CSDJ - F11001110200020160418701ADJUNTA20170313140611-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160418701ADJUNTA20170313140611-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201604187 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 20 de la fecha ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, para la aclaración del fallo que resolvió la impugnación de tutela, el 23 de noviembre de 2016 aprobado en Sala 105 de la misma calenda, en la que se dispuso revocar el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la ciudadana ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la actora, al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene en autos que ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, en calidad de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación impetró acción de tutela el 31 de agosto de 2016, propendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho al Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada, Igualdad, equidad. Mínimo Vital y Estatus de Pre
pensionada que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Su solicitud deriva de convocatoria Nº 004 de 2015 para el Concurso Abierto de Méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales según la Resolución Nº 040 de 2015, cumplida la República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Segunda Instancia ritualidad del concurso la Procuraduría General de la Nación inició el proceso de nombramiento en los respectivos cargos de Procurador Judicial I y II a quienes superaron el mismo. La Accionante eleva su pretensión para que la Procuraduría General de la Nación se abstenga de realizar nombramiento en el cargo que ostenta de Procuradora Judicial 87 II en lo Penal de Villavicencio Meta, por su calidad de sujeto de especial protección como pre pensionada, además de los otros derechos fundamentales que introduce en su demanda, como la estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso y mínimo vital. En primera instancia correspondió a la Magistrada doctora ELKA VENEGAS AHUMADA conocer de la presente acción de tutela; tramitada la misma bajo las ritualidades de rigor, se profirió fallo de primer grado el 12 de septiembre de 2016 en el que se decidió declararla improcedente. La determinación constitucional primaria fue impugnada por la actora, quien ratifica sus derechos vulnerados por entidad accionada, y acredita certificaciones y documentación
referente a todo el trámite que agotó en procura de evitar cualquier grado de perjuicio que se le presentara en virtud del cumplimiento de las reglas del concurso. FALLO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA ACLARACIÓN La Sala al examinar la Acción de Tutela producto de la verticalidad propuesta, según consta en Acta Nº 105 de noviembre 23 de 2016, aprobó REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el 12 de septiembre de 2016, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la actora al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. Como consecuencia se dispuso que la Procuraduría General de la Nación en un término de diez días contados a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, procediera a reintegrar a ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Segunda Instancia manteniéndola en el empleo hasta acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de carrera que le asisten a Edwin Javier Murillo Suárez. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La doctora DIANA ZULEYMA CASTIBLANCO MURILLO, en su calidad de apoderada de la Procuraduría General de la Nación radicó el 15 de febrero de 2017, escrito en el que solicita
aclaración de la providencia aprobada en acta Nº 105 de noviembre 23 de 2016 en segunda instancia. La solicitud de aclaración la sustenta la petente: “…ruego a su honorable despacho se sirva aclarar el numeral segundo del fallo emitido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en el sentido de indicar cuál sería el margen de maniobra a aplicar frente a las personas que se nombraron en calidad de Procurador Judicial II Penal bien sea por el agotamiento de la lista de elegibles de la convocatoria Nº 004-2015 o por orden judicial, y que se debe desplazar, hasta tanto la doctora Enalba Rosa Fernández Gamboa acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la medida que tal y como se informó no existe vacantes en la mencionada convocatoria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola
con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Respuesta a la solicitud de aclaración. Respecto de la solicitud elevada por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, la Sala estima que de la accionada deberá estarse a lo resuelto en el fallo de noviembre 23 de 2016, en razón a que el mismo no genera ninguna clase de interpretaciones. De la claridad con la que se expidió la decisión que resolvió la impugnación, deviene que la Procuraduría General de la Nación debió prever las contingencias como la que enfrenta en el presente asunto y de esta forma determinar un manejo adecuado al margen de maniobra que solicita se le solucione alegando una aclaración. La procedencia de la aclaración se define en el artículo 285 del Código General del Proceso, con el siguiente tenor: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria
podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Segunda Instancia En el presente caso, la decisión adoptada en segunda instancia no ofrece ninguna duda en su interpretación, al indicar: “PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la ciudadana ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la actora, al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se proceda a reintegrar a la señora enalba rosa Fernández gamboa a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, manteniéndola en el empleo hasta acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior sin perjuicio de los derechos de carrera que le asisten al señor Edwin Javier Murillo Suárez”. (Sic a lo transcrito).
Es importante destacar, que frente a lo referente en las aclaraciones de los fallos, la Corte Constitucional en auto Nº 026 de 20031, estableció: “Pero debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"2. Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.” (Se resalta). De acuerdo con lo expuesto, y en consideración de lo dispuesto por la Corte Constitucional entorno a la materia que nos ocupa, sobre aclaración de la sentencia de tutela de Noviembre 23 de 2016, teniendo en cuenta que el fallo proferido por esta Sala del que se eleva la solicitud que nos ocupa, es claro, y no admite interpretaciones para su cumplimiento, además que no resulta del resorte de esta Colegiatura indicar “cuál sería el margen de maniobra” como lo solicita la apoderada de la accionada, pues ello a todas luces no corresponde a una aclaración. 1 Auto 026 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 2 Auto A-004 de 2000 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Segunda Instancia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de fecha 23 de noviembre de 2016, solicitada por la Procuraduría General de la Nación, por lo que se ordena estarse a lo dispuesto en el citado fallo, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia. SEGUNDO. POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc República de Colombia Rama Judicial
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