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CSDJ - F11001110200020160419801ADJUNTA20181107135745-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160419801ADJUNTA20181107135745-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201604198 01

Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Camilo Arturo Cabal Cabal, contra decisión adoptada en septiembre 19 de 2016, por el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Camilo Arturo Cabal Cabal, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada Candelaria de la Cruz Cruz de Carrillo, alegando que actuó de manera indebida toda vez que desde marzo de 2016, tanto él como su esposa han recibido llamadas telefónicas de la profesional del derecho identificándose como apoderada de los hermanos Ramírez Cabal, quienes son los expropietarios de unas acciones del ingenio “Pichichí” sobre las cuales él

adelantó unas gestiones de carácter comercial que culminaron con la venta de las mismas, requiriéndole la devolución de los honorarios que por esta actuación recibió en el año 2007. Indicó además, que la togada ingreso sin estar autorizada a su residencia en compañía de un primo, y sin acreditar la calidad de abogada de los señores Ramírez Cabal, aunado a que en mayo 6 de 2016 recibió un correo electrónico de la togada en el que le decía “Señor Cabal!!! Saludos”, anexando al mismo un contrato de febrero 21 de 2007 suscrito por él y Bank Vontobel de Zurich suiza, el cual es un documento de naturaleza privada, con carácter confidencial, no sujeto o expuesto a dominio público. De otro lado refirió que la togada estaba representando intereses contrapuestos, pues de un lado era abogada de los hermanos Ramírez Cabal y al mismo tiempo del señor Miguel Papic Corona, contraparte de los referidos hermanos en proceso penal. Por lo anterior, él y su familia se encuentran en un estado de zozobra por el actuar de la abogada, quien a su parecer ha desplegado una incesante, infundada y temeraria actividad intimidatoria en su contra. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 51819339 y tarjeta profesional vigente número 204132, conforme a la certificación allegada al expediente1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de septiembre 19 de 2016,

dispuso desestimar de plano la queja contra la abogada CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que de los hechos narrados en la queja realizados por la togada, esto es haberlo llamado insistentemente indicando ser la abogada de los hermanos Ramírez Cabal y solicitándole la devolución de los honorarios que había recibido por una gestión de carácter comercial que adelantó en el año 2007, haber ingresado a su lugar de residencia sin su autorización y él envió de un correo electrónico donde indicada “Señor Cabal!!! Saludos” no se vislumbra que la abogada hubiere incurrido en una conducta o hecho irregular que deba ser investigado, pues no se precisaron circunstancias que permitan determinar vulneración a sus deberes profesionales de abogada, aunado a que las mismas no se pueden considerar como actos realizados en ejercicio de su profesión. Finalmente indicó el Seccional de Instancia que tales hechos al ser considerados por el quejoso intimidatorios y al mantenerlo en estado de 1 Fl. 11 c. o. zozobra, deben ser investigados penalmente por lo que compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. La anterior decisión fue notificada tanto a la abogada como al quejoso expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Camilo Arturo Cabal Cabal, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello,

aduciendo que el fallador de primera instancia no se pronunció respecto a los intereses contrapuestos en los que esta incursa la abogada CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO, lo cual se concreta pues de un lado era abogada de los hermanos Ramírez Cabal y al mismo tiempo del señor Miguel Papic Corona, contraparte de los referidos hermanos en proceso penal, y en consecuencia solicitó se revoque el auto que desestimó de plano la queja y en su lugar se adelante la correspondiente acción disciplinaria.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 2 Fl. 12 a 19 c. o. 3 Fl. 23 y 24 c. o. Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del

referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en septiembre 19 de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja contra la abogada CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Sea lo primero advertir que respecto de los hechos que no fueron objeto de alzada por parte del quejoso, esta Superioridad no se pronunciará y calificará la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. atendiendo los límites de la competencia de esta Superioridad como ad quem. El recurso de alzada impetrado por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja, pues el a quo no se pronunció en cuanto al hecho que denota una presunta falta de lealtad contra el cliente por parte de la togada investigada, pues aparentemente está representando intereses contrapuestos ya que siendo la abogada de los hermanos Ramírez Cabal, al mismo tiempo representa al señor Miguel Papic Corona contraparte de los referidos hermanos en proceso penal. De conformidad con lo anterior, y al realizar un estudio de la decisión de primera instancia, se evidencia que efectivamente el Magistrado Instructor no se pronunció frente a los hechos referidos anteriormente, por lo que se revocará parcialmente la decisión desestimatoria, para que se evalúen las actuaciones de la investigada frente a tal punto y se decida lo que corresponda. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en

septiembre 19 de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar:

1. Confirmar el desestima de plano proferido en septiembre 19 de 2016, por el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en lo relacionado con los presuntos actos intimidatorios en que incurrió la abogada CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENAR al a quo se pronuncie sobre los supuestos intereses contrapuestos en los que pudo recaer CANDELARIA DE LA CRUZ CRUZ DE CARRILLO¸ según los argumentos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201604198-01 Aprobado en Sala No. 72 del 15 de Agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIAL EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13-13-30 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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