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CSDJ - F11001110200020160418401ADJUNTA20190321155519-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160418401ADJUNTA20190321155519-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110011102000201604184 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo incurso en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 2º, y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño

II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Se examina la conducta del abogado en mención por solicitar el 25 de septiembre de 2013 y el 26 de noviembre del mismo año ante la unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el cumplimiento de dos resoluciones expedidas el 18 de agosto de 2006 por la extinta Cajanal EICE, mediante las cuales se acataron sendos fallos de tutela

que ordenaron reconocer a los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, docentes de orden nacional, una pensión de gracia, a pesar de que el Consejo de Estado desde 1997 ha establecido que los docentes de ese orden no tienen derecho a tal reconocimiento. La apoderada general de la UGPP que dio a conocer tal situación a esta Sala Disciplinaria manifestó, respecto de los dos casos, que fue clara la intención irregular del abogado al solicitar el cumplimiento de resoluciones de las que sabía, provenían de sentencias ilegales, agregando que era obvio que el profesional también sabía que los fallos de tutela que le otorgaron el reconocimiento a la pensión de gracia a sus poderdantes, se encontraban siendo investigados penalmente desde la existencia de Cajanal EICE y que además los docentes de orden nacional no tienen derecho al pago de tal asignación. Asimismo dijo que aun aceptando que el abogado no hubiese tenido conocimiento de todo lo antes advertido, resultaba extraño que no hubiera insistido en el pago de las pensiones irregularmente concebidas en las tutelas mientras estuvo vigente Cajanal EICE en liquidación y solo lo realizara cuando entró a cumplir con las funciones de reconocimiento la nueva entidad, es decir, la UGPP, si se tiene en cuenta que entre la emisión de los fallos de tutela y las peticiones del cumplimiento de las resoluciones derivadas de aquellos transcurrieron varios años”

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.619.457 y porta la tarjeta profesional No. 131.267 del

Consejo Superior de la Judicatura.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de septiembre de 2016, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 01 de diciembre de 20162, 30 de marzo3, 16 de agosto4, 07 de diciembre de 20175 y 15 de enero de 20176, a las cuales asistió el profesional del derecho investigado así como su defensor de confianza. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 01 de diciembre de 2016, el a quo, puso de presente el escrito de queja, otorgándose la palabra a la doctora Ana Bolena Pabón en su calidad de apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de rendir ampliación y ratificación de la queja, la cual sostuvo concretamente lo siguiente: Manifestó que el señor Nicasio Cáceres González, poderdante del abogado aquí investigado, a través de una acción de tutela múltiple tramitada ante el Juzgado Primero de Ciénaga Magdalena, obtuvo el reconocimiento de la pensión de gracia.

Ante dicho fallo de tutela, la extinta entidad CAJANAL, presentó denuncia frente al titular del juzgado que reconoció la acción de tutela, el cual actualmente se encuentra en detención domiciliaria. Posteriormente a ello, adujo que la UGPP presentó acción de lesividad

contra la resolución en la cual se concedió el pago al señor Cáceres 2 Folio 72 y CD 3 Folio 133 y CD 4 Folio 247 y CD 5 Folio 302 y CD 6 Folio 312 y CD. Folio 339. Fallo de primera Instancia. González, es así como el Tribunal Administrativo de Santander, aceptó la acción y suspendió el acto administrativo por medio del cual se concedió la pensión de gracia, pues el accionante no contaba con los requisitos necesarios para acceder a la misma. Agregó que no obstante a lo anterior, el investigado el día 25 de septiembre de 2013, solicitó la inclusión de la resolución mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela para el desembolso y pago de retroactivos, cuando la misma ya no tenía ninguna validez. Concluyó manifestando que la queja no solo se dirige a la representación del señor Nicasio Cáceres sino igualmente del Señor Roberto Ramírez Bernal, pues frente a las dos personas realizó la misma actuación. La quejosa aportó los documentos pertinentes. (Folio 78) Posteriormente el a quo le concedió la palabra al abogado disciplinado, JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, con el fin de que rindiera versión libre y espontánea frente a los hechos expuestos, quien sostuvo que efectivamente actuó en nombre de los señores NICASIO CÁCERES GONZÁLEZ y ROBERTO RAMÍREZ BERNAL, los cuales le concedieron poder el 17 de septiembre y 21 de noviembre de 2013 respectivamente, lo anterior con el fin de adelantar las gestiones necesarias ante la UGPP, para obtener el pago de

la pensión de gracia y la inclusión en nómina de las resoluciones mediante las cuales se había reconocido dicho derecho. Sostuvo que a nombre del señor Cáceres González, había presentado el requerimiento ante la UGPP el día 26 de septiembre de 2013, y en representación del señor Ramírez Bernal el 26 de noviembre de 2013. Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander, suspendió las resoluciones el día 17 de febrero de 2014, es decir, los requerimiento efectuados se realizaron con anterioridad a la suspensión de la resolución, por lo tanto adujo no estar inmerso en ninguna falta disciplinaria. Concluyó manifestando que actuó en representación de los dos poderdantes en el curso de las acciones de lesividad presentadas por la UGPP. ii). En la segunda sesión de audiencia del 30 de marzo de 2017, luego de que el Seccional de Instancia de oficio realizara una solicitud probatoria, se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que realizara ampliación de versión libre, en la cual muy concretamente sostuvo que su actuación frente a la UGPP consistió en solicitar en nombre de sus poderdantes el cumplimiento de un acto administrativo el cual se encontraba firme para dicho momento, donde se reconocía la pensión de gracia a sus clientes. Agregó que en ninguna instancia se ha declarado ilegal la acción de tutela mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión de gracia a sus poderdantes, por tanto su actuación no se encuentra constituida como falta disciplinaria. iii) En la tercera sesión de audiencia del 16 de agosto de 2017, luego de que el a quo realizara una descripción de las pruebas aportadas al proceso,

se le otorgó el uso de la palabra a la doctora Ana Bolena Pabón en su calidad de apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que realizara ampliación de queja, la cual sostuvo lo siguiente. Indicó que el profesional investigado, había hecho las solicitudes a la UGPP en representación del señor Nicasio Cáceres González, los días 25 de septiembre y 03 de diciembre de 2013, así como el 13 de febrero de 2014, donde se reconocieron al mismo entre el mes de enero y julio de 2014 la suma de $300.000.000. Agregó que frente al señor Roberto Ramírez Bernal, el togado había hecho solicitudes a la UGPP los días 25 de noviembre de 2013 y 09 de abril de 2014, donde se reconocieron al mismo entre los meses de marzo y abril de 2014 la suma de $194.000.000. Adujo que el togado realizó el requerimiento del 09 de abril de 2014, cuando ya se encontraba suspendido el acto administrativo por parte del Tribunal Administrativo de Santander. iv) En la cuarta sesión de audiencia, el 07 de diciembre de 2017, fue reconocida personería jurídica al doctor Cesar Augusto Londoño Molina, como apoderado de confianza del investigado José Guillermo Jara Pardo, debido a esto se suspendió la audiencia con el fin de que el apoderado de confianza pudiera estudiar el expediente en aras de garantizar del derecho al debido proceso. 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las

siguientes: - Copia simple del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga7. - Copia simple de la Resolución número 41242 del 18 de agosto de 2006, emitida por la Cajanal8. - Copia simple del auto de suspensión provisional expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, frente al acto administrativo anteriormente referenciado9. - Copia simple de la petición presentada por Nicasio Cáceres Gonzales mediante apoderado judicial José Guillermo Jara Pardo del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual solicitó a la UGPP el cumplimiento de la resolución 41242 del 18 de agosto de 200610. - Copia del poder otorgado por parte de Nicasio Cáceres González al profesional del derecho José Guillermo Jara Pardo, de fecha 17 de septiembre de 201311. 7 Folio 16 al 30. 8 Folio 31 y 32. 9 Folio 42 al 44. 10 Folio 39 y 40. 11 Folio 41. - Copia simple de la petición presentada por Roberto Ramírez Bernal mediante el apoderado judicial JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO del 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual solicitó a la UGPP el cumplimiento de la resolución 41242 del 18 de agosto de 200612. - Copia del poder otorgado por parte de Roberto Ramírez Bernal al profesional del derecho JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, de fecha 21 de noviembre de 201313. Copia del proceso penal adelantado en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, actuando como denunciante CAJANAL

E.I.C.E., contra el doctor Carlos José Iguaran Salas, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación14. 4.3. Cargos: En diligencia del 15 de enero de 2018 se instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a instancias del Honorable Magistrado MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN; a la cual se hicieron presentes el Defensor del disciplinable y la quejosa. Luego que el Magistrado presentara el correspondiente análisis del material probatorio obtenido en la investigación disciplinaria, procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el abogado JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.619.457 y la Tarjeta Profesional No.131.267 del C.S. de la J., por la posible inobservancia 12 Folio 45 y 46. 13 Folio 47. 14 Folio 169 al 230. al deber descrito en el numeral 1º , 5º y 6º del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo (con conocimiento y voluntad). Así mismo se le imputo la desatención al deber contenido en los numerales 1, 5 y 6 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 33, a título de dolo, (con conocimiento y voluntad); EN CONCURSO HOMOGENEO DADO QUE

REPRESENTÓ A DOS PERSONAS, POR LO QUE SE LE IMPUTAN

CUATRO FALTAS 15

Consideró la Sala de Instancia que según las pruebas allegadas al plenario, el abogado presuntamente obrando de mala fe y a sabiendas de que sus peticiones eran ilegales, solicitó en varias oportunidades a la UGPP en representación de los señores Nicasio Cáceres Gonzales y Roberto Ramírez Bernal quienes eran docentes del orden nacional, una pensión de gracia pese a que los mismos no tenían el derecho a dicho reconocimiento, afectando de esta manera el patrimonio público. Señaló el Magistrado de instancia que en cada caso, es decir, en representación de sus dos (2) poderdantes, (Nicasio Pérez Gonzáles y Roberto Ramírez Bernal), el investigado había incurrido en dichas faltas, por tal razón imputó un concurso homogéneo, conductas que cometió, en la representación de dos personas como quedó dicho. 4.4. Audiencia de Juzgamiento: el día 12 de febrero de 201816, se instaló audiencia, con la asistencia del abogado de confianza del investigado, la 15 Folio 312. C.O. 1 16 Folio 312 y CD. quejosa y el representante del Ministerio Público. A esta Audiencia no compareció el disciplinado, pese a haber sido notificado correctamente. Luego se procedió a escuchar los alegatos de conclusión en el siguiente orden: i). El doctor Dagoberto Ardila Vargas, en su calidad de Procurador 25 Judicial II Penal en nombre del Ministerio Público, rindió alegatos de conclusión, solicitando se profiriera fallo sancionatorio contra el investigado, pues se encontraba probado que el abogado había promovido varias causas

manifiestamente contrarias a la Ley, buscando el reconocimiento de una pensión de gracia frente a los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal siendo los mismos docentes del orden nacional, cuando no tenían los requisitos para acceder a ella. Señaló que el sancionado había promovido varias acciones manifiestamente contrarias a la Ley. Incluso, quiso recalcar el Ministerio Público, que una de esas peticiones realizadas por el abogado investigado, había sido posterior a la emisión de la decisión del Tribunal Administrativo, de suspender el acto administrativo respecto del cual, el abogado investigado, de manera ilícita reclamaba su cumplimiento. Concretamente, se refirió el Representante de la Sociedad, al caso del ciudadano ROBERTO RAMIREZ BERNAL, en donde el acto administrativo había sido suspendido por el tribunal administrativo, el día 17 de febrero de 2014, y la petición del abogado disciplinado había sido presentada, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), es decir, cuando ya se había suspendido el acto. Todas esas consideraciones convocaron al Ministerio Público, a solicitarle al Honorable Magistrado de instancia, que al momento de proferir el fallo, este tuviera el carácter de sancionatorio. ii). Por su parte el doctor CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA en su condición de apoderado de confianza de JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que las solicitudes encaminadas al cumplimiento de las resoluciones expedidas por CAJANAL - EICE, fueron realizadas en virtud a

un mandato desempeñado diligentemente. Agregó que los actos administrativos fueron expedidos de forma legal por la entidad para el reconocimiento prestacional correspondiente a los señores Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, donde las solicitudes presentadas se hicieron con antelación a la suspensión provisional del acto administrativo por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Señaló la Defensa Técnica del Investigado, que en caso particular del Señor RAMÍREZ BERNAL, se podía evidenciar que con posterioridad a la medida cautelar del 17 de febrero de 2014, su representado había elevado una nueva solicitud de fecha nueve (9) de abril de 2014, resaltando que dicha solicitud, tenía en cuenta que en criterio de sus defendido, la derogatoria del acto ilegal, producía efectos hacia el futuro y por esa razón las situaciones jurídicas creadas en su vigencia no se afectaban por ese hecho. Hizo énfasis el togado, en que dicha solicitud era de insistencia respecto de las anteriores. Señaló que el principio de buena fe que cobija a su representado, no había sido desvirtuado por la quejosa. Adujo que se debía tener presente el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa, manifestando que eso fue lo realizado por parte de la UGPP, al proferir resoluciones por medio de las cuales reconocía prestaciones pensionales para luego reprochar dichos actos. Concluyó que su defendido no había actuado de mala fe con ninguno de sus escritos elevados ante la UGPP, y que de manera contraria, su mandante había obrado de manera diligente atendiendo a los mandatos encargados, y

que en el peor de los escenarios, su defendido pudo haber obrado en estado de error. Se refirió a la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos en cuestión, así como al hecho de advertir que la actuación de su defendido fue a finales del año 2013, cuando ya se había surtido el trámite de las acciones de tutela que derivaron la expedición de las resoluciones, por lo tanto lo anterior no podía ser objeto de reproche disciplinario. Con fecha 12 de febrero de 2018, el Abogado de la Defensa Dr. CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, presentó alegatos de conclusión de forma escrita, por medio de los cuales, se reafirma lo expuesto en su intervención de Audiencia de Juzgamiento, señalando que estaba suficientemente probado conforme a las documentales arrimadas al expediente, que las actuaciones realizadas por su defendido, o peticiones, objeto de la presente investigación disciplinaria, tenían por propósito la inclusión en nómina de los actos administrativos expedidos por la propia denunciante y por medio de los cuales se reconocía la pensión de gracia a los señores NICASIO CÁCERES

Y ROBERTO RAMÍREZ BERNAL.

Señaló, que en el caso del señor NICASIO CÁCERES la medida cautelar de suspensión provisional fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 05 de mayo de 2014 y las solicitudes elevadas a la UGPP para la inclusión en nómina del Acto Administrativo Resolución No. 41242 del 18 de agosto de 2006 datan de fechas 25 de septiembre de 2013 y 13 de

febrero de 2014 como bien dan cuenta las mismas documentales aportadas por la quejosa, es decir, que tales peticiones se realizaron mucho antes de que se profiriera la medida cautelar de suspensión provisional de la referida Resolución No.41242 del 18 de agosto de 2006. Para el caso del Señor ROBERTO RAMIREZ BERNAL, de la misma forma la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 41306 del 18 de agosto de 2006 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de febrero de 2014 y la petición especial elevada a la UGPP para la inclusión en nómina de dicho acto administrativo es anterior a la medida cautelar, ya que claramente data de fecha 26 de noviembre de 2013. En este caso particular del Señor RAMIREZ BERNAL, se puede evidenciar que con posterioridad al decreto de la medida cautelar del día 17 de febrero de 2014 ciertamente su representado elevó una nueva petición de fecha nueve (9) de abril de 2014, en donde se puede observar que dicha solicitud esta referenciada como: “REF: Solicitud de pago de las mesadas causadas en vigencia del acto administrativo Resolución No 413 del 18 de agosto de 2016”17 Continuó la defensa manteniendo su argumento, en el sentido de señalar que la derogatoria de los actos ilegales produce sus efectos hacia el futuro y que por tal razón las situaciones creadas durante su vigencia no se afectan por este hecho. Señaló que el acto administrativo es obligatorio mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Nuevamente, a través del escrito que nos convoca, presenta argumentos en

pro de la buena fe de su defendido. Señaló la defensa, que debe atenderse por parte de la Jurisdicción, el proceso Disciplinario N.2015-2685 surtido en la misma Seccional que 17 Folios: 315 y 316 C.O.1. Documento constitutivo de Alegatos de Conclusión, presentados en audiencia por parte del Abogado de la defensa técnica. investiga a su prohijado, en cuya sentencia se absuelve al abogado de unos cargos formulados el 24 de marzo de 2017, en circunstancias idénticas a las que se atribuyen a su defendido, lo que considera un precedente judicial a tener en cuenta.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió la Sentencia A-032/18, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.619.457 y portador de la Tarjeta Profesional No: 131.267; sancionándolo con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en las faltas consagradas en el 4º del Art. 30 y el numeral 2º del Art. 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 28 del mismo estatuto.

Señalo la Instancia en comento que el asunto había sido puesto en

conocimiento en el informe presentado por el apoderado General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el abogado JOSE GUILLERMO JARA PARDO, en el que se había dado a conocer que el profesional había solicitado ante esa entidad el cumplimiento de dos resoluciones expedidas por la extinta CAJANAL EICE, mediante las cuales se habían acatado sendos fallos de tutela que ordenaron reconocer a los señores Nicasio Cáceres Gonzales y Roberto Ramírez Bernal, docentes del orden nacional, una pensión de gracia, a pesar de no tenerse el derecho a tal reconocimiento. Argumentó el a quo que de las pruebas obrantes en la investigación, se podía determinar que los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, siendo docentes de orden nacional, presentaron en conjunto con más de cien personas una acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión social – CAJANAL, de la cual conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, obteniendo de esta manera el reconocimiento, en un principio, la pensión de gracia, a pesar de no contar con los requisitos establecidos para ello. Y a pesar de que el Consejo de Estado desde mil novecientos noventa y siete (1997), ha establecido que los docente de ese orden no tienen derecho a ese reconocimiento. Así las cosas, CAJANAL profirió las Resoluciones 41242 y 41306 el 18 de agosto de 2006, reconociendo la pensión de gracia a los señores Cáceres González y Ramírez Bernal, ordenando su inclusión en nómina a cargo del

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Al momento de la calificación jurídica de la actuación, en la cesión de audiencia celebrada el 15 de enero de 2018, se consideró que el abogado pudo haber cometido, en dos ocasiones, las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 28 de la misma Ley. Lo anterior por cuanto obrando de mala fe y a sabiendas de que sus peticiones eran ilegales, el abogado investigado, solicitó a la UGPP el cumplimiento de dos resoluciones expedidas el 18 de agosto de 2016, mediante las cuales se acataron sendos fallos de tutela que ordenaron reconocer a los señores Nicasio Cáceres Gonzáles y Roberto Ramírez Bernal, docentes del orden nacional, una pensión de gracia, pese a que no tienen derecho a tal reconocimiento, con lo cual habrían afectado el patrimonio público. (Subraya fuera de texto). Procedió luego la Instancia Seccional a presentar un nuevo examen, procediendo a verificar el aspecto objetivo de la conducta investigada, esto es, las infracciones a la Ley disciplinaria que le han sido imputadas al abogado investigado, para luego proceder a su análisis subjetivo, es decir, al tema del culpabilidad, como presupuesto de responsabilidad, todo fundado en la valoración de las pruebas. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por promover una causa o actuación manifiestamente

contraria a derecho. En este punto del análisis, señaló el A quo: “ que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que los señores Nicasio Cáceres Gonzáles y Roberto Ramírez Bernal, docentes del orden nacional, habían presentado en conjunto con más de cien personas una acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, proceso de tutela que termino en una providencia por medio de la cual se reconoció la pensión de gracia, a pesar de que correspondía a una dadiva del Estado en favor de docentes del orden territorial pensada para nivelarlos con los del orden nacional. (F.16 a 30 y 90 a 104 C.O.)” En cumplimiento del fallo de tutela, CAJANAL EICE, profirió las resoluciones 41242 y 41306 del 18 de agosto de 2016, reconociéndoles a los señores Cáceres Gonzales y Ramírez Bernal, la pensión de gracia ordenando su inclusión en nómina a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (F.30 a 33, 35 a 37 vto., a 50, 105 a 107, 109 a 11, 121 vto., a 124, 259 a 260 y 261 a 263 c. o.). Sin embargo, ante las graves irregularidades del fallo de tutela, esa misma entidad presentó denuncia penal en contra del Juez Laboral 1º del Circuito de Ciénaga Magdalena por los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros, dando lugar a que mediante decisión del 15 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda

Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta profiriera resolución de acusación en contra del funcionario judicial. (F.169 230. C.O). Además la entidad promovió un proceso de lesividad buscando la nulidad de las mencionadas resoluciones que ordenaron los pagos; el proceso en el que se debatía la legalidad de la resolución 41242, proferida el 18 de agosto de 2016 en favor del Señor Cáceres Gonzáles era el 2013-00940 y aquel en el que se debatía la de la Resolución 41306, DE LA MISMA FECHA, EXPEDIDA A NOMBRE DEL Señor Ramírez Bernal era el 2013-00230; en los dos se decretó la suspensión provisional de los actos administrativos mediante decisiones proferidas el 5 de mayo y el 17 de febrero de 2014 (f.42 a 44 y 116 a 118 c.o, y 33 a 35 c.a.3) y la UGPP acató lo ordenado profiriendo unas nuevas resoluciones el 12 de junio y el 18 de marzo siguiente, respectivamente (f.53 a 54., 127 a128, 254 a 255, y 256 a 257 c.o). Entre tanto, el 17 de septiembre de 2013 el señor Cáceres González le había otorgado poder al disciplinado para que en su nombre y representación y ante la UGPP adelantara todos los trámites administrativos con el fin de obtener la inclusión en nómina de la resolución por medio de la cual Cajanal EICE le había reconocido la pensión de gracia, así mismo el pago del activo correspondiente y las mesadas dejadas de cancelar (f.115 y 266 c.o); de la misma manera

lo hizo el señor Ramírez Bernal el 21 de noviembre de 2013 (f. 47, 121 171 c.o.). Habilitado por los mandatos, el abogado radicó en representación del señor Cáceres Gonzales tres solicitudes de inclusión en nómina de pensiones y el pago de las mesadas pensionales, específicamente la 2013-514-207181-2, del 25 de septiembre de 2013; la 2013-514323554-2, del 3 de diciembre siguiente y la 2014-514-031164-2 del 13 de febrero de 2014.(.39 a 41, 113 a 114, 264 a 265, 267 y 268 c. o.); y en representación del Señor Ramírez Bernal las solicitudes 2013-514-316424-2 del 26 de noviembre de 2013 y 2014-514090250-2 del 9 de abril de 2014.(f.45 a 46, 119 a 120, 251, 269 a 270 y 272 a 274 c.o.) De lo dicho se tiene que si bien el abogado JARA PARDO tan solo se le confirió poder para representar a los señores Cáceres Gonzáles y Ramírez Bernal a finales del año 2013, cuando ya se había proferido el fallo de tutela por el cual fue investigado penalmente el Juez 1° Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena y por esta razón no se puede afirmar que tuviera participación en la expedición de una decisión contraria a la Ley, lo cierto es que la tipicidad de la falta por la cual fueron formulados cargos descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se adecua íntegramente a la conducta

que desplegó, en la medida que reclamar el cumplimiento de dos resoluciones que reconocían la pensión de gracia a docentes del orden nacional que no tenían los requisitos para ellos, en tanto el ordenamiento jurídico vigente establecía que esa prestación solo era exigible de parte de los del orden territorial, es promover una causa o actuación manifiestamente contraria derecho. Lo anterior se desprende de las manifestaciones presentadas por el juez natural de los asuntos en que se debatió la nulidad de los referidos actos cuando decretó su suspensión provisional y concluyo que “de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas y la prueba documental arrimada con la demanda, se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal que debía observarse para el reconocimiento de la pensión de gracia (f.42 vto., a 43 y 116 vto., a 117 c.o., y 37 a 38 c.o. 3), pero también cuando finalmente declaró su nulidad… (…)”18 Determinó el a quo que bajo los anteriores planteamientos, el togado radicó en representación del señor Cáceres González tres solicitudes de inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensionales, 18 Folios: 342 a 343. Fallo Sancionatorio de Primera Instancia. C.O. específicamente la 2013-514-257181-2 del 25 de septiembre de 2013, 2013-514-323554-2 del 03 de diciembre de 2013, y la 2014-514-031154-2 del 13 de febrero de 2014.

Igualmente en representación del señor Ramírez Bernal, presentó las solicitudes de inclusión en nómina 2013-514-316424-2 del 26 de noviembre de 2013 y 2014-514-090250-2 del 09 de abril de 2014. Indicó que la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123

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