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CSDJ - F11001110200020160419901ADJUNTA20200713101037-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160419901ADJUNTA20200713101037-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201604199 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como responsable de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 5 de julio de 20162 por Daniel Alberto Ordoñez en su calidad de Gerente y Representante Legal de Uberlandia S.A.S. contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ

RAMÍREZ, manifestando que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales con dicho abogado el 1º de octubre de 2012 y, dos otrosí, los días 6 de febrero y 1º de abril de 2013, pactándose la asesoría jurídica, elaboración y revisión de contratos y documentos, así como las demás actividades que requiera dicha empresa. Adujo en especial que desconocía a la fecha de la queja cuál era la gestión desarrollada por el abogado encartado al interior del proceso ejecutivo contra el señor Edgar Roberto Hernández, radicado bajo el No. 2013 00989 00 ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, antes Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y de otro proceso contra el señor Carlos Martínez (sin señalar radicado ni clase de trámite). Agregó que el encartado no le dio respuesta a la comunicación enviada el 4 de marzo de 2016, en la que le solicitaba un informe sobre la totalidad de las gestiones adelantadas ante el Inspector de Trabajo y/o Ministerio del Trabajo con relación a la empleada Bertha Isabel Suárez Vela, a quien le identificaron una enfermedad de origen profesional. Además, también para que le rindiera informe sobre el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015 00680 ante el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá. 2 Fls 1 a 4 del cuaderno original de 1ª instancia. Allegó con la queja disciplinaria: -Copia de solicitud de informe del 4 de marzo de 2016, por parte de Daniel Alberto Ordoñez Romero en calidad de Representante Legal de Urbelandia

S.A.S al abogado Diego Andrés Pérez Ramírez respecto de las gestiones ante la Inspección o Ministerio de Trabajo con relación a la empleada Bertha Isabel Suárez Vela, así como del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015 00680 (fls 5 y 6 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 1º de octubre de 2012, entre Urbelandia S.A.S a través de su Representante Legal y el abogado Diego Andrés Pérez, así como los dos otrosíes (fls 11 a 19 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de recibo por gasto de “Septiembre 1º de 2015 por la suma de $280.000 por aviso de remate dentro del proceso No. 2013 00989” (fls 20 a 26 del cuaderno original de 1ª instancia). Acreditación de la condición de disciplinable, antecedentes disciplinarios, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.787.994, portador de tarjeta profesional de abogado número 125.947 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante certificado No. 867877 expedido el 20 de noviembre de 2017, por la Secretaria Judicial de esta Sala, se registran las siguientes sanciones disciplinarias: -Censura por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007

impuesta mediante sentencia del 24 de octubre de 2016. -Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio de sanción el 2 de marzo de 2017 y finalizó el 1º de julio de 2017. -Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio de sanción del 2 de noviembre de 2017 al 1º de enero de 2018 (fls 75 y 76 del cuaderno original de 1ª instancia). Mediante auto del 5 de mayo de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 10 de julio de 2017, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y en razón a que no justificó su ausencia, luego de realizar los trámites legales, mediante auto del 4 de agosto de 2017, fue declarado persona ausente4 y se le designó defensor de oficio. 3 Fl. 30 c. o. 1ª inst. 4 Fl 39 del cuaderno original de 1ª instancia. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 18 de septiembre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.

A la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 18 de septiembre de 2017, asistió el defensor de oficio del investigado y el Agente del Ministerio Público, en la cual se decretaron las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que allegase en calidad de préstamo el proceso ejecutivo con radicado No. 2013 00989 o copia íntegra del mismo para ser inspeccionado. -Verificar en la página web de la Rama Judicial sí existían demandas presentadas en contra del señor Carlos Martínez donde fuese demandante el señor Daniel Alberto Ordoñez. -Oficiar al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá para que allegue en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 2015 00680 o en su defecto copia íntegra del mismo, para ser inspeccionado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Constancia de la escribiente nominada de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual señala que al momento de verificar en la página web de la Rama Judicial sí cursaban o no procesos en contra del señor Carlos Martínez, se hallaron muchos, pero ninguno de ellos siendo demandante Daniel Alberto Ordoñez o Urbelandia S.A.S ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (fl 71 a 74 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante Oficio DESAJ17JA-1257 del 27 de noviembre de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó

que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI constató que a esa fecha no se encontraba ninguna demanda administrativa con radicado No. 2015 00680 (fl 92 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio No. 53625 del 28 de noviembre de 2017, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 2013 00989 de Daniel Alberto Ordoñez Romero contra Edgar Roberto Hernández del Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal (fl 95 del cuaderno original de 1ª instancia y copia magnética cd). -Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, la consulta de los procesos que pudieron figurar a nombre de la persona jurídica Uberlandia como demandante ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgados Civiles Municipales y Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá con radicado 2015 00680, hallándose solamente el proceso ejecutivo singular No. 2013 00989 00 del señor Daniel Alberto Ordoñez contra el señor Edgar Roberto Hernández tramitado en el Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (fls 105 a 117 del cuaderno original de 1ª instancia) A la sesión del 30 de noviembre de 2017, asistió el defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. En esta diligencia se calificó provisionalmente la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el investigado. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un

recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: Elevó cargos disciplinarios contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ por la presunta infracción al deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3º de la misma normatividad en la modalidad de dolo, y también por la infracción al deber de diligencia del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ibídem. Se infringió el deber de diligencia profesional puesto que dejó de hacer las actuaciones propias dentro del proceso ejecutivo No. 2013 00989 hasta el punto de descuidarlo, ya que se observó que el abogado encartado mantuvo inactivo el proceso desde el 13 de agosto de 2014 al 29 de marzo de 2016, a pesar de contar con auto de seguir adelante con la ejecución, y en esta última data (marzo de 2016) pasó un memorial insistiéndole al Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal librara oficios para ayudarle a encontrar los propietarios de los bienes a embargar, siendo obligación del abogado y no del Juez, como justicia rogada que es la Civil, dejando el proceso al garete, y por ello el mismo cliente quien acudió a esta Jurisdicción para saber qué fue lo que sucedió. Conducta que le fue imputada a título de culpa. Respecto del recibo que señala expresamente “Bogotá, sept 01 /2015, recibí

de Diego A. Pérez, valor de $280.000, concepto de aviso de remate, J. 5 C.M # 2013 0989 /16 CM Ejecuc. Dte: Daniel Alberto Ordóñez, ddo: Edgar Alberto Hernández” (fl 26 del cuaderno original de 1ª instancia), consideró la Magistrada Sustanciadora que se constituyó dicho dinero percibido en un gasto irreal puesto que el proceso ejecutivo No. 2013 00989 no alcanzó a llegar a etapa de remate, ya que no hubo embargo ni secuestro de bienes muebles, ni avalúo de los mismos, y si bien había una orden de seguir adelante con la ejecución y embargos a cuentas bancarias, no se logró su materialización. Conducta que le fue imputada a título de dolo. De otro lado en esta diligencia se terminó y archivo definitivamente presuntas irregularidades descritas por el quejoso, respecto del caso de la señora Bertha Isabel Suárez Vela, lo mismo frente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2015 00068 tramitado ante el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá, así como un proceso (sin señalar qué clase o número de radicado) de un señor Carlos Martínez; pues no se logró probar que se le hubiese otorgado mandato alguno para dichas gestiones. Contra dicha decisión de terminación y archivo no se interpuso recurso de apelación, quedando en firme tal pronunciamiento. Se le corrió traslado de los cargos endilgados a la defensora de oficio y se decretaron pruebas para la etapa de juicio: i) versión libre sobre los hechos

materia de investigación disciplinaria; ii) ampliación de queja del señor Daniel Alberto Ordoñez. Se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 12 de diciembre de 2017. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión del 12 de diciembre de 2017, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado. Se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del defensor de oficio del encartado, quien adujo que se desconocían las circunstancias que llevaron a su representado a no continuar con la labor encomendada por parte del quejoso, por ello no tenía responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. El a quo consideró que el recibo del 1º de septiembre de 2015 por valor de $280.000 y por concepto de aviso de remate se convirtió en un gasto irreal

percibido por el abogado encartado ya que el mismo no fue destinado para lo que constaba en el recibo, puesto que según se probó en el expediente ejecutivo No. 2013 00989 que para esa data del recibo no había llegado la ejecución a remate, incurriendo así el togado en la falta de que trata el numeral 3º del artículo 35 ibídem. Finalmente, consideró que era evidente la falta de diligencia del disciplinado con el asunto encomendado por el quejoso, pues no se observó actuación en pro de los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo No. 2013 00989 desde el 13 de agosto de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016, dejando de actuar el encartado al punto de descuidar el proceso en mención, sin que medie ninguna justificación de tal omisión, pues sí consideraba que el proceso de ejecución no era viable debió comunicárselo a su poderdante y renunciar al poder. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que: “Las sanciones se encuentran en los artículos 41 a 44 de la precitada norma, disponiendo el artículo 45 que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los limites señalados en ese título, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. En el presente caso se observa que el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y

las consecuencias de su actuar, conociendo de antemano como letrado en el ejercicio de la abogacía, que debía ser honrado y diligente en el ejercicio de la profesión, mientras le era permitido y tenía poder para ello, y no le era dado actuar como lo hizo, omitiendo así el cumplimiento de sus deberes profesionales. Deben tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas omitidas por el abogado. No se tendrá en cuenta como criterio de agravación, las sanciones disciplinarias que recaen sobre el abogado investigado, por no ser antecedentes”. Resultando como razonable, necesario y proporcional, imponerle

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE UN (1) AÑO5.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación señalando de manera confusa lo siguiente: “No es cierto como lo manifiesta la Sala, que el disciplinado no iniciara el proceso ante los jueces administrativos, por cuanto no se le otorgó mandato alguno o se le cancelaron los valores respectivos. No es aceptable el análisis dado por la Sala, al endilgar al disciplinado no encontrarse capacitado para el encargo conferido, cuando la propia Sala olvida que no existía acuerdo para la gestión dada, recalcando que inicialmente al quejoso se le había impuesto sanción administrativa que se había disminuido ostensiblemente por la entidad respectiva. No es aceptable de parte de la Sala, inferir o concluir que el disciplinado debió haber entregado información a la mandante del quejoso,

cuando no existía mandato alguno6” (folios 168 a 170 del cuaderno original de 1ª instancia). 5 Fls. 133 a 159 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 85-86 c. o. 1ª inst.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se

encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para la época de los hechos al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa.

Descripción de las faltas disciplinarias. - El disciplinado fue encontrado responsable contra la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, descritas, respectivamente, en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Por ser útil para analizar las infracciones trascritas anteriormente, es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético

que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación así mismo destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta honradez

con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. -

DE LA FALTA CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL DEL

ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Respecto del proceso ejecutivo No. 2013 00989 adelantado contra el señor EDGAR ROBERTO HERNÁNDEZ, del cual se pudo lograr su incorporación al presente expediente, y que obra en medio magnético (cd), en el cual se verificó plenamente que al disciplinado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ le fue otorgado poder en junio 20 de 2013 por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero a título personal y no en calidad de representante legal de Uberlandia, para el cobro judicial de dos letras de cambio por $8.000.000 y $10.000.000 (fls 120 y 121 CD). El abogado encartado cumplió al presentar la demanda el 2 de julio de 2013, la cual fue sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, y se libró el respectivo mandamiento de pago mediante auto del 19 de julio de 2013, siéndole designado curador ad litem al demandado para contestar la demanda, pero éste no excepcionó y se atuvo a las pruebas obrantes en el proceso, el 22 de septiembre de 2014 se ordenó

seguir adelante con la ejecución, sin observarse más actuaciones por parte del abogado encartado en pro de los intereses de su prohijado. En el cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de marras el 23 de julio de 2013 previo a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas, mediante auto del 19 de julio de 2013 se ordenó por el Juzgado de conocimiento prestar la caución correspondiente, la cual fue garantizada por el abogado encartado el 6 de agosto de 2013. Mediante auto del 28 de agosto de 2013 el Juzgado cognoscente decretó el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, excepto aquellos sujetos a registro, que de propiedad del demandado se encontraran en la Carrera 21 N° 127 D-49 de Bogotá o en el sitio que se indicase en el momento de la diligencia. Para su práctica se ordenó comisionar al Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con amplias facultades para tal fin conforme al art. 33 y ss del C.P.C. Inclusive la de nombrar secuestre. Así mismo se decretó el embargo y retención de los dineros que pudiera poseer la parte pasiva en los Bancos de la Ciudad. Se libraron los oficios correspondientes a los bancos de esta ciudad, se libró el despacho comisorio para la realización de las medidas de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, el cual fue devuelto por el Juzgado comisionado pues la dirección no existía. Mediante memorial del 10 de junio de 2014 el abogado encartado solicitó se oficiare al Instituto

Geográfico Agustín Codazzi, para que dicha entidad se sirviese manifestar si el demandado poseía bienes inmuebles a nivel nacional, con el fin de hacer valer las medidas cautelares impetradas, lo cual le fue negado mediante auto del 18 de julio de 2014 como quiera que, es a la parte actora la que le corresponde ubicar los bienes que pretende cautelar y elevar la solicitud en legal forma. Insistió en tal solicitud el abogado el 31 de julio de 2014, siéndole rechazada nuevamente su solicitud el 13 de agosto de 2014, sin obrar más actuaciones del investigado hasta el 26 de marzo de 2016, insistiendo en que el Juzgado oficiara al Agustín Codazzi para que le ayudara a encontrar bienes del demandado. Del recuento probatorio realizado en precedencia, encuentra esta Superioridad que el disciplinado, tal y como lo manifestó el a quo en la sentencia recurrida, conculcó el deber de obrar con celosa diligencia profesional y en consecuencia, incursionó en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los verbos rectores dejar de hacer y descuidar, hasta el punto que tuvo que acudir a esta Jurisdicción el señor quejoso, para saber sobre las resultas del mismo.

DE LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con lo probado en el expediente y en especial el recibo de sept 01 /2015, recibí de Diego A. Pérez, valor de $280.000, concepto de

aviso de remate, J. 5 C.M # 2013 0989 /16 CM Ejecuc. Dte: Daniel Alberto Ordóñez, ddo: Edgar Alberto Hernández” (fl 26 del cuaderno original de 1ª instancia), se constituyó dicho recibo en un gasto irreal puesto que el proceso ejecutivo No. 2013 00989 no alcanzó a estar para diligencia de remate, ya que no hubo embargo ni secuestro de bienes muebles, ni avalúo de los mismos, y si bien había una orden de seguir adelante con la ejecución y embargos a cuentas bancarias, no se materializaron dichas medidas. Conducta que le fue imputada a título de dolo. Con fundamento en las anteriores pruebas, la imputación fáctica enrostrada por el comportamiento descrito en el numeral 3º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó, según el a quo en que el disciplinado exigió y obtuvo dineros para gastos y expensas irreales. De la responsabilidad disciplinaria atribuida al disciplinado, no existe duda por parte de esta Superioridad y desde ahora se anuncia que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante, cuentan con la identidad para revocar la decisión impugnada, tal y como pasa a exponerse. El único argumento de disenso con la decisión adoptada por la Sala a quo por parte del abogado encartado consistió en que no existió poder otorgado para iniciar gestión alguna ante los jueces administrativos, lo cual dista de la imputación fáctica por la cual se le sancionó por indiligencia, pues tanto en al auto de cargos como en la sentencia primera instancia se trató de un dejar

de hacer y descuido en proceso ejecutivo No. 2013 00989, además que tampoco se le endilgó al abogado encartado que hubiese aceptado el encargo p

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