CSDJ - F11001110200020160417201ADJUNTA20180801144755-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160417201ADJUNTA20180801144755-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto primero de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201604172 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en abril 30 de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada CLEMENCIA CHÁVEZ DE CARVAJALINO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 5º del artículo 30 y en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. Folios 267-274 c. o. 1ª inst. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Lily Francy Páez González y José Manuel Rodríguez Sepúlveda, contra la abogada CLEMENCIA CHÁVEZ DE CARVAJALINO, alegando que no la conocen personalmente ni han tenido contacto directo con ella, empero por intermedio
de un tercero, específicamente de Carlos Luis Ayala Cáceres, funcionario público del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, les hizo firmar un contrato de prestación de servicios para iniciar proceso laboral, aprovechándose de las condiciones de calamidad y vulnerabilidad que los agobia. Relatan los quejosos que la investigada por intermedio de Ayala Cáceres, les realiza exigencias económicas y los amenaza de iniciar en contra de ellos un proceso ejecutivo y que todo inició cuando acudieron al Ministerio de Trabajo para solicitar orientación por una situación laboral que se les estaba presentando, motivo por el cual los atendió Ayala Cáceres, se interesó en su caso, le afirmó que se encargaría de conseguir un abogado y conformar un equipo de trabajo. Con posterioridad, Ayala Cáceres le informó que ya tenía una abogada y que le pedía diez millones de pesos ($10.000.000) para iniciar el proceso laboral y el treinta por ciento (30%) al terminar el mismo y como no contaba con dinero, se varió la oferta y se acordó que se cobraría el treinta y cinco por ciento (35%) de las resultas del pleito junto con las costas que se reconocieren. Como estaban necesitados y tenían poca experiencia, aceptaron el acuerdo, convinieron una reunión, facilitaron toda la documental necesaria y fue así que en agosto de 2013 Ayala Cáceres le entregó un contrato de prestación de servicios en el que aparecía como abogada la investigada y cuyo objeto consistía en iniciar y llevar hasta su culminación trámite de calificación de invalidez y pérdida de la capacidad laboral ante la Administradora de Riesgos
Laborales “Positiva”, así como proceso ordinario laboral por la misma circunstancia. Precisaron los quejosos que el contrato se firmó y que desde esa fecha no se realizó una sola reunión con la investigada, no sostuvieron ningún contacto directo, únicamente por intermedio de Ayala Cáceres se enviaban correos electrónicos y en varias oportunidades les tocó apersonarse del trámite encomendado, pues CHÁVEZ DE CARVAJALINO no hacía las gestiones. La anterior situación, motivó a que se enviara en marzo 2 de 2015 un correo informando el desacuerdo con la gestión de la investigada, lo que, según Ayala Cáceres molestó a la abogada y quería terminar la labor encomendada, motivo por el cual buscó a CHÁVEZ en repetidas ocasiones, nunca la encontró y en noviembre 25 de esa anualidad le llegó un correo electrónico, en el que se adjuntaba un nuevo contrato de prestación de servicios, esta vez figurando el abogado Leonardo Ramírez Pinzón. Aportó transcripciones de conversaciones que sostuvieron con Ayala Cáceres, el contrato de prestación de servicios suscrito con la investigada y documentos relativos a la gestión encomendada.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CLEMENCIA CHÁVEZ 2 Fls. 1-75 c. o. 1ª inst. CARVAJALINO, identificada con cédula de ciudadanía número 41593955, portadora de tarjeta profesional de abogado número 79762 del Consejo
Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de septiembre 12 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose diciembre 7 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de abril 5, agosto 22 y diciembre 13 de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada CLEMENCIA CHÁVEZ DE CARVAJALINO, como se detallará más adelante. 4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 7 de 2016, se contó con la asistencia de la investigada, su apoderado, a quien se posesionó en tal cargo y el quejoso José Samuel Rodríguez Sepúlveda, quien se ratificó de su escrito y lo amplió bajo juramento, motivo por el cual afirmó que él mismo lo redactó y narró que su inconformismo radica en que la investigada no cumplió con el contrato de prestación de servicios que suscribieron, del cual ni siquiera le entregó un ejemplar, solamente le envió una copia por correo electrónico sin rúbricas. Interrogado por el Magistrado de Instancia, afirmó que nunca había visto a la investigada, era la primera vez que se la encontraba, no sostuvieron ningún contacto ni siquiera telefónicamente y narró que por intermedio de Luis Ayala, funcionario del Ministerio de la Protección Social, se realizó el contrato de prestación de servicios con la investigada, el cual tenía por objeto adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su
3 Fl. 76 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 77 y siguientes c. o. 1ª inst. esposa y también quejosa Lily Páez, subsiguientemente debía demandarse a la empresa donde ella trabajó, negocio que se elaboró en agosto 3 de 2013, pero no se adelantó ningún trámite. Finalmente, precisó que buscó en repetidas ocasiones a la investigada y que a Ayala no le entregó ningún dinero, pero sí canceló un salario mínimo para poder realizar la calificación de invalidez de su cónyuge y le informaron que se redactó una acción de tutela, para lo cual le enviaban formatos y era él quien debía arreglarlos. Fue deseo de la investigada rendir versión libre, motivo por el cual manifestó que no conoce al quejoso, que ni él ni su esposa la contrataron para realizar algún trámite jurídico, empero precisó que presentó tutela en favor de Lili Páez para el año 2014. Se le puso de presente el contrato de prestación de servicios que aportó el quejoso con su escrito, frente a lo cual la investigada narró que con Ayala estudiaron la situación del quejoso, pues tienen una amistad de varios años, motivo por el que le manifestó que le iba a enviar unos documentos, que los analizara y determinara si se podía presentar acción de tutela en favor de la quejosa Páez; así lo hizo, le pareció que la tutela sí era procedente, la radicó, le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de esta capital, se negó el amparo y se impugnó. Interrogada por el Magistrado de Instancia, afirmó que Ayala trabaja en un
Ministerio, que le peticionó en repetidas ocasiones comunicarse con sus clientes pero nunca lo logró, principalmente porque Lily Páez estaba enferma, sin embargo, con la documental que le aportaron fue suficiente e inició la acción constitucional encomendada, sin que le cancelaren honorarios profesionales. Concluida su intervención por solicitud de su apoderado se decretaron como pruebas insistir en la comparecencia de la quejosa Lily Páez, requerir a la Registraduría del Estado Civil para que certificara la huella y firma impresa en la queja y peticionar al Juzgado 24 Penal Municipal de esta capital para que allegara copia de la tutela promovida por la investigada. De oficio se ordenó la declaración de Carlos Luis Ayala Cáceres, intermediario y se compulsó en su contra ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo, para que se investigare las presuntas irregularidades por él cometidas y narradas en la queja que da origen a esta investigación.5 En la segunda sesión adelantada en abril 5 de 2017, asistió la representante del Ministerio Público, la investigada, su apoderado de confianza y el quejoso Rodríguez Sepúlveda. Se escuchó el testimonio de Carlos Luis Ayala Cáceres, quien bajo juramento afirmó conocer a los quejosos y en especial a Lily Páez hace más de 10 años, quien le solicitó el favor de conseguir un abogado que le ayudara a solucionar un problema laboral que tenía, motivo por el cual en un inicio le recomendó que asistiera a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo. Seguidamente le recomendó a la investigada para que específicamente le
realizara una acción de tutela, la cual finalmente salió contra los intereses de los quejosos, pero no se recibió ninguna suma por concepto de honorarios y 5 Fls. 87ª-89 c. o. 1ª inst. terminó precisó que le envió todos los documentos a CHÁVEZ para que iniciara la gestión profesional. Concluido el testimonio, de oficio se volvió a requerir al Juzgado 24 Penal Municipal de esta capital, para que remitieran copia de la tutela No. 2015-39 junto con los anexos, la impugnación presentada por la investigada y los fallos de primera y segunda instancia. Igualmente se insistió en la comparecencia de la quejosa Páez.6 En la tercera sesión de agosto 22 de 2017, asistió la investigada, su apoderado y ambos quejosos. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Lily Páez, quien manifestó que no conoce a la investigada, sí a Carlos Luis Ayala, pues acudió a él porque tenía un problema de acoso laboral. Seguidamente el Magistrado de Instancia, consideró necesario ampliar la versión libre de la investigada, motivo por el cual reiteró que no conoce a los quejosos, que lo único que hizo fue estudiar el caso que le encomendó Ayala, una vez contó con los documentos necesarios instauró la acción de tutela, en primera instancia la perdió, impugnó y se confirmó el fallo. También el Magistrado de Instancia consideró necesario ampliar el testimonio del quejoso Rodríguez y en esta oportunidad, afirmó que a la investigada la contactó por intermedio de Carlos Luis Ayala, no sabe quién
es Aldemar Clavijo, sólo precisa de él que por su correo electrónico se comunicaba Ayala y que este último sostuvo contacto solamente con él no 6 Fls. 138-139 c. o. 1ª inst. con su esposa Páez, pues en una oportunidad le solicitó el favor que no la llevara más a su oficina porque lloraba mucho. Afirmó que todos los documentos que le llegaron de la investigada le fueron adjuntados por correo electrónico, entre esos un primer poder para firmar el contrato de prestación de servicios y otro para presentar una acción de tutela y finalmente narró que su esposa toma medicamentos desde el año 2010 y que sufría acoso laboral desde el año 2005. De oficio se solicitó al Juzgado 24 Penal Municipal de esta capital, allegar copia del poder otorgado por Lily Páez a la investigada, al interior de la acción de tutela radicado No. 2015-39.7 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportaron, entre otros documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Lily Francy Páez González y la investigada, de fecha agosto 3 de 2013, cuyo contenido se valorará seguidamente.8 2) Por solicitud oficiosa se allegó: - Oficio No. 0077 de enero 19 de 2017, mediante el cual la Jueza 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, allegó proveído de marzo 27 de 2015, en el que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la investigada en representación de Lily Francy Páez 7 Fls. 244-246 c. o. 1ª inst.
8 Fls. 39-40 c. o. 1ª inst. González, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”9 - Oficio No. 0507 de enero 27 de 2017, mediante el cual el Secretario del Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, allegó i) copia de la acción de tutela presentada por la investigada en representación de Lily Francy Páez González contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.-; ii) poder otorgado por Páez González a la investigada para que presentara la acción constitucional antes mencionada; iii) anexos de la acción; iv) proveído de marzo 27 de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la investigada en representación de Lily Francy Páez González, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”; v) impugnación presentada por la investigada contra el fallo anterior; vi) sentencia de mayo 27 de 2015, mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital, resolvió confirmar integralmente el fallo proferido en marzo 27 de esa anualidad.10 - Oficio No. 0719 de junio 13 de 2017, mediante el cual el Secretario del Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, volvió a allegar el poder otorgado por Páez González a la investigada para presentar acción de tutela. Este documento se aportó nuevamente mediante oficio No. 1081 de esa misma anualidad.11
Calificación provisional de la actuación. 9 Fls. 105-119 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 143-230 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 240-244 y 251-252 c. o. 1ª inst. En la cuarta sesión realizada en diciembre 13 de 2017, asistió el representante del Ministerio Público, el apoderado de confianza de la investigada y el quejoso Rodríguez Sepúlveda y el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra CHÁVEZ DE CARVAJALINO, en tanto, al parecer, inobservó los deberes establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 5 y 37 numeral 2º ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que una tercera persona, específicamente Carlos Ayala encomendó a la investigada el adelantamiento de un asunto que requerían tramitar los quejosos, esto es, proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARL, pues Lily Páez sufrió acoso laboral y eso le produjo afectación psicológica, cargo que asumió sin si quiera conocer a sus clientes, en tanto ello ocurrió únicamente cuando inició esta investigación disciplinaria. Manifestó que era evidente que la investigada en representación de los quejosos, sin conocerlos y utilizando a Carlos Ayala, presentó una acción de tutela que terminó contra los intereses de sus mandantes, motivo por el cual
de manera presunta pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Además de lo anterior, resaltó el a quo que como la investigada no conocía a los quejosos ni nunca sostuvieron contacto alguno, era evidente que en ningún momento facilitó informes de la gestión encomendada, luego, al parecer incurrió en la falta de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en relación con presuntas irregularidades de la encartada en atender el encargo encomendado por los quejosos sin la debida diligencia profesional, como hasta ese momento no se lograba encausar tal conducta, contrario sensu, estaba demostrado que realizó las actuaciones que le eran exigibles, el Magistrado de Instancia consideró necesario archivar las diligencias por esa presunta irregularidad. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.12 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de marzo 5 de 2018 a la cual asistió la disciplinada, su apoderado de confianza y el quejoso. Se declaró cerrado el periodo probatorio y se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza de la disciplinada, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria contra su defendida, pues en relación con la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en su criterio, no estaban configurados los presupuestos para imputar tal comportamiento, en tanto no obraba una sola prueba en el plenario de que existieron acuerdos entre CHÁVEZ y Ayala para adelantar la gestión
encomendada por los quejosos, mucho menos que compartieron honorarios, lo cual además se torna imposible porque por las gestiones adelantadas no se canceló ninguna suma de dinero, entonces, mal podría aceptarse que su prohijada pueda ser sancionada disciplinariamente, cuando ella no utilizó 12 Fls.253 c. o. 1ª inst. intermediarios para obtener poderes y mucho menos participó de honorarios, lo único que realizó fue cumplir el mandato otorgado. De otra parte, en lo atinente a la falta dispuesta en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dijo que la misma disponía la rendición escrita de informes cuando el contrato de prestación de servicios así lo dispusiera y estaba demostrado que ese negocio no existió entre su cliente y los quejosos, quienes, además, no solicitaron rendición de cuentas en ningún momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 30 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó a la abogada CLEMENCIA CHÁVEZ DE CARVAJALINO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por infringir los deberes establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 5º del artículo 30 y en el numeral 2 del artículo 37 ibídem en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, estableció el a quo que en
ampliación de queja, Rodríguez Sepúlveda manifestó que por medio de un funcionario del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, encomendó a la disciplinada adelantar los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de su esposa y también quejosa Lily Pérez, así como presentar demanda contra la empresa en la que laboró, por presunto acoso laboral, empero solo conoció a su apoderada al inicio del presente proceso disciplinario, en tanto la comunicación siempre se realizó mediante el intermediario, esto es, el referido miembro del Ministerio aludido, afirmación que también estuvo amparada por el dicho de Pérez González, quien bajo juramento negó conocer a CHÁVEZ Y haber acudido ante un tercero para que se resolviera su situación laboral. Por lo anterior, determinó que los quejosos acudieron al Ministerio de Trabajo de la Protección Social, con la finalidad de buscar ayuda frente a un presunto acoso laboral, pero lo que encontraron fue un funcionario que sirvió como intermediario para que le confirieran poder a la disciplinada, quien, a su vez, aceptó la gestión encomendada con la promoción de un trámite constitucional sin saber quiénes eran sus clientes, motivo por el cual era evidente que cometió falta contra la dignidad de la profesión, sin tener en cuenta ningún argumento defensivo. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisó que estaba demostrado el trámite constitucional realizado por la disciplinada en favor de la quejosa Páez, cuyo resultado final nunca lo informó a sus mandantes al no
conocerlos, comportamiento en el que incurrió sin justificación alguna. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera no solo en sus clientes sino en la comunidad en general, además una de las conductas se trató de un acto eminentemente doloso y la inexistencia de causales de agravación y atenuación, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.13 13 Fls. 267-273 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria. Lo anterior, porque en relación con la falta establecida en el numeral 5 del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, al estudiar la exposición de motivos que fundamento la misma, concluyó que el legislador no determinó de manera expresa la finalidad de la norma, por lo que la interpretación de esta deberá efectuarse exclusivamente en atención del bien jurídico protegido. Resaltó que la intermediación a que hace referencia la norma es calificada, esto es, que la persona que media entre cliente y abogado debe participar en la obtención del cliente, en el desarrollo del negocio jurídico y en los honorarios cobrados por dicha gestión; de no ser así toda recomendación podría tenerse como intermediación y el cien por ciento (100%) de los abogados estarían incursos en tal comportamiento.
Precisó que la actividad desplegada por Ayala Cáceres, se redujo al suministro de los quejosos, a quienes conocía desde el año 2005, motivo por el cual de una lista de abogados recomendados le refirió a la disciplinada y ello demuestra que intermediación nunca existió, en consecuencia las argumentaciones del a quo estarían desprovistas de todo fundamento, máxime porque existió una indebida valoración probatoria, pues se demostró que su cliente no se comprometió a adelantar proceso ordinario laboral y se presumió que ella no conocía a los quejosos teniendo como fundamento la ampliación de queja de Páez, de quien se dejó como constancia que tenía alterado su estado de salud mental. A renglón seguido, no negó que su cliente afirmó desconocer a los quejosos, empero resaltó que el encargo encomendado lo realizó con la debida diligencia profesional y el no conocer a sus clientes no era fundamental para poder impetrar tal actuación constitucional e iteró que las recomendaciones no pueden ser tenidas como intermediación, pese al hecho de ser terceros los que envían posibles clientes a los abogados, pues la falta disciplinaria es exigente y en este caso no se materializó, máxime porque el objeto del mandato se cumplió, recordando que la profesión de abogado es de medios y no de resultados. En relación con la falta a la debida diligencia profesional enrostrada a su prohijada, manifestó que no podía exigírsele la rendición escrita de informes cuando ni siquiera se conocía con los quejosos, por ende, no tenía a quien dar informes por carencia de relación personal; además no hubo términos
pactados al respecto y no se solicitaron por los quejosos y si bien concluyó la gestión, se tornaba imposible cumplir con tal carga, pues los quejosos nunca se preocuparon por contactar a su abogada. Finalmente, manifestó que en el hipotético caso de que sus argumentos no prosperaren, era necesario valorar que la sanción impuesta a su cliente fue del todo desproporcional, pues la disciplinada ejecutó la labora de manera proba y diligente, con argumentos válidos, demostrando que maneja el tema jurídico, interponiendo los recursos de ley y si bien no rindió informes no fue por negligencia, sino porque los quejosos no estuvieron prestos para con ella, luego la sanción debía reducirse a censura. 14 14Fls. 283-290 c. o. 1ª inst.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con
el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en abril 30 de 2018,
mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada CLEMENCIA CHÁVEZ DE CARVAJALINO, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 5 del artículo 30 y en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de las faltas contra la dignidad de la profesión y la debida diligencia profesional, descritas, respectivamente, en el numeral 5 del artículo 30 y en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 30. Son faltas contra la dignidad de la profesión. (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,
cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,
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