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CSDJ - F11001110200020160420601ADJUNTA20190430090252-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160420601ADJUNTA20190430090252-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201604206-01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en diciembre 11 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado ELÍAS RAMÍREZ AYALA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el artículo 36 numeral, 4 ibídem, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con el Magistrada Antonio Suárez Niño. Fls 91-96 c.o. La presente actuación tiene origen en queja fechada diciembre 11 de 20172, radicada por la abogada Gloria Cecilia Ortiz Galvis contra ELÍAS RAMÍREZ AYALA, alegando el no pago del porcentaje de honorarios que le correspondían por la gestión profesional adelantada al interior del proceso ejecutivo, radicado 1989-02684, que se tramitó contra María Elisa Castro, en

favor del Banco Cafetero, el cual asumió en 1986, previa sustitución que le hiciera la abogada Silvia Inés Gómez. Precisó que en enero 28 de 1998, el Banco Cafetero le solicitó sustituir el poder en favor de ELÍAS RAMÍREZ AYALA, con quien debía acordar el pago del porcentaje de honorarios y firmar acta de entrega, pero el abogado telefónicamente le pidió que realizara la sustitución y posteriormente formalizarían el trámite, lo cual no ocurrió y tampoco le entregó el porcentaje de sus honorarios. Indicó que en julio 22 de 2011, RAMÍREZ AYALA radicó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del radicado 1989-02684, memorial solicitando expedición de copia auténtica del auto mediante el cual el Juzgado aprobó el monto de honorarios fijados en el proceso, las costas y la última liquidación del crédito. En agosto 1 de 2012, el abogado sustituto radicó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, memorial informando sobre el pago a él efectuado por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de honorarios, indicando que estaba dispuesto a entregar la mitad del dinero a las anteriores apoderadas, de quienes desconocía el paradero, afirmación que no era cierta, toda vez que ella conservaba el mismo domicilio desde la presentación de la demanda. 2 Folios 1 - 10 c. o. Finalizó el escrito indicando que, una vez enterada del contenido del

memorial de ELÍAS RAMÍREZ AYALA, procedió a ubicarlo en la dirección que aparece registrada en la base de datos de la Rama Judicial, pero ya se había trasladado a la calle 12 B Nro 8-39, oficina 314 de Bogotá, lugar donde infructuosamente intentó ubicarlo; lo que denota una conducta desleal para con ella. La quejosa anexó los siguientes documentos3: - Oficio de enero 28 de 1998, suscrito por el Director de Cobros y Control Judicial de Bancafé mediante el cual solicitó a la abogada Gloria Cecilia Ortiz Galvis sustituir el poder en favor de ELÍAS RAMÍREZ AYALA, “con quien deberá suscribir acta de entrega del mismo, donde figure el estado procesal actual y se pacte lo correspondiente a honorarios, una vez terminado el proceso”. - Memorial radicado julio 22 de 2011, mediante el cual RAMÍREZ AYALA requirió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, expedir copia auténtica del auto aprobatorio del monto de honorarios fijados en el proceso, las costas y la última liquidación del crédito. - Memorial fechado agosto 1 de 2012, dirigido al Juzgado13 Civil del Circuito de Bogotá, informando sobre el pago de honorarios por valor de seis millones de pesos ($6.000.000). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. 3 Folios 5-10 c.o. 1ª inst. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ELÍAS RAMÍREZ AYALA,

identificado con cédula de ciudadanía número 19.392.518, portador de la tarjeta profesional de abogado número 37.614 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de septiembre 12 de 2016,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose diciembre 6 de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesión de abril 4 de 2017, fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado

RAMÍREZ AYALA.

En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 08 de 2016 asistió el investigado, quien rindió versión libre y señaló como cierto que en el proceso seguido ante el Juzgado 13 Civil Circuito de Bogotá, actuó como apoderado de Bancafé. Indicó que luego de varios años de debate procesal, se dictó sentencia favorable a los intereses de su cliente. Con relación a la entrega del porcentaje de honorarios correspondiente a las abogadas que lo antecedieron como apoderadas de Bancafé, afirmó que buscó a Gloria Ortiz Galvis, sin ser posible localizarla y no constituyó título en favor de las abogadas porque el dinero podía perderse, de no ser reclamado en la oportunidad legal. 4 Folio 11 c. o. 1ª inst 5 Folio 14 c. o. 1ª inst Agregó que nunca había recibido comunicación de Gloria Ortiz Galvis para dialogar sobre el punto de honorarios; sumado a que ha sido auxiliar de la justicia, su domicilio está registrado y las comunicaciones en materia judicial

le son enviadas a la dirección carrera 7ª Nro 2244, mezanine, donde un amigo le recibe la correspondencia. Insistió en que siempre ha estado dispuesto a devolver esos dineros. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA ACTUACIÓN En sesión de audiencia de pruebas y calificación de abril 04 de 2017,6 asistió el abogado investigado y el agente del Ministerio Público. El Magistrado a quo calificó la actuación, consideró que el abogado ELÍAS RAMÍREZ AYALA presuntamente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello posiblemente desconoció el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 11 ibídem. Lo anterior, porque en las actuaciones adelantadas en el proceso 198902684, después de sustituir a la abogada Gloria Cecilia Ortiz Galvis como representante judicial de la parte actora, recibió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de honorarios, sin que hubiese efectuado el pago que le correspondía a su antecesora. Audiencia de juzgamiento 6 Folios 76-77 c. o. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de junio 28 de 2017, 7 asistió el disciplinado quien presentó alegatos de conclusión manifestando que en el año 2011 recibió el pago por concepto de honorarios, de manera que al haber transcurrido más de cinco (5) años de la ocurrencia de los hechos, operaba la prescripción. Indicó que tiene el deber de pagar honorarios a su colega y la voluntad para

hacerlo, y darle un título ejecutivo reconociendo su obligación, hecho que no ha sido posible por la inasistencia de la quejosa, a quien infructuosamente trató de ubicar en las direcciones reportadas en el proceso ejecutivo. Cuestionó que la quejosa no hubiese aportado en el proceso ejecutivo el número de cuenta o direcciones para poder contactarle y entregarle el dinero y debía tenerse en cuenta que no había sido requerido por la abogada exigiendo la cancelación de los honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 11 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado ELÍAS RAMÍREZ AYALA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 36 ibídem, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que el disciplinado actuó como apoderado del Banco 7 Folios 88-89 c.o. Cafetero en el proceso ejecutivo 1989-02684, a partir de junio 2 de 1999, hasta mayo 30 de 2012. Señaló que en agosto 1 de 2011, el encartado presentó memorial ante el Juez que conocía el asunto, indicando que recibió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de honorarios y solicitó autorizar la

consignación de tres millones de pesos ($3.000.000). Estableció que RAMÍREZ AYALA no efectuó el pago que le corresponde a la quejosa y tampoco inició un proceso de pago por consignación en su favor y que es él y no la quejosa, quien debe procurar el pago de los honorarios. Precisó que la conducta por la cual le fueron elevados los cargos al abogado, es de carácter permanente. La Magistratura de Instancia arribó a la conclusión que el disciplinado incumplió su deber profesional de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, establecido en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, al no haber efectuado el pago que le corresponde a su antecesora en el proceso 1989-02684. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la falta se había cometido a título de dolo, la trascendencia social y modalidad de la conducta, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.8 DEL RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 91-96 c.o. 1ª inst Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación9 solicitando se le exonere de responsabilidad disciplinaria, pues en su criterio operó el fenómeno de la prescripción respecto de la obligación de entregar el dinero a sus colegas, prescribiendo la obligación de carácter civil como la disciplinaria. Respecto de la devolución de dineros, indicó que se trata de una obligación

civil, por lo que el periodo de prescripción corresponde al de la acción ejecutiva – cinco (5) años a partir de la exigibilidad2011-, estando extinta. Con relación a la conducta disciplinaria, indicó que es una conducta de carácter instantáneo, que debe contarse cinco (5) años a partir de que recibió el dinero. Seguidamente se pronunció sobre la falta de interés de la quejosa para reclamar el dinero, pues esperó casi cinco (5) años para iniciar la acción, y que cambió de dirección sin haber informado su lugar de ubicación al Juzgado o a él, y no asistió a ninguna de las audiencias que se adelantaron al interior de la actuación disciplinaria. Iteró que siempre ha sido su voluntad el cumplir con su obligación, pero no ha podido ubicar a sus antecesoras; concluyó que en su caso hay ausencia de tipicidad y de dolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9 Folios 106-109. c.o. 1ª inst De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre

la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado ELÍAS RAMÍREZ AYALA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales

del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine, con las pruebas documentales obrantes en el expediente se establece como hecho cierto la obligación de pago que tenía el disciplinado para con Gloria Cecilia Ortiz Galvis (quejosa) y Silvia Inés Gómez, quienes lo precedieron como apoderadas del Banco Cafetero, al interior del proceso ejecutivo singular número 1989-02684, seguido contra María Elisa Castro Gutiérrez, adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito. Al respecto, obra en el expediente requerimiento del Director de Cobros y Control Judicial del banco, indicando a la abogada Ortiz Galvis sustituir el poder a ELÍAS RAMÍREZ AYALA y pactar lo correspondiente a honorarios una vez finalizado el proceso;11 con posterioridad a la sustitución, el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante, durante el periodo comprendido entre junio 2 de 2002 a mayo 30 de 2012.12 De igual forma se acreditó que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, fijó como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos

($8.000.000);13 y en agosto 1 de 2011, ELÍAS RAMÍREZ AYALA presentó memorial14 informando que recibió seis millones de pesos ($6.000.000) como pago por concepto de honorarios y que estaba dispuesto a entregar a sus colegas 11 Fl. 5 c.o. 1ª inst 12 Fls. 54-62 c.o. 1ª inst 13 Fl. 6 c.o. 1ª inst. 14 Fl. 48 c.o. 1ª inst antecesoras el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido, para lo cual solicitó al despacho judicial autorizar la consignación de tres millones de pesos ($3.000.000), pues desconocía el lugar de domicilio profesional de sus antecesoras. Aunque en principio la conducta del disciplinado pareciera indicar su determinación al cumplimiento de deberes profesionales, lo cierto es que desde el momento en que elevó la petición al Juzgado de autorizar la consignación de los honorarios, no realizó ningún depósito, ni desplegó ninguna acción adicional para hacer efectivo el pago; por lo que surgen elementos probatorios que demuestran en grado de certeza que su pretensión final fue la contraria, esto es, abstraerse del compromiso con sus colegas y retardarles el pago, al punto que a la fecha del fallo disciplinario no había devuelto los dineros; como lo señaló la primera instancia en la providencia recurrida. En efecto, aunque el encartado afirmó en el recurso de alzada desconocer el lugar de domicilio de las abogadas, en el escrito de queja Ortiz Galvis señaló que RAMÍREZ AYALA mintió porque su dirección seguía siendo la indicada

en el proceso ejecutivo; afirmación de la quejosa que el disciplinado no desvirtuó. Por el contrario, lo advertido con soporte en el mismo dicho del disciplinado es que fue él quien cambió de domicilio, al respecto se indicó en la queja que la abogada Gloria Ortiz procedió a ubicarlo en la dirección que aparecía registrada en la base de datos de la Rama Judicial, pero ya se había trasladado a la calle 12 B Nro 8-39, oficina 314 de Bogotá, lugar donde infructuosamente intentó ubicarlo; y en su versión libre RAMÍREZ AYALA afirmó que las comunicaciones de los juzgados le son enviadas a la dirección carrera 7ª Nro 2244, mezanine, donde un amigo le recibe la correspondencia; luego es evidente que quien cambió de dirección profesional fue el encartado. Aún en el supuesto de tener por cierto el argumento del disciplinado respecto al desconocimiento del lugar de domicilio de la quejosa y que ella hubiese cambiado de domicilio, lo cierto es que la obligación jurídica de devolución de dineros a sus colegas por concepto de honorarios recaía en el disciplinado, sin que el cumplimiento de este deber estuviera supeditado al previo requerimiento o cobro que hiciera la quejosa, de manera que la excusa del encartado no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, la certeza de responsabilidad por la infracción de deberes profesionales surge de probarse en el proceso disciplinario que después de radicado el memorial de agosto 1 de 2011, ELÍAS RAMÍREZ AYALA nunca puso a disposición de la autoridad judicial el dinero de honorarios, no

constituyó el título en favor de sus colegas a fin de obtener la resolución liberatoria del pago; la solicitud elevada al Juzgado por el disciplinado consistente en autorizar la consignación, denota el conocimiento en el sentido que ese era el medio de extinción de la obligación surgida con las abogadas que lo antecedieron en el proceso ejecutivo, y quedó demostrado que no realizó el pago. En consecuencia, en el sub examine se advierte la materialidad de la falta a la honradez del abogado, establecida en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que ELÍAS RAMÍREZ AYALA, a pesar de reconocer que debía devolver los dineros que por honorarios pertenecían a las abogadas que intervinieron en el proceso ejecutivo, retardó el pago correspondiente, al punto que en el recurso de apelación alegó la inexistencia de la obligación por haber trascurrido más de cinco años desde la constitución de la misma, lo que desdice de su comportamiento y hace palmaria la deslealtad con sus colegas. Con la conducta deliberada de ELÍAS RAMÍREZ AYALA ,evidentemente faltó a la honradez exigible a los abogados con sus colegas, falta en la que se incurre tanto por eludir el pago, como por retardarlo, como ocurrió en el asunto sub examine, sin que hubiese justificación como asumir tal comportamiento contrario a los deberes profesionales.

De la prescripción alegada: En el recurso de alzada, RAMÍREZ AYALA sostuvo que obligación dineraria con la quejosa se extinguió al haber

trascurrido más de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad- (año 2011), y sostuvo que la falta disciplinaria atribuida era de carácter instantáneo, por lo que ya se había configurado la prescripción, pues han pasado más de cinco (5) años a partir de que recibió el dinero. Para esta Colegiatura, este argumento resulta infundado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, deviene de una obligación de hacer, consistente en pagar “honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas”, dicho deber solo configura falta disciplinaria cuando se elude o retarda el pago; luego, al tratarse de una obligación jurídica de hacer, la conducta reprochable se extiende y mantiene en el tiempo mientras permanezca la mora o elusión; de donde se concluye sin dubitación alguna que el término prescriptivo solo comienza a correr desde el momento en que el pago se realiza y quedó establecido que RAMÍREZ AYALA no devolvió esos dineros a sus legítimas dueñas, abogada Gloria Cecilia Ortiz Galvis y Silvia Inés Gómez, por concepto de honorarios, quienes lo precedieron como apoderadas del Banco Cafetero, al interior del proceso ejecutivo, radicado

1989-02684, ni les consignó a órdenes del Juzgado. Por tanto, no existe duda que desde agosto 1 de 2011, nació el deber jurídico para ELÍAS RAMÍREZ AYALA de devolver a sus colegas el cincuenta por ciento (50%) de honorarios, pero se equivoca el apelante al contar el término de prescripción desde esa fecha, cuando la falta disciplinaria no se agota con el surgimiento del deber de pago, sino que el reproche deriva de eludirlo o retardarlo, conductas de eminente carácter permanente, cuyo término de prescripción corre desde la realización efectiva del pago, lo cual en el caso bajo examen no ha ocurrido; en consecuencia, la potestad sancionadora del Estado no ha cesado. Aun de suponer, como lo hace el apelante, que la obligación civil se extinguió en el año 2016, sin que puedan hacer exigible el cobro ante la jurisdicción ordinaria, ese mismo argumento sirve para indicar que el abogado tuvo el deber jurídico de pagar, por lo menos, hasta agosto de 2016, fecha a partir de la cual iniciaría el termino de prescripción de la acción disciplinaria, y por tanto, bajo ese entendido, tampoco estaría prescrita. Así las cosas, encuentra este Órgano de Cierre que de manera objetiva el disciplinado encuadró su comportamiento en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista causal que justifique su actuar. Para este Órgano de Cierre debe ser confirmada la imputación en la modalidad subjetiva dolosa, pues quedó establecido que el disciplinado

conocía los hechos constitutivos de la infracción y sabía que el Estatuto Deontológico demandaba pagar el porcentaje correspondiente a honorarios de sus colegas, sin dilación, quedando visto que RAMÍREZ AYALA de manera deliberada incumplió el deber, siendo preciso confirmar la imputación dolosa. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró, entre otros aspectos, la modalidad de la conducta, pues la enrostrada es de tinte eminentemente doloso, así como la trascendencia de la falta que impactó negativamente no solo en los intereses de la quejosa, sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que en este preciso evento, la sanción no puede morigerarse pues en el sub examine no se configura ningún atenuante, debiendo recordarse que estos los describe el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en confesar la falta antes de la formulación de cargos y haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño causado y ninguno de los dos eventos ocurrió en el sub lite. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida en diciembre 11 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ELÍAS RAMÍREZ AYALA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARVAJAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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