CSDJ - F1100111020002016041950120170601080542-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016041950120170601080542-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201604195 01 Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 15 de septiembre de 2016, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada en contra de la abogada BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor CAMILO AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra de la togada BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, el 26 de julio de 2016, quien en resumen indicó: Que la togada denunciada, actuó de manera negligente, indecorosa y desleal en contra de los intereses de la empresa de la Federación Rusa FGUO “Goszagransobstvennost”, que se derivó del incumplimiento de la abogada de contrato de arrendamiento de unos bienes inmuebles que pertenecen a esa
entidad. Al escrito anexó los documentos siguientes: Contrato de arrendamiento No. 883 del 30 de octubre de 2011, sobre los inmuebles ubicados en la calle 118ª No. 11A-41, calle 119 No. 11B-67 y calle 119 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja No. 11B-71, suscrito entre la empresa FGUO “Goszagransobstvennost” y la abogada BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, cuyo objeto principal era:
1. El arrendador entrega y el arrendatario recibe los inmuebles indicados en el anexo 1, para su uso provisional que será pagado. El inmueble será utilizado por el arrendatario de acuerdo con su destino (locales serán utilizados para fines administrativos vivienda para usos residenciales).
2. El arrendador le pagará al arrendador el alquiler por todo el período de uso del inmueble de acuerdo al numeral 3.1 del contrato.1
PROVIDENCIA APELADA Por medio de la decisión proferida por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 15 de septiembre de 2016, mediante el cual desestimó de plano la queja seguido presentada en contra de la abogada BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo
descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, en la cual consideró la Sala a quo en síntesis lo siguiente: Que de conformidad con las pruebas allegadas se trata del contrato de arrendamiento No. 833 del 30 de octubre de 2011, de algunos bienes inmuebles, celebrado entre la togada con la empresa FGUO “Goszagransobstvennost”, del cual viene incumpliendo unas cláusulas, de manera especial la relacionada con el subarriendo lo cual no deriva ninguna conducta disciplinable y por tal razón se inhibe de conocer el asunto. LA APELACIÓN Notificado el quejoso interpuso recurso de apelación apoyado en los siguientes argumentos: 1 Folio 23 del C. o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja Consideró que dentro del contrato firmado entre las partes, la arrendataria cumplía funciones jurídicas y anexa dos informes presentados por la togada, donde aparece que lo que desempeñaba era un contratado de asesoría.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 15 de septiembre de 2016, mediante el cual desestimó de
plano la queja seguido presentada en contra de la abogada BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 3 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten 4 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir
una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y
en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos de la apelante se reducen a que: (i) que la abogada ha rendido informes de la gestión de administración. (ii) que existe un informe de parte de la empresa arrendadora donde se le requiere y relaciona los asuntos que ha incumplido. Frente a estos argumentos encuentra la Sala que: (i) Los informes efectivamente hacen referencia a relación que existió entre el arrendador y la arrendataria donde explica cada uno de los pormenores de las inversiones, gestiones adelantadas para que los inmuebles den rentabilidad y además para que contrario a lo ocurrido, donde la Federación Rusa giraba los recursos para el pago de servicios público e impuestos, ella en calidad de arrendataria solicitó la exoneración de los impuestos y que en vez de desembolsar recursos para esos fines ahora hay posibilidades de recaudo y envió de dinero por arrendamientos. Agrega que ha gestionado como arrendataria todo lo necesario para que estén los inmuebles adecuados para su subarriendo; de lo anterior se colige que es una relación arrendador - arrendataria y que se están rindiendo informes, asunto que nada tiene que ver con la Jurisdicción disciplinaria, pues se trata de un asunto regido por la jurisdicción civil y normas de la Federación Rusa, de
conformidad con las condiciones contractuales, por tanto, la queja no tiene relevancia disciplinaria. (ii) En cuanto al informe de incumplimiento presentado por la empresa FGUO “Goszagransobstvennost”, se hace referencia al incumplimiento del Contrato de arrendamiento No. 883 del 30 de octubre de 2011, sobre los inmuebles ubicados en la calle 118ª No. 11A-41, calle 119 No. 11B-67 y calle 119 No. 11B71, de una parte por el plazo, los subcontratos fuera del plazo del contrato principal, el desborde de las inversiones hechas en los inmuebles y otros 6 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja asuntos, todos que circunscriben a la relación contractual antes citada y que la abogada BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO supuestamente viene incumpliendo, diferencias a ser ventiladas en otros escenarios jurídicos menos en la jurisdicción disciplinaria, pues no corresponden al ejercicio del derecho por parte de la denunciada. La jurisdicción disciplinaria esta instituida para “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia
provisional,” y en este caso no está cumpliendo la disciplinable ninguna función que tenga que ver con la jurisdicción disciplinaria. De lo expuesto, para la Sala no tienen vocación de éxito los argumentos de la apelante, y esta Superioridad comparte íntegramente la motivación del a quo, debiendo confirmar la decisión apelada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual a la letra expresa: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 15 de septiembre de 2016, mediante el cual desestimó de plano la queja seguido presentada en contra de la abogada BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 7 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201604195 01
Abogado apelación auto desestimación queja 9