CSDJ - F11001110200020160427201ADJUNTA20200612072651-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160427201ADJUNTA20200612072651-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201604272-01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 31 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado BENICIO ECHEVERRY PINZÓN, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; declarando además la prescripción de la falta disciplinaria respecto a la conducta del numeral 5° del artículo 30 de la misma norma. QUEJA Dio origen a esta investigación la queja presentada por el señor William Alejandro Santacruz Duarte ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. En esta, relató que contactó con el señor Ciro Antonio Pedraza Gómez con el fin de obtener una vivienda para su familia. Advirtió que concretó con esta persona la venta de unos derechos litigiosos de un proceso ejecutivo hipotecario, sin tener conocimiento de lo que
esto implicaba. Indicó que esta persona le recomendó al abogado Benicio Echeverry Pinzón para adelantar la gestión jurídica del proceso, otorgándole poder a este último el 7 de diciembre de 2012 y pagándole honorarios. Mencionó que existieron problemas por demora en el trámite del asunto por parte de su apoderado y que se declaró probada la excepción de prescripción de la 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folios 1-12 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110011102000201604272-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA acción cambiaria, presentando el inculpado contra esa decisión recurso de apelación y acción de tutela, siendo todas resueltas en contra de sus intereses.
Explicó que nunca se le rindió informe sobre las actuaciones de su abogado o sobre el tema de la prescripción, que no conocía bien qué tipo de gestión jurídica se estaba realizando y que tuvo que acudir al despacho judicial que tramitaba el proceso hipotecario para enterarse de las gestiones, ante la falta de comunicación con su abogado. Aportó con la queja la copia de 17 documentos y 1 Cd. ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación Por reparto del 6 de septiembre de 2016, correspondió la actuación al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá3. Este, profirió auto el 19 de septiembre de 20164, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de diciembre de 2016, 30 de junio de 2017, 19 de octubre de 2017, 3 de abril de 2018, y 11 de septiembre de 2018. En esta, se escuchó la versión libre del investigado; la ampliación y ratificación de la queja; los testimonios de Ciro Antonio Pedraza Gómez, William Eudoro Lavado Veloza y Luz Nidia Cardona Hinestroza; se ordenó y recaudó copia de las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00271 y de la acción de tutela con número de radicado 2015-00153. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En su versión libre, el abogado Benicio Echeverry Pinzón mencionó que se le confirió poder para representar al quejoso en el proceso ejecutivo y para adelantar una acción de tutela dirigida contra las decisiones proferidas dentro la causa ejecutiva, confirmando además la existencia del negocio de la cesión del crédito. 3 Folio 65 ibídem. 4 Folio 67 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 110011102000201604272-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Alegó que la demora en el trámite del proceso ejecutivo se debió a omisiones del quejoso y a una diferencia respecto a los criterios de interpretación de las normas relativas a la notificación de la demanda por parte del operador judicial que conoció de la causa civil. Advirtió que en este caso se debía diferenciar la prescripción de la obligación a reclamar y del título ejecutivo. Relató haber informado de la evolución del proceso a su mandante, haciendo referencia a la existencia de unos correos electrónicos que probaban su dicho.
En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, William Alejandro Santacruz Duarte ratificó el contenido del escrito presentado, dando a conocer los pormenores de la cesión del crédito, donde participaron Ciro Antonio Pedraza Gómez y el abogado inculpado. Hizo referencia al poder otorgado a este último para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario y el posterior, para adelantar el trámite de la tutela. Manifestó que el abogado siempre le comunicó que todo iba bien en sus gestiones y que la única información que dio a conocer fue que necesitaba un poder para presentar acción de tutela por un error del juez que conoció del proceso ejecutivo. El testigo Ciro Antonio Pedraza Gómez confirmó lo relativo a la cesión de derechos litigiosos en el proceso hipotecario. William Eudoro Lavado Veloza aseveró haber sido apoderado del quejoso en un proceso penal que se adelantó contra el profesional del derecho inculpado. Luz Nidia Cardona Hinestroza, esposa
del quejoso, reiteró los pormenores del negocio, advirtiendo que nunca se comunicó con exactitud las actuaciones llevadas a cabo por el abogado en los procesos a su cargo El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos contra el abogado Benicio Echeverry Pinzón. El primero, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, derivado de la presunta violación al deber del numeral 5º del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa, por valerse de la recomendación del señor Ciro Antonio Pedraza Gómez para obtener la representación legal del señor William Alejandro Santacruz Duarte como República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 110011102000201604272-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demandante en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 201200271 adelantado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.
El segundo, por la presunta incursión en la falta del literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber del literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la misma norma en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que Benicio Echeverry Pinzón recibió encargo para continuar con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario y para dar curso a una acción de tutela en
representación del quejoso, pese a lo cual no informó con veracidad y periodicidad la constante evolución de ambos procesos a su mandante. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 23 de noviembre de 2018. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y del representante del Ministerio Público. El Procurador 364 Judicial Penal II alegó que, una vez revisadas las pruebas recaudadas en el proceso, se podía verificar que existió negligencia por parte del abogado inculpado para informar a su cliente sobre los asuntos que estaban a su cargo y sobre la preclusión de los términos, guardando silencio sobre estos para después promover una acción de tutela con el fin de remandar sus errores. Bajo esa óptica, solicitó la imposición de sanción. En sus alegatos, Benicio Echeverry Pinzón planteó que la demora en la presentación de la demanda se debió a una omisión del quejoso para entregarle el poder firmado. Advirtió sobre la existencia de discrepancias respecto a la aplicación de las normas relativas al tema de la notificación de la demanda y de la prescripción de la acción cambiaria con el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, circunstancia que derivó en la interposición de una acción de tutela. Manifestó no conocer detalles específicos sobre la negociación de la cesión de créditos. Aclaró que sí informó a su cliente sobre la evolución de las gestiones a su cargo, cosa que se podía probar con los correos que le remitió los días 9 y 18 de junio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 110011102000201604272-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses al abogado Benicio Echeverry Pinzón, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; así como ordenar la terminación de la actuación por prescripción respecto a la falta del numeral 5° del artículo 30 de la misma norma.
En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal. Señaló, respecto a la primera falta, que esta se materializó en cuanto el inculpado recibió poder para representar los intereses del quejoso en el proceso hipotecario radicado bajo el número 2012-00271, previa cesión de derechos litigiosos a este, sin que el abogado hubiera informado de las implicaciones jurídicas del proceso, de las actuaciones surtidas en este, ni de la tutela que se presentó ante la terminación anticipada de la causa hipotecaria. Consideró que los correos electrónicos remitidos por el disciplinable los días 9 y 18 de junio de 2015 no reflejaban los términos de constancia y veracidad en los
cuales el Código Disciplinario del Abogado entiende que se debe dar la información de las gestiones adelantadas por parte de los profesionales del derecho a sus clientes, pues en estos solo se solicitaba permiso para la interposición de la tutela. Respecto a la segunda falta, sobre el uso de intermediarios para conseguir poderes, estimó que, pese a que el señor Ciro Antonio Pedraza Gómez medió entre la relación profesional del quejoso y el implicado, el poder le fue otorgado a este último en diciembre de 2012, habiendo pasado más de 5 años desde este hecho, por lo que era procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a este y la consecuente terminación de la actuación. 5 Folios 345-353 del cuaderno original 2. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 110011102000201604272-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y la trascendencia social de la conducta, se debía imponer la de 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada de manera personal al encartado el 11 de febrero de 2019, y el disciplinado se limitó a consignar de manera escrita que
apelaba la decisión, sin sustentar de manera alguna el recurso en los días posteriores, este fue rechazado de plano en auto6 del 4 de marzo de 2019, y la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 20 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.8 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 21 de mayo de 2020, para surtir el grado de consulta.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 6 Folio 361 ibídem. 7 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 3 ibídem. 9 Folio 4 ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en
armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
3. Acreditación de la condición de disciplinable Mediante certificado10 suscrito por la directora del Registro Nacional de Abogados, del 12 de septiembre de 2016, se acreditó la calidad de disciplinable de Benicio Echeverry Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía 79277460, portador de la tarjeta profesional 99772, documento que se encontraba vigente al momento de su expedición.
4. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma
norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: 10 Folio 60 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 1123 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto De la tipicidad
El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Benicio Echeverry Pinzón es la descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la existencia de la conducta formulada al implicado. Primero, las declaraciones del señor William Alejandro Santacruz Duarte, en calidad de quejoso y de su esposa, la señora Luz Nidia Cardona Hinestrosa, coinciden en que las comunicaciones con el abogado disciplinable eran vagas, y que este último se limitaba a informar que la actuación se encontraba en marcha y sin inconvenientes, pese a que sí se surtieron actuaciones importantes en el trámite del proceso hipotecario y de la tutela, gestiones que estaban a cargo del abogado implicado.
Lo anterior, se puede verificar con las copias de ambas actuaciones. En la acción de tutela, se profirió decisión de primera instancia el 6 de julio de 2015 y de segunda instancia el 12 de agosto del mismo año. En el proceso ejecutivo hipotecario se reconoció la calidad de cesionario al quejoso en marzo de 2013 y el 7 de febrero de 2014 se profirió la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Por el contrario, lo que se logra establecer con la copia de los correos electrónicos del 9 y 18 de junio de 2015, es que el disciplinable solicitó a su representado poder para interponer la acción de tutela refiriendo, sin mayor profundidad, que el operador judicial que tramitaba el proceso ejecutivo había incurrido en error, sin dar detalles de nada más. La primera de estas comunicaciones reza: “respetado señor, en el día de hoy no tengo nada que agregar a lo que he venido informando, es de su conocimiento que estamos adelantando estudios para elaborar una tutela pues considero que existe un error judicial creado por la juez de primera instancia, hasta el día de hoy le he venido informando oportunamente sobre el proceso pero hoy no tengo nada que agregar”, y en la segunda se consignó: “respetado señor: le remití el poder para que usted autenticara su firma, pero mi intención no era presentar la tutela sin que usted la viera y la aprobara, espero presentar junto con usted el día lunes, lo llamo”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Si se considera que estos correos son el único elemento invocado por el abogado en su defensa respecto al cargo por la falta del literal d) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, lo que se puede concluir es que efectivamente hubo una omisión a la hora de informar la evolución de la gestión encomendada por parte suya, concretándose la tipicidad de la falta. Omisión que permaneció en el tiempo hasta que el quejoso acudió al despacho judicial que tramitaba el proceso hipotecario para enterarse, por su propia cuenta, de los resultados de la gestión encomendada al disciplinable.
De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el literal c) del numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123, que reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
(…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber, ya que bajo el mismo material probatorio ya relacionado se puede afirmar con certeza que el profesional inculpado, en ejercicio de los poderes otorgados por el señor William Alejandro Santacruz Duarte para adelantar un proceso ejecutivo hipotecario y una acción de tutela, no informó sobre el desarrollo de ambas gestiones judiciales, pese a que existieron actuaciones importantes dentro de estas que ameritaban ser comunicadas.
De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado por actuar contrario a derecho, teniendo la posibilidad de obrar de otra manera, bien sea de manera culposa o dolosa. Para esta corporación, resulta claro que el abogado Benicio Echeverry Pinzón pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de informar a su poderdante de las actuaciones que se surtían en los dos procesos judiciales que el primero puso a su cargo, cosa que se demuestra con los correos que le remitió los días 8 y 19 de junio
de 2015. Sin embargo, decidió de manera consciente, no comunicarse con su poderdante para los fines ya señalados. En ese sentido, acreditándose la voluntad del disciplinable para realizar la conducta se concreta la modalidad dolosa de la falta. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.
En el fallo objeto de estudio, se hace mención al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y a lo que esta norma dispone respecto a la determinación de la sanción. Atendiendo a esos criterios, el Fallador de Primera Instancia impuso la sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para esta Sala, dicha sanción y las razones presentadas en el fallo son congruentes con lo dispuesto por los artículos 40 al 46 de la Ley 1123 de 2007, sin observarse algún exceso u
omisión en la graduación que tenga que entrar a ser valorado. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia con fecha del 31 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Benicio Echeverry Pinzón, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descritas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; declarando además la prescripción de la falta disciplinaria respecto a la conducta del numeral 5° del artículo 30 de la misma norma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada con fecha del 31 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado BENICIO ECHEVERRY PINZÓN, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descritas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; declarando además la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA prescripció
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