CSDJ - F11001110200020160422501ADJUNTA20190322173136-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160422501ADJUNTA20190322173136-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201604225 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. APELACIÓN ABOGADO
MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora SONIA ISABEL PACHÓN GARCÍA, contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2018, proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada MARÍA DEL
PILAR PEREA FONSECA.
SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 19 de julio de 20161, la señora Sonia Isabel Pachón García, interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA, manifestando que la profesional del derecho ha 1 Folio 4 a 6 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuado de forma arbitraria, no decorosa y de mala fe en el curso de un
proceso ejecutivo adelantado en su contra y que cursa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Al efecto señaló: “1. El día 25 de enero de 2010 suscribí una letra de cambio por un monto de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) a favor de la señora
CLARA LICET ALARCÓN TRIANA.
2. Que mediante recibo de caja menor cancelé lo correspondiente al pago de intereses de mayo de 2010, el cual está firmado por la señora CLARA LICET ALARCÓN TRIANA del cual anexo copia.
3. Que mediante consignación número 28608839-0 en Banco AV VILLAS en la cuenta 01474416-8 a nombre de CLARA LICET ALARCÓN TRIANA de fecha 11 de marzo del año 2009, le hice una consignación por un valor de sesenta y siete mil quinientos pesos ($ 67.500) de la cual anexo copia de la consignación.
4. Que mediante consignación número 32770918-5 en Banco AV VILLAS en la cuenta 01474416-8 a nombre de CLARA LICET ALARCÓN TRIANA de fecha 04 de junio del año 2009, le hice una consignación por un valor de sesenta y ocho mil quinientos pesos ($ 68.000) de la cual anexo copia de la consignación.
5. Que mediante consignación número 18249641-4 en Banco AV VILLAS en la cuenta 01474416-8 a nombre de CLARA LICET ALARCÓN TRIANA de fecha 11 de agosto del año 2009, le hice una consignación por un valor de sesenta y ocho mil pesos ($ 68.000) de la cual anexo copia de la
consignación.
6. Que mediante consignación número 367022358 en Bancolombia en la cuenta 23313994511 a nombre de la señora CLARA LICET ALARCÓN TRIANA de fecha de fecha 13 de agosto de 2010 le hice una consignación Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por un valor de Doscientos mil pesos ($ 200.000), anexo copia de la consignación.
7. Que mediante consignación número 353820334 en Bancolombia en la cuenta 23313994511 a nombre de la señora CLARA LICET ALARCÓN TRIANA de fecha 25 de enero de 2010 le hice una consignación por un valor de Ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000), anexo copia de la consignación.
8. Que mediante consignación número 378790504 en Bancolombia en la cuenta 23313994511 a nombre de la señora CLARA LICET ALARCÓN TRIANA de fecha de fecha 08 de junio de 2010 le hice una consignación por un valor de Doscientos mil pesos ($ 200.000), anexo copia de la consignación.
9. Que mediante consignación número 385941726 en Bancolombia en la cuenta 23313994511 a nombre de la señora CLARA LICET ALARCÓN TRIANA de fecha de fecha 22 de septiembre de 2010 le hice una consignación por un valor de Quinientos mil pesos ($ 500.000), anexo copia de la consignación.
10. Que adicional a todo esto, le hice entrega de dinero en efectivo a la señora CLARA LICET ALARCÓN TRIANA en reiteradas ocasiones
correspondientes a intereses del dinero adeudado, sin que la señora me firmara soporte alguno, por tal razón no aparecen sino los que escasamente ella firmó, donde se denota la mala fe al hacer el cobro total sin tener en cuenta lo anteriormente mencionado.
11. Que yo firmé la letra de cambio con fecha 25 de enero de 2010, la cual aparece con otra fecha de diligenciamiento el día 25 de enero de 2012, quedando dos fechas dentro del mismo título valor, alterando las fechas.
12. Que a pesar de las diferentes consignaciones que realice en las cuentas de la señora CLARA LICET ALARCÓN TRIANA, estas no fueron tenidas en cuenta a la hora de iniciar el proceso ejecutivo.
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13. Que a pesar de haber hecho abonos a la deuda éstas no fueron tenidas en cuenta y por el contrario en fecha 10 de junio de 2014 fue iniciado un proceso ejecutivo por el valor total de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) en mi contra con un título valor adulterado con dos fechas distintas.
14. Que en carta de fecha 04 de noviembre de 2015, enviada por correo certificado a la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA, donde le hice un ofrecimiento por el restante valor adeudo, pero que a la fecha no he recibido respuesta alguna” (SIC).
Concluyó indicando que la abogada investigada conocía de cada uno los abonos que había realizado por consignación a los bancos en las cuentas
antes descritas, desconociendo por qué del inicio del proceso ejecutivo. Como anexos de la queja, se allegaron los siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sonia Isabel Pachón García2. - Copia de la guía No. 930777146 de Servientrega, por porte de la quejosa dirigida a la abogada investigada3. - Copia de la letra de cambio por valor de $4.500.000, suscrita el 25 de enero de 20104. - Copia de la consignación Banco AV villas 18249641-4. - Copia de la consignación Banco AV villas 014-74416-8, por valor de $ - $67.5005. 2 Folio 7 del C.O. 3 Folio 8 del c.O. 4 Folio 1 del C.ÚNICO ANEXO. 5 Folio 9 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la consignación Banco AV villas 014-74416-8, por valor de $68.0006. - Copia de la consignación Bancolombia 3670223587. - Copia de la consignación Bancolombia 3538203348. - Copia de la consignación Bancolombia 3787905049. - Copia de la consignación Bancolombia 38594172610. - Copia del recibo de caja datado 18 de mayo de 201011. - Copia del expediente del proceso ejecutivo y sus anexos No. 20140782 ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá12. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 131573 de fecha 16 de mayo de 2017, acreditó que la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51903951 se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No. 66211, vigente para la fecha de expedición del certificado13. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 69979 de fecha 19 de septiembre de 2017, certificó que la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA, no registra sanciones disciplinarias14. 6 Folio 10 a 11 del C.O. 7 Folio 12 del C.O. 8 Folio 13 del C.O. 9 Folio 14 del C.O. 10 Folio 15 del C.O. 11 Folio 16 del C.O. 12 Folio 17 a 64 del C.O. 13 Folio 68 del C.O. 14 Folio 109 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA mediante auto del 5 de mayo de 201715.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 10 de junio de 201716, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la quejosa, su apoderado de confianza el doctor Carlos Felipe Casas Prieto y la abogada investigada, quien decidió asumir su propia defensa. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, la cual se dio traslado a la disciplinada. A continuación la quejosa rindió declaración ratificando y ampliando los hechos expuestos en su denuncia, indicando que le pagó los intereses a la señora Clara Licet Alarcón, hasta el momento en que salió del país y que desde aproximadamente hace siete años no tiene conocimiento de ella. Añadió que en dos ocasiones la señora Clara Licet Alarcón Triana, la llamó telefónicamente preguntándole por su dinero, a lo que la quejosa le contestó entre otras cosas, que no había ningún problema, motivo por el cual le 15 Folio 69 del C.O. 16 Folio 76 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preguntó a la señora Clara Alarcón que cuando podían reunirse para entregarle su plata, pero que no se concretó nada finalmente. Indicó además que entre la señora Clara Alarcón y ella existía un vínculo de amistad por lo que en algunas ocasiones no le hacía firmar recibos cuando abonaba dinero, sino que le entregaba el efectivo informalmente.
También señaló que la doctora MARÍA DEL PILAR PEREA, en ningún momento la llamó, o tuvo intenciones de comunicarse con ella para entregarle el dinero, haciendo énfasis que no ha tenido contacto ni con la señora Clara Alarcón, ni con la abogada investigada. Refirió además que ella se enteró de lo sucedido por medio del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, cuando le llego la notificación informándole que en su contra cursa proceso ejecutivo, lo que conllevó a buscar asesoría en primer lugar con el señor Rodrigo Garzón Castro y posteriormente contrató los servicios profesional del doctor Carlos Felipe Casas Prieto, quien hizo una intervención aclarando que no se pudo contestar la demanda porque cuando éste conoció del proceso en el año 2016 ya los términos para contestar la misma habían vencido, por lo que el proceso ejecutivo había iniciado en el año 2014. Precisó la quejosa que siempre ha tenido el dinero, que ésta dispuesta a pagarlo, por tanto en el año 2016 se entrevistó con la disciplinable por que se dirigió hasta su oficina y una vez estando reunidas, indicó que la disciplinable le manifestó que tampoco ha tenido comunicación con la señora Clara Alarcón, por tanto, la quejosa le comentó que quería llegar a un acuerdo para pagarle la totalidad del dinero, que sí procedía a consignarlo para terminar con el proceso ejecutivo, pero que la investigada le informó que le llevará la totalidad del dinero para tomarlo como abono, porque dicha suma de dinero no cumplía con la totalidad de la obligación. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que en otra ocasión la togada le manifestó que pagará la obligación que tenía con la señora Clara Alarcón, a lo que ésta no accedió por tanto no se llegó a un acuerdo favorable con la misma, finalmente indicó que no le entregó a la abogada investigada suma de dinero alguno, ni comprobantes de los abonos.
Por su parte, la abogada investigada libremente decidió rendir versión libre, señalando en primer lugar, que no acepta la queja interpuesta por la señora Sonia Isabel Pachón García y en segundo lugar, que la señora Clara Alarcón acudió a sus servicios profesionales manifestándole que procediera a ejecutar una letra de cambio por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), contra de la quejosa, por tanto instauró demanda ejecutiva correspondiéndole al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, señaló que seguidamente notificó a la parte demandada (quejosa), dentro de los términos procesales, pero ésta guardo silencio, no contestó la demanda, tampoco aporto comprobantes de los pagos que le había realizado a su prohijada. . Sumado lo anterior, indicó que en proveído datado 1 de junio de 2015 el Juez de conocimiento resolvió entre otras cosas seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago, también ordenó evaluar los bienes objeto de la Litis para posteriormente rematar y embargar los mismos y practicar la liquidación del crédito, siendo así aclaró que la medida de embargo no se pudo ejecutar, porque el bien de propiedad
de la quejosa está constituido bajo la figura de afectación familiar, por lo que refirió que no es cierto lo afirmado por la quejosa al indicar que le está causando perjuicios en su contra, debido a que aún no se ha practicado dicha medida. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a los abonos indicó que los mismos no cubren la totalidad de la obligación de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) y que hasta el momento de la queja desconocía los pagos que había realizado la quejosa, ya que ella no los aportó dentro del proceso ejecutivo como prueba de los mismos.
Con relación a la carta de ofrecimiento conciliatorio que le había enviado la quejosa para llegar a un posible acuerdo de pago, señaló en primer lugar que dentro del expediente no obra la misma, y en segundo lugar refirió que no recibió carta alguna, que por tanto, no tiene conocimiento del contenido del documento, ni de las posibles conciliaciones. En cuanto a la reunión que tuvieron en la oficina en el año 2016, manifestó que la señora Clara Alarcón vive en los Estados Unidos, que a raíz de eso tiene que esperar a que la misma se comunique con ella para poder tener algún tipo de autorización o indicación por parte de la misma, indicó que fue así que le pudo manifestar a su clienta que la quejosa había comparecido a su oficina, que la misma le había ofrecido pagarle una suma de dinero irrisoria, la cual no alcanzaba a pagar ni los intereses, menos abonar a capital, por lo que la señora Clara Alarcón fue la que no accedió a recibirle
dinero, ni a una posible conciliación. Además señaló que la señora Clara Alarcón le refirió que la quejosa tiene todos los abonos que le ha realizado, ya que siempre le firmó comprobantes y que le pidiera los mismos para saber cuánto en realidad ha abonado y cuál es el saldo que tiene hasta la fecha, a lo que precisó que no puede destinar dineros de su clienta ya que sólo es una intermediaria. Siendo así, la investigada señaló por un lado, que no tiene conocimiento de los abonos que ha realizado la quejosa, por el otro, que no le entregó comprobantes de los Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos, ni tampoco al juzgado donde cursa el proceso ejecutivo, para hacerlos valer dentro del proceso.
Indicó con relación a la queja que le endilga la quejosa frente a la posible falta a la honradez del abogado, respecto de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, reiteró que la quejosa no le ha entregado documento, ni dineros, por lo que no es cierto lo expuesto por la misma. Finalizó indicando que el proceso ejecutivo inició en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que por trámites administrativos judiciales ahora se denomina Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que luego tuvo conocimiento el Juzgado Diecisiete
Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, y que se encuentra en etapa de liquidación, que sólo se ha decretado la medida de embargo sobre bien inmueble, que los intereses siguen corriendo, esperando a que la quejosa cancele la obligación o llegue a una posible conciliación con su poderdante, pero que de ella no depende un posible acuerdo o arreglo, sino de su prohijada si aceptaba las pretensiones de la quejosa. En sesión de fecha 10 de octubre de 201717 se recepcionó el testimonio del señor Rodrigo Garzón Castro, quien bajo la gravedad de juramento, manifestó en primer lugar conocer a la señora Sonia Isabel Pachón García (quejosa), porque su hermana se la presentó por lazos amistosos en el año 2015, en segundo lugar refirió que de vista no había tenido la oportunidad de conocer a la disciplinable, pero sabía que es abogada, que tiene una oficina en el centro de la ciudad de Bogotá, todo esto por medio de la quejosa, ya 17 Folio 116 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en una ocasión en conversaciones con la misma, ésta le enseñó un documento para que la asesorara y le indicará a que hace relación el mismo, por lo que éste le indicó que es una demanda de un proceso ejecutivo cuya demandante es la señora Clara Licet Alarcón Triana y demandada la señora Sonia Isabel Pachón, que cursa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a lo que éste le indicó que debía acercarse al
juzgado de conocimiento para verificar el curso el mismo y pidiera copia del proceso para verificar de que se trata, a lo que éste se ofreció a acompañarla. Por tanto una vez tuvo conocimiento refirió que se trató de una letra de cambio, que habían solicitado medida cautelar de embargo, por tanto, concluyó no tener más conocimiento del proceso ejecutivo. c. Pruebas allegadas. - Relación de actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2014-782, ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. - Copia de la sustitución de poder del primer apoderado de la quejosa el doctor Carlos Felipe Casas al doctor Edgar Arévalo Mendoza18. - Copia del proceso ejecutivo No. 2014-782, por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en medio magnético19. 18 Folio 96 a 97 del C.O. 19 Folio 125 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la letra de cambio por valor de $4.500.000, suscrita el 25 de enero de 201020. - Copia de la consignación Banco AV villas 014-74416-8, por valor de $67.50021. - Copia de la consignación Banco AV villas 014-74416-8, por valor de $68.00022. - Copia de la consignación Bancolombia 36702235823. - Copia de la consignación Bancolombia 35382033424. - Copia de la consignación Bancolombia 37879050425.
- Copia de la consignación Bancolombia 38594172626. - Copia del recibo de caja datado 18 de mayo de 201027. - Copia del expediente del proceso ejecutivo y sus anexos No. 20140782 ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá28. (Cuaderno anexo). - Copia de las pruebas aportadas por la quejosa en audiencia de pruebas y calificación del 10 de octubre de 201729. - Oficio de fecha 9 de octubre de 2017 suscrito por el apoderado de confianza de la quejosa dirigido al Magistrado Instructor indicando que su prohijada aporto al juzgado 8 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, comprobantes de pago a favor de la señora Clara Alarcón30. 20 Folio 1 del C.ÚNICO ANEXO. 21 Folio 9 del C.O. 22 Folio 10 a 11 del C.O. 23 Folio 12 del C.O. 24 Folio 13 del C.O. 25 Folio 14 del C.O. 26 Folio 15 del C.O. 27 Folio 16 del C.O. 28 Folio 17 a 64 del C.O. 29 Folio 77 a 91 del C.O. 30 Folio 113 a 114 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. CRS 2784.2016-04225.00 del Banco de AV Villas, indicando que la señora Sonia Isabel Pachón no pose vínculos con el banco31.
- Oficio de fecha No. 6 de octubre de 2017, del banco Bancolombia indicando que la cuenta No. 233-139945-11 a nombre de la Señora Clara Licet Alarcón Triana esta activa, por lo que requieren se aclaré fechas exactas para verificar las consignaciones que realizó la quejosa a la señora Alarcón Triana. - Oficio del Banco AV Villas datado 25 de enero de 2018, indicando que la quejosa realizó 3 consignaciones en el año 2009 a la señora Clara Alarcón, ($67.500.), ($68.000) y ($68.000)32. - Copia de la guía No. 930777146 de Servientrega, por porte de la quejosa dirigida a la abogada investigada el 11 de noviembre de 2015, mensajería que no fue entregada a la abogada investigada33. - Testimonio el señor Rodrigo Garzón Castro.
DECISION APELADA En sesión del 31 de enero de 201834, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA y su posterior archivo. En análisis de las pruebas decretadas, expuso el a quo que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2014 por parte de la disciplinable, solicitando a la demandada pagué suma de dinero correspondiente a capital e intereses 31 Folio 119 del C.O. 32 Folio 134 del C.O. 33 Folio 8 del C.o. 34 Folio 137 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de plazo desde el 25 de enero de 2010 cuando se suscribió el título valor – letra de cambiohasta el 24 de enero de 2012, fecha en la que debió hacerse exigible, precisando que sí bien es cierto la quejosa alegó pagos de abonos efectuados en el año 2009, también lo es, que estos abonos sólo fueron intereses de plazo anteriores a los que se estaban ejecutando desde el 25 de enero de 2012, por tanto, no había lugar a decretar el pago de la totalidad de la obligación y ello puede evidenciarse con lo resuelto al interior del proceso, donde se libró mandamiento de pago en favor de la demandante.
Tuvo en cuenta el a quo que la togada presentó dentro del proceso la liquidación del capital y del crédito, trámite que fue aprobado por el juzgado de conocimiento, estando ajustada a derecho, sin embargo, la quejosa no la objeto o recurrió, además que no encontró documento que indique que la denunciante hizo pagos a la obligación que se estaba ejecutando. Consideró la primera instancia, que tampoco se pudo demostrar que la quejosa perdió la oportunidad para que el Juzgado de conocimiento realizará un ajuste a la obligación, considerando que la quejosa tiene otras herramientas en otros campos del derecho como lo es la legislación comercial, para imputar las sumas de dinero que ha abonado a la liquidación del crédito. Respecto a la solicitud de medidas cautelares, indicó el a quo que sí bien, se trata de un inmueble de propiedad de la quejosa con matricula inmobiliaria
No.50N-20455110, éste obtuvo previa la constitución de una póliza judicial, para garantizarle los perjuicios que con ese acto se pudieran cometer, pues la Oficina de Registros de instrumentos Públicos de Bogotá no lo aceptó, por tanto no era posible proceder con el embargo del bien, porque el mismo se Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba bajo afectación de vivienda familiar, lo que a juicio de la primera instancia, se descalificaron las apreciaciones de la quejosa al respecto.
RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, inconforme con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA, interpuso recurso de apelación por medio de su apoderado de confianza, señalando que la inconformidad de la quejosa radica al no ser requerida para efectuar el pago de la obligación por parte de la abogada PEREA FONSECA, argumentando que firmó título valor en blanco y que faltó la carta de instrucciones para poder realizarla, señalando que “el acreedor debe requerir al deudor para efectos de que pague su obligación (…)”. Concluyó indicando que la profesional del derecho incurrió en falsedad procesal al instaurar la demanda y no reconocer los abonos que la deudora había realizado para tal efecto, lo cual refirió constituye un desconocimiento de la realidad de la obligación, señalando que en el evento en que la quejosa intentó llegar a un acuerdo de pago, la togada no permitió la realización de
un medio alternativo para dirimir el conflicto, como lo es el de la conciliación. TRASLADO DEL RECURSO A LOS NO APELANTES Como no recurrentes, la abogada investigada solicitó no conceder el recurso interpuesto por indebida sustentación, atendiendo a que la quejosa en su denuncia señaló que suscribió la letra de cambio el día 25 de enero de 2010, Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha que coincide con lo expuesto en la letra, así como también el valor total de la obligación, por tanto cumplió con los requisitos y no fue alterada en ningún momento, que por tal motivo fue aceptado ante el Juzgado Catorce
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Procedencia del recurso. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada
dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 31 de octubre de 2018, mediante la cual la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada MARÍA DEL PILAR PEREA FONSECA. Caso en concreto. En el caso que nos ocupa, la quejosa refirió que la disciplinable inició proceso ejecutivo en su contra, fundamentando que el 25 de enero de 2010 suscribió una letra de cambio por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), en favor de la señora Clara Licet Alarcón Triana, sin que la disciplinable mencionara en la demanda los abonos que ésta había realizado, pese a que tenía conocimiento de ello. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201604225 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que tampoco tuvo en cuenta las diferentes conciliaciones que había realizado con la señora Alarcón Triana, que por el contr
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