CSDJ - F11001110200020160419301ADJUNTA20171121163744-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160419301ADJUNTA20171121163744-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604193 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 15 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impulso sanción de CENSURA a la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumana Fls. 206 a 224 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604193 01
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS El señor LUIS GABRIEL SANTOS PÉREZ, formuló el 28 de julio de 2016, queja disciplinaria en Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, contra la abogada,
manifestando que dentro del proceso radicado No. 2011-0430 en que actuaron como demandantes, contra la empresa PROINCO LTDA, el 20 de marzo de 2013 el Juzgado 32 Civil del Circuito impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes a la firma que representa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ALTA GERENCIA LTDA – hoy SAS, por la no comparecencia a audiencia convocada el 11 de marzo de 2013, sin justificar la inasistencia, actuación dentro de la cual la apoderada era la abogada aquí denunciada, quien no les informó de la realización de la diligencia. Expuso que se enteró de la decisión precitada porque le afectaron con medida cautelar la cuenta bancaria en Bancolombia, por el proceso de cobro coactivo que inició la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. En esta actuación se ratificó y amplió la queja, reiterando lo expuesto en la queja primigenia que confió el proceso contra el BBVA y APRINCO LTDA, a la abogada denunciada, donde le impusieron una multa por no asistir a una audiencia a la que tampoco asistió su apoderada, ni le informó de su realización, ni verbalmente ni por escrito, reiterando que conoció de la situación cuando le iniciaron proceso de cobro coactivo y le embargaron su cuenta en Bancolombia, precisando que su abogada conocía su teléfono, correo electrónico y dónde vivía. Calidad de la disciplinable República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604193 01
Referencia: Abogado en Consulta Según certificado No. 293220 del 28 de septiembre de 20162, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, la doctora MARÍA YOENNY NARANJO MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.972.965, se encuentra inscrita como Abogada, titular de la tarjeta profesional número 119389, la cual se encuentra VIGENTE.
La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 401394 del 20 de junio de 2017, certificó que la abogada MARIA YOENNY NARNANJO MORENO, no registra antecedentes disciplinarios. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario3, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 10 de noviembre de 20164, compareciendo la disciplinada y el quejoso, se presentó la queja y decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla en próxima data. En sesión del 19 de enero de 20175, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la abogada investigada, el quejoso y la doctora LILIANA DEL SOCORRO ARIAS DUQUE, Delegada del Ministerio Público, se reiteraron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en futura fecha. El 7 de marzo de 20176 se retomó la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, se integraron las documentales allegadas a la investigación, de 2 Fl. 13 C.O. 3 Fl. 12 C.O. 4 Fl. 18 a 19 C.O. y 1 CD 5 Fl. 26 al 27 y 1 CD 6 Fls. 41 al 43 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta las cuales se dio traslado a la disciplinada, se reiteró prueba y suspendió la actuación para continuarle el 19 de abril de 2017.
En la fecha convocada prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y como Delegada del Ministerio Público la doctora ROSA EUGENIA BENAVIDES, se integraron documentales allegadas a la actuación, la disciplinada rindió versión libre, se reiteró prueba y suspendió la audiencia para continuarla el 30 de mayo de 2017. Versión libre disciplinada. Expuso que el quejoso le confió poder para iniciar y llevar hasta su terminación demanda ejecutiva contra Luis Alfonso Villota, tramitado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito, en el cual se presentó liquidación del crédito, y el quejoso le revocó poder el 12 de abril de 2012 y se negó a cancelar los honorarios, no contestó sus llamadas, ni atendió ninguna solicitud de ella y su oficina, por lo que consideró
erróneamente que le había revocado en todos los procesos, además que había radicado memorial ante el juzgado 32 informando su poderdante no le estaba prestando la colaboración para atender el proceso, lo cual se advierte en su silencio ante requerimiento del despacho para que designe nuevo apoderado, como el hecho de que vencido el término de la demanda para cancelar gastos de pericia venció sin su actividad. Adujo que presumía el quejoso no contestaba sus llamadas, porque se negaba a cancelar los servicios profesionales que le prestó y consideraba que los requerimientos eran para cobrarle. Luego afirmó que fue un error garrafal no haber comparecido a la audiencia citada dentro del proceso civil, pensó el quejoso le había revocado poder como ocurrió en otro proceso ante el Juzgado 32. Precisó que ella le había advertido al señor Santos Pérez en una reunión, que estaba pendiente la fecha para la audiencia de conciliación, esa vez la sacó de su oficina y le dijo que le iba a revocar el poder, además de que él fue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta notificado por correo electrónico de la fecha de la audiencia a la que estaba obligado a asistir con o sin abogado, pues tenía la obligación de estar atento y acudir al llamado del Juzgado y la denunció porque quiere que ella le pague la multa.
Calificación Provisional Pliego de Cargos
El 30 de mayo de 20177, el Magistrado Instructor previa valoración probatoria realizó la calificación provisional de la actuación, endilgando cargos contra la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO, por haber quebrantado el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y posible violación del artículo 37, numeral 1 ibídem, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que pese a conferírsele poder, no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., así como tampoco le informó a su poderdante LUIS GABRIEL SANTOS PÉREZ, que debía asistir a la misma, situación que causó perjuicios económicos a su cliente y procesales por cuanto su inasistencia se constituyó como un indicio en su contra. Igualmente en esta diligencia, se decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 17 de julio de 2017. Audiencia de Juzgamiento Se realizó el 14 de julio de 20178, con la comparecencia del apoderado de la disciplinada doctor CAMILO ANDRÉS ROJAS CASTRO y el quejoso, se integró a la investigación documental allegada, y el defensor presentó los alegatos de conclusión. 7 Fls. 191 a 192 C.O. 8 Fls. 203 al 205 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201604193 01
Referencia: Abogado en Consulta Alegatos de conclusión defensor de disciplinada. Alegó que su representada no incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga, pues durante el proceso actuó con diligencia y decoro en el ejercicio profesional, en el cual presentó la demanda estuvo pendiente de las diferentes etapas y le comunicó al quejoso de la realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por lo que controvierte se haya dicho en el pliego de cargos que ello no fue cierto, indicando obran las constancias de CLARO con el registro de las llamadas que se hicieron de su celular al del quejoso del 1º de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013, donde esa era el único encargo que tenía pendiente con éste.
Precisó el defensor, que su prohijada no asistió a la citada audiencia porque la confianza que se predica de la relación cliente – abogado se había perdido, dado que desde el 12 de abril de 2012 el quejoso le manifestó su animadversión cuando le revocó el poder ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en que debió reclamar sus honorarios mediante incidente, lo que muestra el deterioro de la relación, por lo que asumió su defendida no debía acudir a la audiencia, pues el quejoso en varias ocasiones le manifestó que no era su interés lo representara. Indicó citando el artículo 101 del C.P.C., que la obligación de acudir a la audiencia no era solo de la abogada sino también del quejoso. Reiteró que la abogada desde ocho
meses antes había informado al Juzgado que su cliente no prestaba colaboración para el trámite del proceso, no atendía sus llamadas telefónicas ni correos electrónicos que obran en el expediente, lo que indica su diligencia y que el poderdante estaba enterado de la gestión, aunado a la revocatoria del poder, por lo que la incuria del mandante no puede ser atribuida a la profesional del derecho. Aseveró que a pesar de existir prueba de que sí se comunicó al quejoso sobre la audiencia citada, se expuso en los cargos que con las llamadas entrantes y salientes que obran en el disciplinario, no puede tenerse certeza de que hayan sido con dicho fin, desconociendo ser tratada con igualdad de condiciones; aunado al deterioro de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta relación contractual, admite el Juzgado la seguía notificando a su correo electrónico o por telegrama, de lo que siguió informando a su cliente.
Destacó otros actos de incuria del quejoso por los que inclusive le declararon desierta una prueba y fue requerido para que designara abogado. Peticiona la defensa de la inculpada, la variación de los cargos, teniendo en cuenta que fáctica y jurídicamente no hay adecuación típica de la conducta imputada, niega la apreciación del pliego al considerar que su prohijada confesó, aduciendo se trató de
una expresión sobre lo que pensaba del quejoso, solicitando valore dicha situación porque se estaría prejuzgando, lo cual generaría nulidad. Por último solicita la absolución de su representada, porque no incurrió en la falta que se le endilgó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 15 de agosto de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA a la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La anterior imputación se fundamentó por el a quo en el incumplimiento del deber de diligencia al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, porque pese a conferírsele poder para representar al quejoso dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por la empresa Servicios Especializados Alta Gerencia Ltda, contra el Banco BBVA y la empresa APROINCO LTDA, adelantado ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-0430, la memorialista no concurrió el 22 de enero de 2013, a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco le informó a su poderdante LUIS GABRIEL SANTOS PÉREZ, que debía asistir a la misma, situación que le generó perjuicios económicos y procesales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta La falta fue imputada a título de culpa, pues el comportamiento investigado, incurrió en un actuar negligente y contrario a su deber de cuidado, o que deriva en una conducta culposa.
Por último como criterios de graduación de la sanción, en aplicación de los artículos 13 y, 45 tuvo en cuenta el juzgador de instancia como criterios la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a su mandante, al dejarlo huérfano de asistencia en la labor confiada, considerando como razonable, proporcional y necesario, imponer la sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política9, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de
deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las
actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente se encuentra demostrado que la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO, recibió poder del señor LUIS GABRIEL SANTOS PÉREZ, como representante de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADO ALTA
GERENCIA LTDA, para iniciar y llevar hasta su terminación demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, contra el BBVA y la sociedad APROINCO LTDA, por tanto le asistía la obligación de comparecer a la audiencia que prevé el artículo 101 del C.P.C, al tener el mandato vigente, y no ocurrió, como tampoco asistió el poderdante, quien la inculpa de no haberle informado la fecha. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Observa esta Superioridad, de la documental contentiva del proceso radicado No. 2011-00430, adelantado ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, con auto del 9 de octubre de 2012, el despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, para el 22 de enero de 2013, fecha en la cual no compareció la parte demandante, representada por la aquí disciplinada, ni su cliente, declarando fracasada la etapa conciliatoria, y concediendo un término de cinco días para justificar la inasistencia, suspendiendo la sesión para el 11 de marzo de 2013, data para la cual tampoco compareció la parte demandante, ni justificaron su inasistencia.
Seguidamente, con auto del 20 de marzo de 2013, se le impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; entre otros a la empresa Servicios Especializado Alta Gerencia Ltda, representada por el quejoso y a su apoderada doctora María Yoenny Naranjo
Moreno, igualmente se determinó por el Juez que conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones. Observa así mismo esta Superioridad de la documental contentiva del expediente civil, que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 15 de julio de 2013, determinó: “En atención a que los Representantes Legales de los extremos de la Litis, Asesorías Proyectos Interventorías Construcciones Aproinco Ltda y Servicios Especializados Alta Gerencia Ltda, no justificaron dentro del término concedido su inasistencia, habrá de darse aplicación a lo establecido en el artículo 210 del C. de P. Civil en ese sentido, ténganse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en las excepciones de mérito o sus contestaciones, aspecto que se observará en el momento procesal oportuno.”. (Destacado nuestro). En el mismo auto dispuso igualmente el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito: “De otro lado, y teniendo en cuenta que la doctora María Yoenny Naranjo Moreno, no ha presentado renuncia como apoderada de la parte demandante ni el actor por su parte ha designado un nuevo apoderado, se entenderá para los efectos legales pertinentes que la apoderada judicial en mención, continúa representando los intereses del actor. Lo anterior de conformidad con el artículo 69 del C. de P.C. (Destacado nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Por auto del 22 de agosto de 2013, se declaró precluído el término probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, término en el cual la apoderada del demandante guardó silencio, impetro dos escritos el 3 y 26 de septiembre de 2013aduciendo que actúa en nombre propio, peticionando la revocatoria directa del auto emitido el 20 de marzo de 2013 por el despacho judicial, a lo cual se le respondió con autos del 17 de septiembre y 31 de octubre de 2013, que dicha decisión ya está ejecutoriada desde el 9 de julio de 2013, y la vía procesal utilizada por la memorialista no aplica a los autos emitidos por los jueces ordinarios, pues no tienen connotación de actos administrativos.
El 31 de octubre de 2013, se profirió sentencia en la que determinó el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad en el Régimen Civil de Bogotá, no acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante; fundamentando la decisión en los siguientes términos: “…la inasistencia del demandante a la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. Civil, lo que se configura como un indicio grave en su contra, así como al interrogatorio de parte al que fue citado, lo hace acreedor de las consecuencias previstas en el artículo 210 ibídem, presumiéndose, entonces, como ciertos los hechos y circunstancias expuestos por la sociedad demandada en su escrito de contestación, quedando no solo comprobada la existencia de un convenio adicional al primigenio, que recayó sobre otro bien inmueble, y, además, que ello fue
asentido por la actora, lo que indefectiblemente lleva a concluir que ningún incumplimiento se configuró respecto del extremo pasivo de la acción.”. De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber recibido y aceptado poder para representar al quejoso en el mandato a ella conferido, dejó de cumplir con las actuaciones propias de la gestión encomendada sin mediar justificación alguna en su conducta indiligente, lo cual la hace merecedora del reproche disciplinario que se le atribuye. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de
causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de contar con poder vigente para representar al demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, conforme lo inició debidamente, y sin que para el momento de la citación a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., se le hubiera revocado, no asistió a dicha diligencia el 22 de enero de 2013, ni comunicó a su poderdante de la fecha de la misma; esgrimiendo en su defensa las malas relaciones con el cliente, que
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