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CSDJ - F11001110200020160426401ADJUNTA20200130103446-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160426401ADJUNTA20200130103446-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201604264-01 Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado Alfredo Manchola Rojas, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Dio inició a la presente investigación la queja interpuesta el 26 de julio de 2016, por el señor José Ignacio Sierra Salazar, con el fin que se investigara la conducta del abogado Alfredo Manchola Rojas, porque contrató los servicios profesiones del litigante con el fin de que adelantara el proceso judicial pertinente para la ejecución de 3 letras de cambio, las cuales fueron entregadas el 16 de octubre de 2015, junto con el poder para llevar a cabo el asunto.

Añadió, el abogado no responde por las letras de cambio, no contesta el teléfono, y se cree que el profesional pretende cobrar los títulos valores y apropiarse del dinero. 1 Sala compuesta por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Vanegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Copia del poder otorgado el 16 de octubre de 2015, al abogado Alfredo Manchola Rojas, para iniciar proceso ejecutivo.  Copia de tres letras de cambio.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 284970 expedido el 19 de septiembre de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Alfredo Manchola Rojas, es portador de la cédula de ciudadanía número 14233029 y de la tarjeta profesional número 65403 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 30 de noviembre de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional. El investigado no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 18 de enero de 2017 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio al doctor Carlos Manuel Angarita Salgado. No obstante, el abogado de ofició presentó solicitud para ser relevado del cargo, por lo cual el 16 de marzo de 2017 se designó al profesional Manuel Antonio Sarmiento. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Certificado de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones de fechas 14 de junio3, 2 de agosto4, 27 de septiembre5, 29 de noviembre de 20176, 20 de febrero7, 20 de marzo8, 27 de abril de 20189, al interior de las cuales se resumen las siguientes actuaciones: Pruebas decretadas y allegadas al investigativo Se allegó por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal Descongestión de Bogotá copia magnética del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2015.00283.00, instaurado por José Ignacio Sierra contra Octaviano Montero

Pachón10 Ampliación y ratificación de queja El señor José Ignacio Sierra Salazar, rindió ampliación y ratificación de queja, señaló que le entregó 3 letras de cambio giradas por el señor Octaviano Montero al investigado, precisó, antes tener otro abogado, que hizo la demanda, luego le dijo que no podría seguir y que buscara otro profesional del derecho; así que buscó al disciplinado, a quien le dio poder el 18 de octubre de 2015, sin que le brindara información, a pesar de sus llamadas, además le entregó $500.000, en dos contados. Añadió, le entregó al litigante un certificado de libertad, para hacer una investigación de sus bienes.

Declaraciones: 3 Fl 84 del c.o 4 Fl 94 del c.o 5 Fl 108 del c.o 6 Fl 118 del c.o 7 Fl 126 del c.o 8 Fl 113 del c.o 9 Fl 154 del c.o 10 Fl 97 del c.o

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El señor Luis Alberto Sierra Salazar, hermano del quejoso, precisó que no conoce al disciplinado, pero si al abogado Orjuela porque vive en su barrio, quien se comprometió a cobrar unas letras de su familia.

El señor Carlos Antonio Martínez, declaró que conoce a José Salazar, “su patrón

en la casa en que vive; que como vendedor ambulante conoció al disciplinado, que les colaboraba desde la época en que la policía los perseguía. Recuerda que hablaron con José Ignacio para confiarle el cobro de una plata, abogado que ni siquiera le contesta y que le consta la entrega de dineros”. Roberto Linares Orjuela, manifestó que conoció al quejoso en el año 2015, le dio poder para iniciar acción ejecutiva contra Octaviano Montero, demanda que radicó ante los jueces civiles de Bogotá, pero como lo mandaron a pequeñas causas en Ciudad Bolívar, suscribió un acuerdo con éste, para dejarlo y le devolvió honorarios. Respondió al defensor del disciplinado que solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del 50% de un derecho de cuota de un bien del demandado en Bogotá, que aparecía en la oficina de instrumentos públicos, no obstante no supo la suerte del proceso, porque renunció. Formulación de cargos Se estableció que el abogado Alfredo Manchola Rojas, presuntamente incumplió el deber de diligencia, al abandonar el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2015.00583.00, instaurado por José Ignacio Sierra contra Octaviano Montero Pachón que cursó en el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ciudad Bolívar, como quiera que pese a recibir mandato desde el 16 de octubre de 2015, ninguna actuación realizó en aras de cumplir con la gestión, lo que condujo a la terminación del proceso por desistimiento táctico. Por lo anterior, se formularon cargos por la presunta incursión de la falta disciplinaria

contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

Luego, el Magistrado explicó: “Con relación a la segunda preocupación del quejoso, relacionada con la pérdida de las letras de cambio" señaló "es importante aclararle que, según se evidencia en la copia magnética allegada por el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, los títulos valores aún reposan al interior del proceso ejecutivo 2015.00583.00, por lo tanto, él, en su condición de ejecutante, puede acercarse a ese despacho judicial, y solicitar el desglose de las mismas". AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestó que su prohijado compareció a una audiencia, por lo tanto solicitó que al momento de la graduación de la sanción sea tenido en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, no obstante se apliquen los principios generales en cuanto a que el perjuicio causado fue minúsculo, por solamente llegar en la mitad del proceso. Señaló, el demandante nunca embargó el inmueble del cual obtener alguna

ganancia, así que el perjuicio no fue mayúsculo. Expuso que no hay criterios de agravación de la conducta porque no existió una intención de cometer la falta y no obra prueba de alguna mala intención, ni siquiera por la prueba testimonial recibida. Acto seguido, el Agente del Ministerio Público refirió, se dan los requisitos para proferir la respectiva sanción, dado que atendiendo el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, obra prueba de la certeza de la falta y de la responsabilidad del acusado. Agregó, se establece la materialidad de la falta, porque al abogado acusado lo contrataron para la ejecución de tres letras de cambio, entregadas el 16 de octubre de 2015, junto con el poder correspondiente, sin que se llegase a su culminación; agregó frente a su responsabilidad que se encuentra probada la conducta a título de culpa, a pesar de los esfuerzos del señor defensor de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado Alfredo Manchola Rojas, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo hizo una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el disciplinado, pues se constató que asumió la defensa dentro del proceso ejecutivo, sin embargo fue otro abogado quien inició la acción, pero luego le manifestó al quejoso que no podía seguir, por lo tanto contrató al disciplinado, quien le dio poder el 18 de octubre de 2015, sin que hubiera realizado ninguna gestión, abandonando el proceso. Se estableció que por auto de 20 de octubre de 2015, el Juzgado de conocimiento le reconoció personería para actuar al disciplinado, una vez aceptada la revocatoria del poder al abogado anterior del quejoso, no obstante no se encontró ninguna otra actuación ejecutada por el profesional Manchola Rojas, como solicitar o agotar la práctica de medidas cautelares, por ello el Despacho en auto del 3 de febrero de 2017 decretó la terminación del proceso por desistimiento táctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del código General del Proceso, dado que "el proceso se encuentra inactivo desde el día 05 de noviembre de 2015", decisión contra la cual tampoco presentó recurso alguno. De conformidad con lo anterior, el litigante abandonó la gestión profesional confiada, dejando que se decretara el desistimiento tácito, pese a que ya se había radicado la demanda y solo era cumplir con el requerimiento del Juzgado. Respecto a la razonabilidad de la sanción, se estableció la transcendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado al cliente que no obtuvo la

satisfacción de sus pretensiones, por ello que resultó necesario imponer una sanción de dos meses de suspensión. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable, ni su defensora de oficio, presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 26 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Alfredo Manchola Rojas, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera:

Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó la gestión profesional que se había comprometido con su cliente respecto del desarrollo del proceso ejecutivo, pues se abstuvo de cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado de Conocimiento, permitiendo que se decretara el desistimiento tácito, por la inactividad, no obstante tampoco interpuso algún recurso. El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas analizadas en el investigativo como el proceso ejecutivo singular con radicado No 201500283-00, tramitado por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ciudad Bolívar, que el señor José Ignacio Sierra (quejoso), inicialmente confirió poder al abogado Roberto Linares Orjuela, para que en su nombre y representación República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Octaviano Montero Pachón, teniendo como títulos base de la ejecución tres letras de cambio, por un capital aproximado de $ 12.500.000.

Demanda que éste presentó, junto con solicitud de medidas cautelares, la cual fue rechazada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, y enviada por competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ciudad Bolívar, donde correspondió al Juzgado 2, quien la admitió el 14 de septiembre de 2015, razón por la que el abogado Roberto Linares Orjuela, renunció al poder. No obstante a partir de ese momento le correspondía al aquí disciplinado cumplir con requerimientos del Juzgado, de conformidad al poder otorgado el 15 de octubre de 2015, fue así, como el Despacho de conocimiento le reconoció personería para actuar el 20 de octubre de 2015, sin que hubiera realizado ninguna gestión, incluso cuando encontró una ejecución con demanda admitida, con orden de prestar caución para el decreto de medidas cautelares, no ejerció acto alguno posterior, hasta el punto de dejar totalmente abandonado el asunto ejecutivo, por lo tanto el 3 de febrero de 2017, se ordenó la terminación del proceso por haber operado el desistimiento táctico.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios

rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” 11 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº110011102000201604264-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos

que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al abandonar el proceso ejecutivo, a pesar de que se había admitido la demanda, pues no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado de Conocimiento. Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al investigativo, se encuentra probada la relación cliente-abogado, pues el profesional del derecho recibió poder el 15 de octubre de 2015, del señor José Ignacio Sierra para “como mi apoderado continúe hasta su terminación el proceso ejecutivo por mí incoado contra el señor OCTAVIO MONTERO PACHÓN” Por ello mediante auto de 20 de octubre de 2015, el Juzgado de conocimiento le reconoció personería para actuar, una vez aceptada la revocatoria del poder del abogado anterior. De la misma manera se encontró dentro del proceso ejecutivo, que el abogado disciplinado no había realizado ninguna otra actuación, para garantizar la notificación efectiva del ejecutado, como solicitar o agotar la práctica de medidas cautelares, así se evidenció en el auto del 14 de septiembre el 2015, donde se dispuso: "Previo al Decreto de medidas cautelares sírvase prestar caución por la suma de "1'250.000 equivalente al 10% del valor actual de la ejecución de conformidad con i Art. 513 del c.p.c". República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo por el silencio y falta de gestión que condujo al Despacho de conocimiento a "REQUERIR a la parte demandante para que en el término de 30 días dé cumplimiento a la carga procesal promovida, so pena de tener por desistida tácitamente la actuación"; ello "...Teniendo en cuenta, que el proceso se encuentra inactivo por más de seis meses en secretaria, correspondiéndole a la parte interesada gestionar las actuaciones pertinentes para continuar el trámite de la demanda. El Despacho procede conforme al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil".

De igual modo, el disciplinado guardó silencio frente al término concedido, por ello a través de auto del 3 de febrero de 2017, se decretó la terminación del proceso por desistimiento táctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del código General del Proceso, dado que "el proceso se encuentra inactivo desde el día 05 de noviembre de 2015". Decisión contra la cual tampoco presentó recurso. De acuerdo con lo anterior, se demuestra que el abogado abandonó el proceso, pues desde el momento que aceptó el poder debía seguir con la ejecución del proceso ejecutivo, sin hacerlo. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el seccional de instancia, al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado, pues el profesional recibió el poder y no efectuó las actuaciones necesarias para que el proceso no se terminara por su misma inactividad.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, no se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite dicho título de imputación, además quedo demostrado la desidia del profesional del derecho al no impulsar el proceso administrativo, al punto de declararse la terminación por desestimiento tácito. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como se dejó claro el abogado abandonó la gestión encomendadas, pues a pesar de que se le reconoció personería para actuar en el proceso ejecutivo, donde ya había una demanda admitida, no cumplió con la carga procesal de prestar caución, por ello se decretó el desistimiento tácito, pese que fue advertido por parte del Juzgado, sobre las consecuencias de su inactividad.

Razones por las cuáles resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Alfredo Manchola Rojas.

Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al no cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado de conocimiento, al punto de abandonar el proceso ejecutivo. Por ello se le causo un perjuicio al quejoso, no obstante el defensor alegó

que fue minúsculo el daño porque el disciplinado llegó en la mitad del proceso y el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demandante nunca embargó el inmueble del cual obtener alguna ganancia, lo cierto es que tal omisión estuvo a cargo del mismo.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2018, por la Sala Ju

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