETE y nombramiento de curador y administrador de bienes. Para esa gestión recibió poder otorgado por Alberto Sarmiento Gil dirigido a los Jueces de Familia (Reparto) de Bogotá, que si bien no está suscrito ni tiene actos de presentación personal por el otorgante, es porque corresponde a una copia, por honorarios se canceló como anticipo la suma de $500.000 según el folio 4 y que el investigado reconoció haber recibido. No obstante lo anterior, según informó en oficio DESAJ17CS3527 del 18 de agosto de 2017, el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios administrativos y jurisdiccionales para los juzgados civiles, laborales y de familia de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Bogotá, verificado el sistema no se encontró proceso donde interviniese Alberto Sarmiento Gil y Luis Gómez Barahona, informe que fue ratificado por el abogado encartado en sus salidas en esta causa cuando aceptó que no cumplió con la gestión encomendada. Entonces, probado quedó la indiligencia en que incurrió el abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, pues en realidad dejó de hacer la gestión

encomendada. Apelación sentencia 10 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta de indiligencia objetivamente probada, aunque en su defensa el único argumento que agotó tanto en Primera Instancia como en su recurso de apelación, fue que no realizó gestión alguna desde el año 2015 porque estaba siendo blanco de amenazas contra su vida originadas en un asunto litigioso y por ello debió prácticamente desaparecer hasta el año 2017, cerrar su oficina y cambiar de números telefónicos, pero para esta Superioridad, así como, lo fue para la primera Instancia ello no es motivo suficiente para exonerarlo de responsabilidad ética, pues así como lo señaló el Ministerio Público en sede de alegatos, bastaba una simple llamada telefónica, una carta o correo electrónico al quejoso para ponerlo al tanto de la difícil situación que estaba atravesando. Pero no dejarlo con la expectativa de que el asunto estaba andando cuando la realidad es que no era así.

Se confirma la sanción de censura, ya que con su omisión la señora Natividad Gil murió esperando que le realizaran ese trámite, pero la sanción debe atenuarse en virtud de no contar con antecedentes disciplinarios y haber devuelto al quejoso la suma de $600.000 por lo que recibió como abono a honorarios y $100.000 de más por perjuicios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el cual se impuso sanción de censura al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tal como quedó especificado en las consideraciones de esta providencia. Apelación sentencia 11 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCER: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado Apelación sentencia 12 Radicación 110011102000201604171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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