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CSDJ - F11001110200020160420101ADJUNTA20180706131016-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160420101ADJUNTA20180706131016-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE QUEJA / confirma auto En este caso particular en efecto el recurso de apelación contra el auto de archivo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue presentado por una persona diferente de la que presentó la queja, y si bien ambos se identificaron como representantes legales de la entidad, ninguna lo acreditó de forma oportuna, por lo que el recurso fue bien denegado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000 201604201 01 (15271-35) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, contra el auto de 12 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual esa Corporación decidió archivar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR NICOLÁS POLANIA TELLO, Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El doctor CESAR ANDRÉS VIDAL RUEDA, Secretario

Administrativo del Grupo Administrativo del Grupo de Control Disciplinario, en cumplimiento del auto del 8 de junio de 2016 proferido por la doctora LIGIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dos quejas presentadas por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, obrando en calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, mediante las cuales solicitaba investigar a la doctora María Mercedes Perry, auxiliar de justicia adscrita a esta Superintendencia como liquidadora de la sociedad DMG, por presuntamente haber incurrido en faltas al debido proceso y 1 Magistrados Doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN derecho de defensa, dentro del trámite del proceso de liquidación (fls. 20 a 21 vto. y 45 a 46, 47 vto. c.o.). A las referidas quejas fueron allegados como anexos los siguientes documentos:  A la queja de fecha 1 de junio de 2016, certificados de tradición números 50N-20341326 y 50N-20323480, comunicación del 19 de enero de 2012, por medio de la cual la liquidadora de DMG informa que la Fiscalía 26 ED dentro del radicado 7403 ED REALIZÓ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO, de dos bienes de propiedad de la entidad querellante y el auto No. 400-001866 del

22/02/2012, por medio del cual se ordenó el cambio de titularidad (fls. 22 a 44 c.o.).  Y a la adición al derecho de petición de fecha 13 de junio de 2016, allegó derecho de petición de fecha 7 de junio de 2016, dirigido al Presidente de la República, copia de la acción de tutela de COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN contra la SUPERINTENDENCIA BANCARIA No. 201600028 01 y de la denuncia penal presentada contra el doctor NICOLÁS POLANIA TELLO, Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y una copia de la queja inicial con sus anexos (fls. 48 a 97 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien inició y tramitó proceso disciplinario contra el doctor NICOLÁS POLANIA TELLO Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y mediante auto del 24 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió ordenar el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor OSCAR NICOLÁS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. 3.- Contra esta decisión el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, aduciendo su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, interpuso recurso de

apelación, y mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió no conceder el recurso interpuesto, por considerar que el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, no acreditó su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, y por tanto “no le asisten las facultades de interviniente dentro de las presentes diligencias”, y en consecuencia no tenía facultad para apelar la decisión proferida por la Sala Seccional el 24 de julio de 2017 (fls. 2 y 3 c.o.). 4.- Comunicada esta decisión el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, afirmando ser abogado en ejercicio y obrar como representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, indicó que se daba por notificado del auto de fecha 12 de septiembre de 2017, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recurso de reposición contra el referido auto y en subsidio que se compulsaran copias al superior para recurrir en queja, afirmando que la querella fue formulada por la persona jurídica COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, identificada con NIT 830.012.505.0, de la cual es representante legal como consta en el “certificado de existencia y representación legal QUE RADICA EN EL EXPEDIENTE desde la misma formulación de la querella, pues así se anotó en el acápite de

pruebas y de anexos de la misma”. (fl. 4 c.o.). Agregó que procedía a aportar copia del certificado de existencia y representación legal de la querellante COLBANK S.A., del cual es representante legal por lo cual tiene interés sustancial y procesal para interponer el recurso de apelación (fls. 5 a 8 c.o.). 5.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del12 de septiembre de 2017 y conceder el recurso de queja ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 9 a 12 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Allegado el asunto a esta Corporación, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 28 de mayo de 2018, ordenó solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitiera copia íntegra de la queja presentada en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR NICOLÁS POLANIA TELLO, radicado 110011102000 201604201 01. ((fls. 16 a 18 c.o.). 2.- En cumplimiento del referido auto, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó en 71 folios las quejas presentadas por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, quien se identificó como el

representante legal de la sociedad COLBANK S.A., a que se hizo referencia en el punto uno del capítulo anterior. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el quejoso, señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó por falta de legitimación del apelante, el recurso de apelación presentado por el señor PIÑEROS LÓPEZ, contra el auto de archivo proferido el 24 de julio de 2017. 3.- Del caso concreto Mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, por considerar que atendiendo que no acreditó su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, “no le asisten las facultades de interviniente dentro de las presentes diligencias”, por lo cual no tenía la facultad de apelar la decisión de archivo Pues bien, frente a la impugnación presentada por el quejoso contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto de archivo proferido en favor del funcionario investigado, precisa la Sala que confirmará el auto que rechazó el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones: De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115

ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, siempre y cuando se de cumplimiento a unas condiciones puntuales: Ahora con relación a la legitimidad de quien interpone el recurso, se tiene en este caso, que de conformidad con la documental allegada en respuesta del auto proferido por la Magistrada Ponente, el 28 de mayo de 2018, se pudo revisar la documental que dio origen al proceso disciplinario contra el doctor OSCAR NICOLÁS POLANÍA TELLO, en la que se observa que contrario a lo afirmado por el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, al momento de presentar la querella y su adición, por parte del señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, este afirmó ser el representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, pero no se allegó ningún certificado de existencia y representación de la sociedad, para acreditar que realmente tuviera esa calidad, así: El doctor CESAR ANDRÉS VIDAL RUEDA, Secretario Administrativo del Grupo Administrativo del Grupo de Control Disciplinario, en cumplimiento del auto del 8 de junio de 2016 proferido por la doctora LIGIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una queja y su adición

presentadas por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, quien afirmó obrar como representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, y en tal calidad solicitó investigar a la doctora María Mercedes Perry, auxiliar de justicia adscrita a esta Superintendencia como liquidadora de la sociedad DMG, por presuntamente haber incurrido en faltas al debido proceso y derecho de defensa, dentro del trámite del proceso de liquidación (fls. 20 a 21 vto. y 45 a 46, 47 vto. c.o.). A las referidas quejas fueron allegados como anexos los siguientes documentos:  A la queja de fecha 1 de junio de 2016, certificados de tradición números 50N-20341326 y 50N-20323480, comunicación del 19 de enero de 2012, por medio de la cual la liquidadora de DMG informa que la Fiscalía 26 ED dentro del radicado 7403 ED REALIZÓ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO, de dos bienes de propiedad de la entidad querellante y el auto No. 400-001866 del 22/02/2012, por medio del cual se ordenó el cambio de titularidad (fls. 22 a 44 c.o.).  Y a la adición al derecho de petición de fecha 13 de junio de 2016, allegó derecho de petición de fecha 7 de junio de 2016, dirigido al Presidente de la República, copia de la acción de tutela de COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN contra la SUPERINTENDENCIA BANCARIA No. 201600028 01 y de la denuncia penal presentada contra el doctor NICOLÁS TELLO

POLANIA, y una copia de la queja inicial con sus anexos (fls. 48 a 97 c.o.). Ahora contra la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de julio de 2017, el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, aduciendo su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, interpuso recurso de apelación, y mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió no conceder el recurso interpuesto, por considerar que el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, no había acreditado su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, y por tanto “no le asisten las facultades de interviniente dentro de las presentes diligencias”, es decir, no tenía facultad para apelar la decisión proferida por la Sala Seccional el 24 de julio de 2017 (fls. 2 y 3 c.o.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, obrante a folios 4 del cuaderno original, el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, afirmó que era él, quien tenía la calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, y allegó para probarlo certificado de existencia y representación legal, en el cual se observa lo siguiente: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad

COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, identificada con NIT 830.012.505.0, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sede centro, el 12 de junio de 2017, en el cual se indica que el mismo no ha sido renovado, y por ello los datos corresponden a la última información suministrada por el comerciante en el año 2016, indicando que mediante acta número 29 del 30 de marzo de 2014, se estableció que la sociedad tendría un Director Jurídico, cargo para el cual fue nombrado el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, y un representante legal, siendo designado el señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, y como suplente el señor JUAN CARLOS LÓPEZ FLOREZ, indicando todas las funciones del representante legal (fls. 5 a 8 c.o.) En consecuencia, una vez revisada la documental contenida en el expediente, se observa, que en efecto, para el momento en que se profirió la decisión cuestionada quien figuraba como representante legal de la sociedad quejosa, era el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, por lo que para esta Corporación es evidente que debe confirmarse el auto adiado el 12 de septiembre de 2017, por medio del cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor

CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS.

Lo anterior, por cuanto como se evidenció la queja y su adición fueron presentadas por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, quien afirmó obrar como representante legal de la sociedad COLBANK S.A. –

BANCA DE INVERSIÓN (fls. 20 a 21 vto. y 45 a 46, 47 vto. c.o.), sin allegar ningún certificado que así lo acreditara (fls. 22 a 97 c.o.), por lo cual cuando se profirió el auto de archivo el 24 de julio de 2017, y el mismo fue apelado por el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, afirmando ser abogado en ejercicio y obrar como representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, era apenas obvio considerar, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que este no estaba legitimado para actuar, toda vez que no acreditó su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, y por tanto “no le asisten las facultades de interviniente dentro de las presentes diligencias” (fls. 2 y 3 c.o.). Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, toda vez que como quiera que la queja fue presentada por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, aduciendo su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, y el recurso de apelación lo impetró el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, afirmando lo mismo, esto es, que él era quien tenía la calidad de representante legal de la entidad quejosa, pero sin acreditar en debida forma tal calidad, le asistió razón a la Sala

de instancia, al considerar que no le asistían “las facultades de interviniente dentro de las presentes diligencias”, y en consecuencia no tenía facultad para apelar la decisión proferida por la Sala Seccional el 24 de julio de 2017 (fls. 2 y 3 c.o.). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación presentado por el señor CARLOS ERNESTO PIÑEROS LÓPEZ, aduciendo su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, contra el auto de archivo en favor del doctor OSCAR NICOLÁS POLANÍA TELLO, de fecha 24 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.

TERCERO: Enviar las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y comunicar la decisión al señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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