CSDJ - F11001110200020160418701ADJUNTA20161128143840-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160418701ADJUNTA20161128143840-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604187 01 Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 12 de septiembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por ENALBA
ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS La señora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, equidad, de petición, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), como Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio desde febrero 11 de 2010 y se ha desempeñado como Procuradora Judicial durante 15 años. 1 ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) en sala con ALBERTO VERGARA MOLANO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Indicó que tiene sesenta (60) años de edad y ha cotizado más de las 1250 semanas para obtener la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y 2.200 semanas cotizada en COLFONDOS, de manera que según la accionante le faltan menos de tres años, para completar los requisitos legales para acceder a la pensión. Además, tiene a su cargo a su progenitora de 96 años de edad, quien demanda de atención de enfermería las 24 horas del día.
En este contexto, agregó que mediante Resolución No. 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación inició el procedimiento del concurso abierto para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II, y con ocasión de ese proceso de selección, el cargo que viene desempeñando desde hace 6 años y 11 meses, fue ofertado y como consecuencia de ello, se verían afectados los derechos fundamentales deprecados ya que ostenta la calidad de “prepensionada.” Adicionó que se encuentra en peligro inminente de perder su empleo porque en la Resolución N° 358 del 12 de julio de 2016, se realizó el nombramiento de un concursante como Procurador Judicial II Penal, en el cargo que actualmente desempeña. El 17 de agosto de 2016, presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada, describiendo su situación pensional y sus condiciones de vida, que le impiden el retiro del
servicio, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 31 de agosto de 2016, se hubiera emitido respuesta. PRETENSIONES Como consecuencia de la narración fáctica anterior, la accionante solicita por medio de la excepcional vía constitucional, una respuesta inmediata y efectiva al derecho de petición formulado el 17 de agosto de 2016 y por ende se resuelva de fondo su solicitud de no retiro del servicio, “(…) ya que me encuentro, bajo consideraciones de vulnerabilidad, porque estoy a menos de tres (3) años de la pensión de vejez, tengo 60 años y se encuentra en trámite la corrección de la H (sic) laboral por omisión/ tiempos privados, que permitirá ajustar la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela densidad de semanas, el traslado de régimen (…) y el acceso a la pensión de vejez en COLPENSIONES, bajo los beneficios del periodo de transición.”2
ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES
1. El 31 de agosto de 2016, la señora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Despacho del Procurador, Secretaría
General y Oficina de Selección de Carrera, de la misma autoridad. (folios 1 – 62 c.o. primera instancia)
2. El escrito de tutela y sus anexos fueron repartidos a la Magistrada ELKA VENEGAS
AHUMADA, quien mediante auto del 2 de septiembre de 2016, ordenó notificar a las autoridades accionadas y se hicieron algunas solicitudes.
3. En auto del 5 de septiembre de 2016, la Magistrada instructora resolvió sobre la medida provisional solicitada por la accionante, esto es, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de darle posesión a la persona que haya sido nombrada en el cargo que actualmente ocupa, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela. La solicitud de medida provisional fue negada por cuanto se desconoce si el sujeto recientemente designado como Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, actualmente tiene la condición de prepensionable o le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada bajo otros supuestos.
La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció sobre los hechos materia de la acción de tutela indicando que la accionante se desempeña en el cargo de Procuradora 87 Judicial II Penal de Villavicencio desde febrero 11 de 2010, que según su historia laboral tiene 61 años y dos posgrados, experiencia profesional superior a 30 años, además de poseer distintos bienes de capital y por ende un eventual retiro del servicio no la expone a una circunstancia de debilidad manifiesta. Agregó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, le había ordenado a la entidad que convocara un concurso público para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial I y II y 2 folio 57 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela como consecuencia de ello, mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, se dispuso la apertura del respectivo proceso de selección, a través de 14 convocatorias.
El cargo ocupado por la accionante fue abierto a concurso en la Convocatoria No. 0042015. Añadió que el cargo ocupado por la accionante fue abierto a concurso en la Convocatoria No. 004-2015 y que ya cuenta con lista de elegibles, por ende acceder a las pretensiones de la accionante implicaría desconocer el pronunciamiento de la Corte. En este orden de ideas el amparo deprecado no reviste inmediatez, por cuanto la orden del Máximo Tribunal Constitucional, dispuso la provisión de esos cargos desde el 2013 y además cuenta con otros mecanismos de defensa porque puede atacar la Resolución que dispuso la apertura del proceso de selección ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional SU-446/2011 haciendo alusión al siguiente apartado: “(…) no es posible desplazar el derecho del concursante en una lista de elegibles, por el servidor en provisionalidad, aun cuando esté cobijado por una condición especial (…) en caso de tensión de los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo, frente a quien lo detenta en provisionalidad, aún se encuentre en una situación de especial protección,
como las madres cabeza de familia, siempre prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos (…) Por ello la administración debe adoptar las medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que, se puedan proteger concomitantemente los derechos de uno y otro (…)” Indicó que la accionante participó en el proceso en igualdad de condiciones respecto de los demás participantes, pero no superó la prueba de conocimientos y agregó existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la señora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ ya cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez pero está pendiente de una corrección en su historia laboral. Por último en cuanto al derecho de petición presentado por la señora FERNÁNDEZ, existe carencia actual de objeto, pues el 24 de agosto de 2016, mediante oficio N° SG 004703 la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación respondió de fondo la solicitud, la cual fue entregada el 29 de agosto de esta anualidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela El señor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, persona nombrada en el cargo como Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio el 1° de septiembre de 2016, en su intervención manifestó que no es posible que se abstenga de proveer el cargo, porque ello ya se presentó y acceder a lo pretendido por la accionante afectaría gravemente
sus derechos y lo dejaría sin empleo. Agregó que tampoco está acreditado el presupuesto de inmediatez en cuanto alegó su condición de prepensionada 18 meses después de haberse ofertado el cargo en concurso público de méritos, debiendo hacerlo cuando se publicó la Resolución N° 040 de 2015, porque de haber actuado de manera oportuna la plaza que en su momento ocupaba hubiese sido blindada. En este orden de ideas, no está demostrado el perjuicio irremediable, en cuanto a que los componentes de gravedad y urgencia no están demostrados, pues desde el 20 de enero de 2015, la accionante tenía conocimiento que el cargo que ocupaba se había sometido a concurso público. Hizo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-729 de 2010 y SU-446 de 2011 para indicar que el “retén social” no puede impedir que los cargos en provisionalidad sean provistos por quienes superaron el concurso de méritos. También manifestó que la tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho de tipo pensional, como es el caso de la actora, ya que la misma indicó que se encuentra en discusión el tema de los aportes para pensión al sistema de seguridad social y su traslado al régimen de prima media, para finalmente solicitar que se negara el amparo deprecado.
4. Si bien mediante oficio del 5 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora solicitó a COLPENSIONES allegar la historia laboral de la accionante, la misma fue allegada a esta Superioridad el 30 de septiembre de 2016 y el fallo de primera instancia fue emitido el 12 de septiembre de 2016.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Impugnación de Tutela El 12 de septiembre de 2016, la Sala Dual de decisión conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ENALBO ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA.
Para ello consideraron que no se reunieron los presupuestos de procedibilidad exigidos por la norma y la jurisprudencia constitucional además de configurarse un hecho superado.
Falta de inmediatez: En este orden de ideas, se evaluaron los elementos de procedibilidad de la acción de tutela concluyendo que no se configuró la inmediatez, porque el hecho vulnerador deprecado por la petente, tuvo su origen y es consecuencia directa de la expedición de la Resolución no. 040 de enero 20 de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos que dio lugar a la designación de otra persona en el cargo que ella ocupaba en provisionalidad.
Agregó que tanto la Resolución No. 357 del 7 de julio de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles dentro de la convocatoria N° 004-2015, como el decreto No. 3727 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se hizo el nombramiento de Edwin Javier Murillo Suárez como Procurador Judicial II código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 87 Judicial II
Penal de Villavicencio, son actos administrativos de trámite, derivados de la Resolución No. 040 de 2015, contra los cuales no procede recurso alguno. Por otro lado, la petente al tener conocimiento de la convocatoria pública desde la fecha en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional, 28 de enero de 2013 y desde la publicación del acto que reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer el cargo que ella ocupaba, esto es, el 20 de enero de 2015, tuvo la oportunidad de presentarse y concursar en igualdad de circunstancias respecto de los demás aspirantes, como en efecto sucedió. Sin embargo, la PGN informó que no superó la fase eliminatoria de la prueba de conocimientos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En conclusión conociendo con 18 meses de antelación que la Resolución No. 040, ponía en riesgo su permanencia en el cargo, guardó silencio sobre su calidad de prepensionada y acudió a la acción de tutela sólo cuando no superó las pruebas de conocimiento.
Carencia de peligro actual e inminente: Consideró la Sala a quo que no es de recibo, la acreditación de un peligro actual e inminente en el acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el empleo que hasta el 1° de septiembre de 2016, ocupó la accionante, pues se trata del resultado del agotamiento legítimo de un concurso de méritos público y además
constituyen actos de trámite, encaminados a cumplir de manera clara e inequívoca a cumplir con la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
Subsidiariedad: Consideró la Sala a quo que la accionante no hizo uso oportuno de los mecanismo ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, “(…) pese a que los mismos surgen idóneos y expeditos para controvertir la situación que alega como vulneratoria de sus derechos.”3
La Resolución No. 357 de julio 11 de 2016, es una actuación de simple trámite y consecuencia directa y natural del agotamiento del proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, “(…) lo que implica que si la demandante estima que la autoridad accionada debió haber previsto que ella gozaba de estabilidad laboral reforzada, entonces debió controvertir directamente dicho acto administrativo (….)”4 En este orden de ideas la accionante tuvo la oportunidad y aún la tiene de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener, incluso vía medida cautelar, la suspensión del proceso de selección, mientras se decide sobre la legalidad del mencionado acto administrativo. Mecanismo que, enfatizó la Sala, no ha sido utilizado y tampoco se han esgrimido razones para no hacerlo durante año y medio. Agregó que con la expedición de la ley 1437 de 2011, el procedimiento de lo contencioso administrativo se ha tornado expedito, sobre todo en lo concerniente al decreto de las medidas 3 Folio 206 cuaderno original primera instancia
4 Ibid. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela cautelares, situación que puede darse incluso desde antes del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso (artículo 229 CPACA). Incluso el legislador en el artículo 234, previendo casos en los cuales las solicitudes revistan el carácter de urgentes, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez podrá decretarla cuando del carácter de urgencia se prevea que no es posible agotar el trámite ordinario para el decreto de las mismas, previsto en el estatuto procesal de lo contencioso administrativo.
En este orden de ideas estimó la Sala a quo que no se cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a que no se han utilizado mecanismos expeditos y previstos por el legislador para la solución de la controversia que se ventiló mediante acción de tutela. Por último, en cuanto al derecho de petición formulado por la accionante a la PGN, el 17 de agosto de 2016, declaró un hecho superado por carencia actual de objeto en tanto que del pronunciamiento sobre los hechos materia de tutela que hizo la PGN, se tiene que mediante oficio No. SG004703, la Secretaría General de la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud con constancia de entrega el 29 de agosto de 2016. LA APELACIÓN El 16 de septiembre del año en curso, siéndole notificada la sentencia que resolvió de manera
desfavorable la solicitud de amparo deprecada, el 21 de septiembre de 2016, la señora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA impugnó la decisión de primera instancia con sus respectivos anexos en 228 folios. Manifestó la accionante que no compartía el fallo de primera instancia en cuanto a que el juez de primer grado no se había pronunciado sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino que se había limitado a indicar que había acudido demasiado tarde a la acción de tutela. Cuando la realidad de su situación es que se quedó sin empleo desde el 1° de septiembre, hecho que la motivó a acudir a la excepcional vía constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Agregó que de haber acudido a la acción de tutela antes, la misma hubiera sido declarada improcedente porque se encontraba devengando un salario y no habría razón para decretar una medida provisional en aras de proteger unos derechos que aún no habían sido conculcados.
Añade que no posee otros bienes de capital, como se desprende de su declaración de renta y que no sólo ella depende de su salario sino también su señora madre quien a la fecha tiene 96 años de edad, dependencia física de tres enfermeras por padecer de inmovilidad absoluta debido a una caída en diciembre de 2014, que le acarreó una cirugía de remplazo de cadera, la cual le fue practicada dos veces5, situación que no fue comprobada por el juez de primer grado.
En este orden de ideas alega, que en su caso no se ha presentado el hecho superado, porque a vulneración de los derechos fundamentales cesará en el momento en que sea reintegrada al cargo. En cuanto a la falta de inmediatez, manifestó que interpuso la acción de tutela un día antes de la posesión de quien la reemplazó en su cargo, es decir el 31 de agosto de 2016, posesionándose el señor EDWIN JAVIER MURILLO el 1° de septiembre del año en curso. Sobre el derecho de petición, indicó que el mismo sólo respondió de fondo sobre la calidad de prepensionada y de manera negativa, sin responder a tiempo la solicitud concerniente a la su condición como madre cabeza de familia. Donde le indicaron el 9 de septiembre que no se podía tener en cuenta dicha situación porque ya se había posesionado el aspirante elegido al cargo. También indicó que incidió en las resultas del fallo, esto es, la alegada inmediatez, el reparto “tardío del escrito de tutela. Manifestó que el escrito y sus anexos fueron radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de agosto de 2016 y hasta el 5 de septiembre del año hogaño fue asignada a la Magistrada instructora. De haberse repartido el mismo día, se hubiese podido resolver sobre la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, la cual consistía en que la entidad accionada se abstuviera de posesionar al señor Edwin Javier Murillo. 5 Anexó la historia clínica de la mamá la señora ENALBA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ en 186 folios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Adicionó que en su caso ella no dejó transcurrir 18 meses desde el hecho vulnerador, porque la misma se mantiene en el tiempo, ya que su situación desfavorable de desempleo es continua y actual.
En cuanto a que no se acreditó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo la acción de tutela, argumentó la impugnante, que si bien existen otros mecanismos de defensa que aún pueden utilizarse, ella utilizó la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Situación que a juicio de la accionante no se abordó en debida forma pues el perjuicio irremediable, se configuró con la posesión en el cargo, del señor Edwin Javier Murillo. Concluyó que de haberse tenido en cuenta su situación particular, la cual es impostergable, el juez de tutela hubiera procedido a reintegrarla o reubicarla en alguno de los cargos que están vacantes. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital como madre cabeza de familia, a la estabilidad laboral reforzada e igualdad y como consecuencia de ello se ordene al Procurador General de la Nación que la reintegre y la reubique en alguno de los cargos que se encuentran vacantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución
Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional6 ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.
La Corte Constitucional ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción de tutela debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo. La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en materia de función pública, se reconoce la existencia de varios tipos de estabilidad laboral. En primer lugar, la estabilidad laboral precaria, que corresponde a los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción en los que el nominador tiene una discrecionalidad más amplia debido a las especiales funciones que desarrollan estos servidores; la estabilidad laboral intermedia, 6 Sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela predicable del caso de los servidores públicos que ocupan en situación de provisionalidad los
cargos de carrera administrativa, hasta que estos sean provistos, y en los que se ha señalado
que el acto de desvinculación debe motivarse; la estabilidad laboral propiamente dicha, en el caso de los empleados de carrera administrativa, debido a que su desvinculación no depende de la decisión del nominador, sino que está sujeta a la evaluación de su desempeño y al respecto y cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios y por último, el fuero de estabilidad laboral reforzada como tipología constitucional de especiales condiciones, que en razón de la condición de la persona protege al trabajador independientemente de su vínculo contractual. En cuanto la estabilidad laboral reforzada constitucional, la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que la misma se predica de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, de las madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, de lo funcionarios que están próximos a pensionarse y de las personas en situación de discapacidad. En la jurisprudencia constitucional7 se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez En sentir de la Corte Constitucional, la condición de prepensionado habilita la procedencia de la acción de tutela, dado que es considerado como un sujeto de especial protección constitucional. La Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),
señaló que “[e]l fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo
7 SU-897/12 ALEXEI JULIO ESTRADA
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