CSDJ - F11001110200020160422901ADJUNTA20190726120722-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160422901ADJUNTA20190726120722-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201604229 01
Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha
REF. ABOGADA EN
CONSULTA NATALIA
LANDINEZ SILVA.
I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
II. HECHOS La situación fáctica a investigar fue resumida por el a quo en los siguientes términos: 1 Sala dual conformada por los magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (Ponente) y MARTIN LEONARDO SUAREZ
VARON.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 “El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá en auto proferido el 12 de julio de 2016 dentro del proceso ordinario No. 2010-801 promovido por Erika Hakspiel Segura contra SQUADRA
MUEBLES OBJETOS S.A.S compulsó copias ante esta Corporación para que se investigara disciplinariamente a la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA por no acreditar los trámites tendientes a notificar a la parte demandada ni pagar los honorarios del auxiliar de la justicia, lo que conllevó al archivo de las diligencias”.
III. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA Obra a folio 4 del informativo, certificado No. 269243 con fecha 2 de septiembre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de NATALIA LANDINEZ SILVA, con cédula de ciudadanía No. 52.387.990, le fue expedida la tarjeta profesional No. 152.065, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 7 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 719044, adiado 3 de octubre de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora NATALIA LANDINEZ SILVA, NO registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de septiembre de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Fol. 6
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Mediante auto de fecha 3 de marzo y 18 de diciembre de 2017, ante la recurrente incomparecencia de la investigada, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararla persona ausente y se designó defensora de oficio, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por el Magistrado Instructor3.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de junio de 2017, 22 de febrero y 16 de marzo de 20184 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes se dio lectura de la compulsa origen de este proceso disciplinario. Acto seguido se escuchó en versión libre a la doctora NATALIA LANDINEZ SILVA, quien relató lo siguiente: Sostuvo que la señora Erika Hakspiel le confirió poder para que la representara dentro del proceso ordinario No. 2010-0801 cuando estaba iniciando su ejercicio profesional, y que debido a que la empresa demandada desapareció no pudo ubicar a sus representantes.
Asimismo señaló, que se comprometió a pagar los gastos que se generaran en el trámite de las diligencias, y aceptó no haber cancelado los honorarios de la curadora, al considerar a modo propio que no era viable; resaltó que realizó la notificación en el Juzgado 15 del Circuito de Descongestión de Bogotá el 6 de noviembre de 2013 y aunque le informó a su clienta que abandonaría el proceso no presentó renuncia. Se incorporaron al plenario copias del proceso No. 2010-0801, cursado en el Juzgado 13 Laboral de Bogotá, asimismo se recibió la declaración de Erika 3 Folio 27 y 72
4 Fls. 47, 90 y 102.
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Hakspiel Segura demandante del proceso en cita, quien señaló que en efecto confirió poder a la disciplinada, pero desconoce el estado actual de las diligencias, afirmó también que el 5 de septiembre de 2016 recibió un correo electrónico de la abogada en el que le manifestó que la notificación a la empresa demandada se había realizado aunque la misma había desaparecido y en consecuencia, no podía ubicar a sus representantes, por lo que le sugirió contratar a otro abogado a quien le sustituiría el poder, de lo cual aportó como prueba documental en 2 folios. 2.- De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, “lo anterior, se reitera, por cuanto el profesional pese haberse comprometido a ejecutar todos los actos propios y necesarios en representación de la señora Erika Haskspiel Segura dentro de la demanda laboral, pese haberse ordenado por el despacho de conocimiento, no realizó los actos propios para el emplazamiento de la demanda ni adelantó gestión alguna de la tendiente a la cancelación de los
honorarios de la curadora AdLitem, lo que conllevó a que se decretara el archivo del proceso”.5
3. El 18 de abril de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento6, instalada la diligencia, se otorgó la palabra a la defensora de oficio de la abogada investigada para que rindiera sus alegatos conclusivos así: relató de forma minuciosa las actuaciones adelantadas por su defendida dentro del caso de marras, resaltando que si bien no pudo avanzar el proceso, está en 5 Folio 102 6 Folio 114
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 aras de impulsar el proceso realizó siete notificaciones; finalizó su intervención señalando que su defendida carece de antecedentes disciplinarios y llegado el caso le devolverá está a la señora Erika Hakspiel el dinero dado por concepto de honorarios.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 21 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA, con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia lo siguiente: (…)Pues bien, los elementos probatorios puestos de presente demuestran sin ninguna duda que no obstante que la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA, actuando como apoderada de la señora Erika Hakspiel Segura dentro del proceso ordinario No.
2010-801, radicó la demanda en contra de la empresa SQUADRA MUEBLES OBJETOS S.A.S cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y realizó algunas gestiones tendientes a lograr la notificación de la demandada e hizo solicitudes para impulsar el proceso, se sustrajo sin justa causa del deber de procurar el emplazamiento de los representantes legales de la demandada y la cancelación de los honorarios de la curadora ad litem, conllevando con ello a que el juzgado en auto del 12 de julio de 2016 dispusiera la terminación y el archivo del proceso. Así las cosas, considera la Sala que en el presente evento obra certeza tanto de la existencia de la falta como de la responsabilidad de la misma por parte de la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA no solo por los razonamientos precedentes sino porque ésta reconoció en la versión
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 que rindió en la audiencia de pruebas y calificación provisional que ella había adquirido el compromiso con su clienta de sufragar los gastos que se ocasionaran durante el trámite del proceso, es decir, que estaba en la obligación de cancelar los honorarios de la curadora ad litem, lo que no hizo, con lo cual es indiscutible que su responsabilidad no se diluye en ese hecho.
En esas condiciones, no son de recibo para la Sala las respetables razones exculpatorias planteadas por la defensora oficiosa de la abogada LANDINEZ SILVA en tanto quedó
demostrado que la disciplinada no solo se había comprometido a lograr la notificación de los demandados sino a realizar todas las gestiones que le fueran exigibles para llevar hasta su culminación el proceso ordinario No. 2010-801, entre ellas, cancelar los honorarios de la curadora ad litem con quien se procedería a notificar a la empresa demandada y correr traslado de la demanda, sin que obre en el expediente el más mínimo vestigio de que hubiera cumplido con dicho compromiso.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19967, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8. 7 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 8 Folio 131
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Veamos:
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A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del análisis del dossier se tiene que la doctora NATALIA LANDINEZ SILVA, fungió como apoderada principal, de la demandante Erika Hakspiel Segura al interior del proceso laboral No. 2010-801 cursado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Empero, no realizó los actos encaminados a lograr el emplazamiento de la empresa demandada y la cancelación de los honorarios de la curadora Ad Litem, conllevando con ello a que en auto del
12 de julio de 2016 se dispusiera el archivo de las diligencias. Mandato otorgado por esta como se desprende del documento visible a folio 1 del cuaderno anexo. En conclusión, revisada la falta que se le endilgo por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que la doctora NATALIA LANDINEZ SILVA, está inscrita
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 como abogada con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre la señora Erika Hakspiel Segura, y la abogada sancionada en los siguientes términos: Se estableció que la abogada disciplinada, se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el proceso ordinario laboral de primera instancia, contra Squadra Muebles Objetos S.A.S., a fin de reclamar las siguientes pretensiones expuestas en el libelo: El pago por concepto de indemnización por justa causa por parte del trabajador que trata el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo. El pago por concepto de aportes a los conceptos de los aportes
pendientes al sistema general en salud y pensiones así como los aportes a la caja de compensación familiar, tanto como los pendientes de pago, como aquellos que se pagaron y se liquidaron sobre una base salarial inferior a la real. El pago por concepto de indemnización por mora en el pago de la liquidación de las acreencias laborales, en proporción a la diferencia en la liquidación efectuada por el demandado al liquidar con un salario que no corresponde al realmente devengado por ella. El pago por concepto de costas generadas en ese proceso. Dentro del referido proceso, se avizoraron las siguientes actuaciones por parte de la letrada:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 La demanda que fue admitida en auto del 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. El 10 de febrero de 2011 la letrada solicitó al despacho que elaborara el citatorio a efectos de lograr la notificación personal del auto admisorio El 28 de junio de 2011 allegó al Juzgado copia del comprobante de su envió y el certificado de entrega expedido por la empresa de correos. El 2 de febrero de 2012 la letrada solicitó el desarchivo del proceso y su reactivación. El 25 de febrero de 2013 allegó nuevamente copia del envió del citatorio para la notificación personal del auto admisorio. El 6 de noviembre de 2013 le solicitó al Juzgado que tuviera en cuenta el certificado de entrega de la citación emitida por la empresa
interrapidisimo. El 15 de julio de 2015 solicitó que se hiciera el emplazamiento de los representantes legales de la empresa demandada. El 8 de abril de 2015 allegó el certificado de existencia y representación de la parte pasiva expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y pidió que se fijara fecha para llevar a cabo la primera audiencia. Se probó por parte de la Primera Instancia que el Juzgado Cognoscente en auto del 30 de abril de 2015 ordenó el emplazamiento de la demandada y nombró como curador ad litem a la abogada Martha Romero, a quien en proveído del 20 de mayo de 2015 se le fijaron como honorarios la suma de $500.000, indicándose en el auto que una vez se acreditara dicho pago debía surtirse la notificación y el traslado de la demanda, pero debido a que no se evidenció gestión alguna relacionada con el pago de honorarios de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 curadora ad litem y la publicación del edicto emplazatorio en providencia del 12 de julio de 2016 se dispuso el archivo de las diligencias.
Con fundamento en los documentos allegados al disciplinario por la señora Erika Hakspiel se demostró que el 5 de septiembre de 2016 la disciplinada le manifestó: “El proceso laboral se realizó la notificación y se siguió el curso del mismo con muchos obstáculos, sin embargo, en este lapso los procesados se desaparecieron y están ilocalizables (te anexo cámara
de comercio donde consta que la sociedad no existe) y que la última vez que se renovó la matricula fue en el año 2010. Sugiero que reactivemos el proceso y te puedo referenciar un abogado o me dices a quien le sustituyo el poder, para que intenten seguir con el proceso y poder procesarlos de manera individual, pero teniendo en cuenta que están ilocalizables sería difícil, porque el existo de un proceso está en poder capturar bienes”. Una vez concluido el análisis de los elementos materiales probatorios, se avizora la incursión de la falta irrogada pues la abogada se sustrajo sin justa causa del deber de procurar el emplazamiento de los representatntes legales de la empresa demandada y la cancelación de los honorarios de la curadora ad litem, conllevando con ello a que el juzgado en auto del 12 de julio de 2016 dispusiera la terminación y el archivo del proceso. Comportamiento que soporta su ocurrencia en los documentos allegados por el despacho compulsor en los que se probó con suficiencia la actuación reprochada a la disciplinada como se ahondará posteriormente.
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Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará
la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Examinada la Sentencia de 21 de mayo de 2018, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el comportamiento ejecutado por la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA, respecto de la actuación encomendada a través del Mandato conferido a ésta. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Por lo que lamentablemente para los haberes de la abogada sancionada, lo esgrimido a través del expediente no es suficiente, dado que la encartada
con su actuar omisivo genero la terminación anticipada del proceso para el cual fue contratada; en consecuencia, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses de la parte demandante dentro de un proceso ordinario laboral, que feneció por causa endilgable únicamente a esta. Culpabilidad. Sobre la forma de culpabilidad culposa, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
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De las pruebas recaudadas, resulta claro que la abogado investigada comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente a fin de que tramitara en su nombre y representación
un proceso ordinario laboral de primera instancia, por ende era su deber estar al tanto del asunto y en especial pendiente de la carga procesal a la que estaba sujeto. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Ahora bien, el eje central de la investigación, se basó en determinar si la disciplinada, faltó a sus deberes profesionales, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, a título de culpa Al respecto concluyó la Sala de instancia, una vez hace el recuento del recorrido de la actuación, y enunciando la gestión que bien pudo realizar la disciplinada, que a esta altura procesal había prueba indicativa de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, para proferir Sentencia de naturaleza sancionatoria, es decir, había certeza sobre la estructuración de la falta y la responsabilidad de la aquí disciplinada y que por el contrario se logró determinar no solo la materialidad por cuanto se indicó con gran acierto que en efecto, entre la señora Erika Hakspiel y la aquí investigada NATALIA LANDINEZ SILVA, se estructuró una relación profesional cliente – abogado, según se desprende del poder conferido visible a folio 1 del cuaderno anexo. En virtud de ese vínculo, la abogado se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su finalización el proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Squadra Muebles Objetos S.A.S., ello además de los prolijos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 argumentos incorporados en el acápite de la sentencia objeto de consulta, a través de los cuales da cuenta de la nula actuación de la disciplinada ante los requerimientos del Juzgado Ordinario.
Como ya se indicó, lastimosamente, en este encuadernamiento, que valga decir, la prueba que obra en el expediente indica también en forma clara el compromiso/responsabilidad de la abogada sancionada, con alto grado de certeza, ya que es evidente la falta de atención de la disciplinada en el encargo que le había conferido la señora Erika Hakspiel. La prueba relacionada en el fallo revisado por vía de consulta es diamantino en señalar que en este asunto no existió la mínima diligencia en el mandato que detentaba la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA. Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Sala inferir jurídicamente que la abogada sancionada, obró diligentemente o bajo cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho el Fallo de primer grado y, por ende, será confirmado en su integridad. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604229 01 misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
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3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros,
bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido a su poderdante, a quien negó el derecho a la administración de justicia por su misma indiligencia, lo cual generó un desacierto del fin que conlleva el ejercicio de la abogacía, el cual se dirige a lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, y máxime que ya se resaltó los elementos probatorios que soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de CENSURA, que corresponde aplicar a la abogada NATALIA LANDINEZ SILVA por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta.
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Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culp
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