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CSDJ - F11001110200020160418001ADJUNTA20190321094324-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160418001ADJUNTA20190321094324-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201604180 01 (16513-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor DAGOBERTO VANEGAS USECHE de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MYRIAM LUCY MORENO LEÓN, quien refirió que contrató al abogado DAGOBERTO VANEGAS USECHE para que la representara como demandada dentro del proceso 2011-0366 que se adelantaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pero el abogado solamente

contestó la demanda y dejó abandonado el proceso. (Folio 1 a 18 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor DAGOBERTO VANEGAS USECHE, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.298.450 y es portador de la tarjeta profesional 120900. (Folio 21 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 16 de diciembre de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 22 c.o. 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia por inasistencia del disciplinado, la misma se logró adelantar el 18 de septiembre de 2017, con presencia del disciplinado, quien una vez instalada la misma solicitó su suspensión argumentando que para poder ejercer bien su defensa debía estudiar bien el tema y solicitar pruebas entre otras, petición despachada favorablemente por la Magistrada de Instancia. (Folios 41 a 42 c.o. 1ra instancia y cd) 5.- En la Fecha programada el disciplinado no compareció, razón por la cual fue emplazado por el a quo, declarado persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la doctora LAURA CADENA MUNAR. (Folio 43 a 46 y cd) 6.- El 26 de febrero de 2016, el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la

defensora de oficio, el representante del Ministerio Público y el disciplinado y su defensor de confianza el doctor GUSTAVO LEÓN MAHECHA, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que la quejosa le entregó a través de su apoderada general la suma de $2.000.000 con la finalidad de que contestara la demanda del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y asistir a una audiencia de conciliación en el Juzgado 20 de Descongestión de Familia, para lo cual expidió el correspondiente recibo y se lo entregó a la apoderada general, habló con ella pero dice que no le entregaba el recibo, solicitando citar a SOLID MURCIA PÉREZ, para que le entregara el recibo. Señaló que su labor estaba establecida solamente en contestar la demanda en el proceso civil, y frente al proceso de familia lo llevó a feliz término, ganando el caso en las dos instancias. Es enfático en señalar que solamente estaba obligado a contestar la demanda, pues para ello fue contratado, no asistió a la conciliación porque no tenía información ni forma de comunicarse con la señora quejosa, pues se encontraba en España, señaló que “pudo ser un descuido mío” pero igual no tenía la información pertinente. Afirmó que le expidió un paz y salvo por concepto de honorarios profesionales del proceso ordinario No. 2011-0366. Indicó que no entendía porque presentó la queja disciplinaria varios años después de sucedidos los hechos y finalizó diciendo que no era verdad que solamente tuviera el bien que está en litigio sino que tenía

otros más inmuebles y allega copias de unos certificados de libertad. (Folio 63 a 64 y cd 1ra instancia) 6.2.- La Magistrada de Instancia decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio solicitó copia del proceso de resolución de contrato adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá No. 2011-0366 de EISEN GEINER HERRERA ACOSTA y otros contra MYRIAM LUCY MORENO LEÓN. 7.- El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá No. 2011-0366 de EISEN GEINER HERRERA ACOSTA y otros contra MYRIAM LUCY MORENO LEÓN. (Folio 76 y anexos 1, 2, 3 y 4 c.o. 1ra instancia) 8.- El 3 de agosto de 2018, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de pruebas y calificación con asistencia de la quejosa, el disciplinado, su defensor de confianza y la defensora de oficio, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Ampliación de la queja, señaló que contrató al abogado para que la defendiera dentro de un proceso civil donde ella era demandada, pero simplemente se limitó a contestar la demanda y no volvió asistir al Juzgado, indicando que finalmente debió contratar a otro profesional del derecho lo cual realizó los primeros meses del año 2014. Al ser interrogado por la Magistrada, señaló que había presentado la denuncia disciplinaria dos años después de haber revocado el poder, porque considera que no estuvo bien representada y también para

hacerlo valor en el proceso civil. 8.2.- El disciplinado allegó unas pruebas documentales 8.3.- La Magistrada de Instancia reiteró algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 91 a 92 y cd 1ra instancia) 9.- El 17 de agosto de 2018, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, la Directora del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado DAGOBERTO VANEGAS USECHE, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al parecer no fue diligente dentro del proceso Civil adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá No. 2011-0366 de EISEN GEINER HERRERA ACOSTA y otros contra MYRIAM LUCY MORENO LEÓN, pues le fue otorgado poder por parte de la demandada aquí quejosa y se limitó únicamente a contestar la demanda, sin realizar ninguna otra actuación. 10.- El 7 de septiembre de 2018, la Magistrada Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó que de las pruebas

documentales que allegó, se podía demostrar que realizó un acuerdo verbal con la quejosa únicamente para contestar la demanda dentro del proceso No. 2011-00366 que cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual obra en el recibo que expidió y se aportó a la investigación, donde se observa con claridad que recibió $2.000.000 por esa gestión, dineros recibidos por la apoderada general que la quejosa. Indicó que si bien es cierto se allegó el recibo, la señora SOLID MURCIA PÉREZ, no quiso comparecer como testigo, quedando en duda su situación, además la quejosa nunca le manifestó inconformismo alguno y hasta pasados dos años fue cuando presentó queja disciplinaria, solicitando ser absuelto afirmando que no existía plena certeza de la falta imputada ni de la comisión de la misma. 10.2.- Alegatos de Conclusión del defensor de confianza: Señaló que en este caso se observa que la quejosa le dio poder general a la señora SOLID MURCIA PÉREZ y un poder especial a su defendido, siendo esta última quien le entregó el dinero de honorarios al abogado, y en el recibo arrimado al expediente claramente se indica que el inculpado se comprometía a contestar la demanda, lo cual en efecto realizó, por tanto el profesional del derecho investigado no ha cometido irregularidad alguna, solicitando emitir sentencia absolutoria. (Folios 108 a 11 y cd)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor DAGOBERTO VANEGAS USECHE de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como

sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto en la documental allegada, siendo esta la copia del proceso civil, se evidenciaba la conducta del disciplinado y su responsabilidad pues recibiendo poder para actuar el 1 de junio de 2013, se limitó únicamente a contestar la demanda y no realizó ninguna otra actuación, hasta que le fuera revocado el poder el 7 de abril de 2014. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 111 a 130 c.o) DE LA APELACIÓN El 6 de noviembre de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señaló que se tenía que tener en cuenta la prueba documental correspondiente al recibo de pago allegado donde se indicaba que los honorarios recibidos obedecían a la contestación de la demanda, lo cual en efecto realizó, razón por la cual tampoco renunció al cargo,

teniendo presente que su obligación era únicamente la contestación de la demanda. Indicó que la no comparecencia de la testigo SOLID MURCIA PÉREZ, en el disciplinario había afectado su defensa porque era ella quien sabía el objeto del contrato verbal suscrito con la quejosa. Finalizó diciendo que la no continuación en la demanda se debió a la falta de comunicación con la quejosa y por ende la falta de documentos y elementos de juicios junto con la clase de obligación suscrita. Señaló que no hay certeza de su conducta lo cual debe ser valorado a su favor, solicitando ser absuelto de la falta endilgada. (Folios 143 a 144 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 21 de enero de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto manifestando que se debería confirmar la decisión de primera instancia por cuanto en efecto hay certeza de la falta de diligencia del disciplinado y además la sanción impuesta atiende los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 15 a 18 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 212893, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 19 c.o. 2ra instancia)

4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 20 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor DAGOBERTO VANEGAS USECHE, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.298.450 y es portador de la tarjeta profesional 120900. (Folio 21 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista DAGOBERTO VANEGAS USECHE, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado DAGOBERTO VANEGAS USECHE, puntualmente por haberse simplemente limitado a contestar la demanda dentro del proceso adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá No. 2011-0366 de EISEN GEINER HERRERA ACOSTA y otros contra MYRIAM LUCY MORENO LEÓN, en el cual había recibido poder de la quejosa quien era demandada en el asunto. Señaló el apelante que se tenía que tener en cuenta la prueba documental correspondiente al recibo de pago allegado donde se indicaba que los honorarios recibidos obedecían a la contestación de la

demanda, lo cual en efecto realizó, razón por la cual tampoco renunció al cargo, teniendo presente que su obligación era únicamente la contestación de la demanda. Indicó que la no comparecencia de la testigo SOLID MURCIA PÉREZ, en el disciplinario había afectado su defensa porque era ella quien sabía el objeto del contrato verbal suscrito con la quejosa. En efecto dicha prueba obra a folio 110 del cuaderno original donde se indica que el disciplinado recibió la suma de $2.000.000 “por concepto de contestación de la demanda que cursa contra la señora MYRIAM LUCY MORENO LEÓN, en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el No. 2011-0366”. Tal prueba si fue tenida por el seccional de instancia, sin embargo y tal como lo sabe el profesional del derecho, el documento que le otorga personería jurídica dentro de un proceso es el poder debidamente otorgado por el cliente, el cual obra a folio 2 del cuaderno de primera instancia, documento éste que entregó el inculpado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y con el cual le reconocieron personería, en el mismo se indicó: “MYRIAN MORENO LEÓN, Mayor y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía 41.627.606 expedida en Bogotá, en mi condición de demandada en el proceso de la referencia, comedidamente manifiesto a usted que por medio del presente escrito revoco el poder por mi conferido al doctor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ VERA, identificado con la cédula No.19.473.724 y portador de la T.P. No. 131.510del Consejo

Superior de la Judicatura, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso en mención. En su remplazo me permito designar al doctor DAGOBERTO VANEGAS USECHE…. para que continúe en el trámite del presente proceso. Mi apoderado queda con las mismas facultades que había otorgado al doctor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ VERA. Para recibir, transigir, conciliar interponer recursos, desistir, posibilidad de sustituir y demás facultades inherentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del C.P.C.…” Por tanto, si bien es cierto en el recibo de honorarios se manifiesta que el dinero recibido fue para la contestación de la demanda el poder suscrito por el profesional del derecho investigado y presentado al Juzgado para que le reconocieran personería es claro al afirmar que estaba facultado para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso, por tanto contrario a lo manifestado por el inculpado hay certeza frente a la obligación contraída por el abogado con su cliente aquí quejosa. Además el propio disciplinado se contradice en su segundo elemento de exculpación cuando manifiesta que la no continuación en la demanda se debió a la falta de comunicación con la quejosa y por ende la falta de documentos y elementos de juicios junto con la clase de obligación suscrita, argumento este en el cual indica que no siguió por falta de pruebas, hechos estos que nunca comunicó al Juzgado, pues revisando el expediente civil no obra memorial del inculpado deferente a la contestación de la demanda obrante a folios 85 a 117 del cuaderno anexo 1; el 26 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de

conciliación a la cual dejándose a constancia de incomparecencia de la demandada y su apoderado considerándolo el despacho como una conducta grave. Luego, en el caso de marras se abrió a pruebas, surtiéndose toda esta etapa sin la comparecencia del disciplinado hasta el 7 de abril de 2014, cuando la quejosa le confirió poder a la abogada FLOR JEANET ALBARRACÍN PUERTO, para que continuara con su representación al interior del proceso, a quien por auto del 6 de mayo de 2014 le reconocieron personería. (Folio 18/2 anexo 1) De tal forma, contrario a lo señalado por el impugnante, obra en la presente investigación, copia del proceso civil donde el inculpado era el apoderado de la demanda, observándose que en efecto el profesional del derecho pese a tener reconocida personería dentro del proceso, solamente contestó la demanda dejando pasar todas las etapas procesales, lo cual le generó gran perjuicio a la quejosa. Además, el testimonio solicitado por el disciplinado y que no le logró adelantar en primera instancia, siendo este el de la señora SOLID MURCIA PÉREZ, no resulta indispensable para esta investigación ni para llegar a la certeza de la conducta disciplinariamente relevante, puesto que, y tal como lo señaló el Ministerio Público, al inculpado se le otorgó poder con facultades expresas, con el fin de que defendiera los intereses de su poderdante en el proceso civil que cursaba en su contra y en esta medida la representación judicial se extendía hasta la culminación de aquel, de manera que el poder no se confirió

exclusivamente para contestar la demanda. De tal forma y para que la representación judicial cesara debió del disciplinado renunciar al poder, pero no lo hizo, quedando como apoderada de la demandada sin realizar gestión alguna. Frente al tema de la renuncia o revocatoria del poder la Corte Constitucional en sentencia C1178 de 2001 ha señalado: Sea lo primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, según lo disponga la ley y lo evalúen los jueces, pero este derecho, si bien es importante y no puede ser desconocido, no alcanza a ser un criterio válido de diferenciación, tampoco de asimilación, entre la situación del abogado que renuncia al poder estando en curso el proceso que se comprometió a concluir hasta el fin, con la de aquel a quien se le revocó el poder, porque lo trascendente no es que ambos tengan derecho a percibir honorarios, sino que la revocatoria del poder no demanda la justificación que la renuncia del mismo exige. Lo anterior porque el profesional del derecho, antes de aceptar la representación que se le otorga está obligado a conocer el asunto y a indagar la postura que pretende asumir su poderdante para aceptar el otorgamiento solo si la comparte, además de que debe tener conciencia de que, en cualquier estado del proceso, su representante puede desapoderarlo, en tanto el poderdante aspira, una vez producida la aceptación, a ser acompañado hasta el final de la litis, salvo convenio en contrario. No implica lo anterior que la renuncia del poder no se pueda dar,

y su revocatoria sí, toda vez que una y otra pueden producirse en cualquier momento del proceso, lo que acontece es que el abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho, lo que conlleva a la Sala a no adelantar el juicio de igualdad propuesto. Así las cosas, el abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder , sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada, en tanto el abogado que renuncia, estando el proceso para el que fue designado en curso, debe acudir a un trámite que le permita, no solo obtener el pago de sus honorarios, sino dejar en claro su lealtad, responsabilidad y probidad profesional. De tal forma, los planteamientos del recurrente tal como lo manifestó el Ministerio Público no cuentan con vocación de prosperidad, porque en efecto no existió afectación alguna a sus garantías procesales. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor DAGOBERTO VANEGAS

USECHE de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción

SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor DAGOBERTO VANEGAS USECHE de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera

para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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