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CSDJ - F11001110200020160427901ADJUNTA20191003160656-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160427901ADJUNTA20191003160656-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604279-01 (16941-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de Mayo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, al abogado JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 21 de Julio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la

decisión del 29 de Junio de 2016 proferida por esa Sala, en la cual se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el abogado JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA identificada con el radicado No. Ap4219-2016 – No. 45.819, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá del 23 de Enero de 2015 que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el profesional del derecho señalando la Corte como eje central que: “4.2.2. La misma suerte debe correr el reproche subsidiario por nulidad, basado en la supuesta vulneración del principio de inmediación. La simple consulta de los registros de la actuación demuestra que el supuesto yerro denunciado por el censor es inexistente. No es verdad que un juez hubiera tramitado el juicio y otro distinto hubiera pronunciado el sentido del fallo y dictado la sentencia. La Juez 4 Especializada del Circuito de Bogotá, Alexandra Ossa Sánchez, dirigió la audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el 24 de enero de 2014 en una sola sesión, a cuyo término se emitió el sentido del fallo condenatorio (cfr fls. 48 – 51 1 Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. C-1), mientras la sentencia fue proferida por la prenombrada funcionaria (fls. 56 – 96 idem). En tal virtud, por fundarse el “cargo” en manifestaciones objetivas

contrarias a la realidad, no solo resulta inadmisible, sino que obliga a la Sala a compulsar copias de las piezas procesales pertinentes de la actuación para que se investigue la responsabilidad disciplinaria que pueda asistirle al demandante – quien participó como defensor del acusado en la audiencia de juicio oral-, por faltas contra la recta y leal realización de la justicia (art. 33 – 10 de la Ley 1123 de 2007).” Por lo anterior, la Secretaria de la Corte remitió copia de las piezas procesales necesarias para adelantar la investigación disciplinaria en contra del denunciado (fl. 1 – 55 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 284409 del 19 de Septiembre de 2016, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.051.901 y T.P. 143.813 (fl. 58 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 816661 del 2 de Octubre de 2018 del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 115 c.o.). 3.- En auto del 16 de Diciembre de 2016, la instructora de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 59 c.o.). 4.- En sesión del 24 de Julio de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del

agente del Ministerio Público y el encartado, procediendo a hacer lectura de la compulsa de copias que originaron la investigación. 4.1.- Versión Libre. Manifestó el encartado ser abogado adscrito a la defensoría pública desde hace 12 años. Señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios en el año 2013, para llevar la defensa técnica del señor Marcos Eduardo Murcia Rodríguez, dentro del radicado penal No. 110016000013201304050 ante la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, habiendo pactado $8.000.000 como honorarios recibiendo la suma de $1.000.000, cancelados por la señora Ginet Carolina Murcia Rodríguez el 21 de Septiembre de 2013, con quien suscribió el mencionado contrato. Destacó haber iniciado la defensa técnica ante el juzgado 4 Penal del Circuito especializado de Bogotá para audiencia de acusación, corriéndole la totalidad del escrito de acusación, intentando demostrar la inocencia de su cliente por lo cual fueron a juicio para demostrar su no participación en el delito el cual ya había sido aceptado por los demás detenidos. Indicó que en la diligencia de juicio oral dos testigos daban cuenta de la defensa que desplegó por su cliente, por esto el 25 de febrero de 2014, el Juzgado de Conocimiento condenó a su mandante a la pena principal de 264 meses de prisión como coautor de los delitos investigados, por lo cual interpuso recurso de apelación,

siendo radicado el 4 de Marzo de 2014, manteniendo siempre la posición de que su representado no se había allanado a cargos había demostrado que no era responsable de la conductas punible, situación reafirmadas incluso por los sindicados que aceptaron cargos de forma anticipada con la Fiscalía. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 12 de Febrero de 2015, confirmó la decisión de instancia, allegando el suscrito un memorial de pruebas ante la Secretaria del Tribunal del 1 de octubre de 2014, donde se allega oficio de los condenados manifestando que su mandante Marco Murcia Rodríguez no tenía nada que ver en los hechos investigados, escrito entregado a su cliente en el centro penitenciario donde estaban todos recluidos, y que demostraban que simplemente este conducía el vehículo de transporte público, taxi. Destacó haber recibido como pago de honorarios de un total de $8.000.000 solamente $3.000.000. Manifestó haber sido amenazado por parte de la familia de su prohijado a través de su hermano, obligándolo a radicar recurso de casación, siendo presentado bajo el argumento de defensa que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales en el juicio oral ni en segunda instancia. Radicado el recurso extraordinario, acordó con su mandante el pago de $12.000.000, los cuales no le fueron cancelados, posteriormente, presentó escrito de renuncia al mandato ante la Corte Suprema de Justicia, enterándose que le fue inadmitido el recurso extraordinario de casación y por el contrario le habían compulsado copias disciplinarias, por hecho inexistente, perdiendo el contacto con el quejoso y su

familia, deprecando ser absuelto de la investigación adelantada en su contra, para lo cual deprecó la práctica de pruebas. El despacho indagó si fue quien redactó la demanda de casación a lo cual respondió que sí el encartado fundamentándola en un manejo probatorio. Además contestó no haber presentado denuncia penal contra su poderdante y su familia, por cuanto conocía la alta peligrosidad de estos, sin embargo, el implicado fue capturado y se encontraba pagando condena por ello. Frente a lo indicado por la Corte Suprema sobre afirmaciones que no corresponden objetivamente con el proceso, manifestó que no se enteró de ello, reiterando que su estrategia estuvo dirigida en todas las instancias para establecer la inocencia de su cliente. Aportó pruebas para ser valoradas en su oportunidad procesal. El delegado del Ministerio Público solicitó se allegara copia del proceso penal de autos. 4.2.- La Instructora de Instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 68 - 87 c.o. y Cd 1). 5.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en comunicación del 14 de Noviembre de 2017, remitió en medio magnético copia del proceso penal No. C.U. 11001-60-00-013-201304050, radicado Int. 004-2013-101 (B), destacando que el estado del proceso se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, para el cumplimiento de la sentencia del condenado Murcia Rodríguez (fl. 91 c.o. y Cd 2).

6.- El 2 de Octubre de 2018, la Instructora de instancia dio inicio a la diligencia calendada, contando con la asistencia del encartado y el agente del Ministerio Público. 6.1.- Declaración de la señora Viviana Araque Vargas. Aseguró conocer al encartado por cuanto es pariente de su medio hermano. Sobre el caso manifestó haber sido la persona que le presentó al cliente. Acudió a una audiencia en el juzgado. El disciplinado interrogó a la testigo ante lo cual señaló que por conocerlo lo recomendó a su pariente, firmó el contrato de prestación de servicio con la señora Yinet hermana del sindicado. En cuanto al trámite de casación, no supo con detalle sobre el particular, desconociendo el estado del pago de honorarios. 6.2.- Declaración del señor Javier Orlando Araque Santos. Conoce al encartado por ser su hermano, siendo informado sobre la posibilidad de no rendir declaración en contra de su pariente, a lo cual indicó que si deseaba presentarla. Informó haber sido la persona a quien los familiares del cliente de su hermano le dijeron que debían sacarlo libre o sacarlo libre, sintiéndose intimidado por la forma como se lo dijeron por ello habló con el investigado para que tuviera cuidado. Destacó que en el caso particular de la casación no tenía ningún conocimiento. El disciplinable interrogó al testigo dio a conocer los pormenores que sabía sobre la contratación del encartado, y la falta de pago de honorarios por el trámite de la casación presentada, pese a que luego de la amenaza el togado presentó este recurso. Destacó que el doctor

Santos lleva trabajando casi 4 años en la Defensoría del Pueblo sin registrar sanciones disciplinarias. 6.3.- Calificación Jurídica. Encontró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario se constató que en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal dentro del radicado No. 20130405001, emitida el 29 de Junio de 2016, en la cual se allegó copia de las piezas procesales del sumario penal de autos habiéndose un recuento procesal del mismo, encontrando el despacho que el motivo que llevó a la Corte la compulsa de copias obedeció a lo anunciado en el memorial de demanda de casación el encartado, según la Corte, “hizo manifestaciones objetivamente contrarias a la realidad”, toda vez que en su demanda de casación el abogado aquí investigado, dijo en el numeral 3 del cargo en el cargo segundo, que: “… uno fue el juez ante quien se practicaron las pruebas de la acusación y parte de las pruebas de la defensa y otro, el que anuncio el sentido del fallo y profirió la sentencia, lo que comportó la violación de la garantía del debido proceso …). Encontrando el a quo de las pruebas allegadas que al confrontar lo señalado por el togado y lo acontecido en el expediente penal de autos, se evidenciaba que era la misma juez quien instruyó toda la actuación –audiencias de acusación, juzgamiento, preparatoria y juicio oral, fallo y lectura del fallo-, y así lo destacó la Corte Suprema al indicar que “La simple consulta de los registros de la actuación muestra

que el supuesto yerro denunciado por el censor es inexistente”, siendo la doctora Alexandra Ossa Sánchez en su condición de Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá la funcionaria judicial que adelantó el trámite hasta el fallo y la lectura del mismo que ocurrió el 25 de Febrero de 2014. Por lo anterior, el abogado denunciado faltó a su deber profesional contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, al desplegar el verbo rector efectuar afirmaciones inexactas o descontextualizadas, al haber indicado en su memorial de casación que habían sido dos funcionarios judiciales – jueceslas que conocieron de las pruebas aportadas en el sumario penal de autos, cuando ello no era cierto. Conducta calificada a título de dolo. 6.4.- La instructora de instancia decretó las pruebas deprecadas por los intervinientes, procediendo a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de juzgamiento (fl. 117 -118 c.o. – Cd 3). 7.- El 3 de Diciembre de 2018, la instructora de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del investigado. El encartado renunció a la declaración del señor Javier Orlando Araque. 7.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el disciplinable que mediante su escrito de casación no contenía una redacción confusa de que hubiese sido otro juez quien hubiese tomado otra decisión en el caso de autos, sino que era el juez de conocimiento el que tenía para ese proceso, no

debió haber llevado la diligencia ante la existencia de preacuerdo, no siendo la misma persona que juzgaba a su cliente, encontrándolo como un error de transcripción, incurriendo en la literalidad de ese error, pero por digitalización, pues claramente su intención era señalar que obedecía a la misma juez de conocimiento, sin pretender con ello hacer incurrir en error a la Honorable Corte Suprema de Justicia. Dentro de su trayectoria profesional ha sido respetuoso ante las autoridades judiciales y pese a haber sido su primera vez en presentar una demanda de casación, esto debía ubicarse dentro de un yerro en su gestión, por lo cual deprecó se emitiera un fallo de terminación a su favor, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 122 c.o. y Cd 4). 7.2.- La operadora disciplinaria ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 122 c.o. y Cd 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de Mayo de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, al abogado JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de la revisión de las pruebas allegadas al plenario logró constatar que la doctora Alexandra Sánchez en su condición de Juez 4 Penal del Circuito Especializada de esta ciudad,

tuvo a su cargo todo el proceso penal de autos, habiendo dictado fallo de instancia el 25 de Febrero de 2014, sin embargo el disciplinado desatendió su deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, pues al interponer demanda de casación en favor de la libertad de su cliente efectuó afirmaciones contrarias a la realidad “comoquiera que no resulta admisible que asegurara que la funcionaria que practico las pruebas no fue la misma que dictó el fallo, alegando vulneración del principio de inmediación de la prueba y afectación a la garantía fundamental al debido proceso de su defendido”, sin que ello se ajustara a la realidad, generando un desgaste a la administración de justicia, por lo cual ante dicho incumplimiento y el conocimiento que tenía del asunto y de la rigurosidad del recurso extraordinario de casación adecuó su comportamiento a una conducta dolosa, sin que mediara justificación alguna sobre el particular,. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión por el término de dos meses, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada, la mala imagen que proyecta socialmente ese tipo de comportamientos, afectándose la confianza que debe tenerse en todas las actuaciones de los abogados, la inexistencia de circunstancias de agravación y la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 123 - 142 c.o.). DE LA APELACIÓN El 27 de Mayo de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación

contra la decisión de instancia para que la misma sea revocada declarándose en su lugar a ausencia de responsabilidad disciplinaria, sustentándolo en el siguiente orden: Primero. Consideró que del fáctico establecido para la imputación de responsabilidad contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no se encontraba agotado el verbo rector, pues la manifestación inexacta no contenía la intención de causar en el fallador, “el desviar el recto criterio de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se definiera a favor del acusado la demanda de casación”, ni tampoco el elemento dolo o lesividad den el incumplimiento de su deber. Segundo. Manifestó el encartado que del recuento del asunto evidenciaba que con la aprobación del preacuerdo y al darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., con lo cual la Juez que conoció y aprobó el acuerdo debió declararse impedida de conformidad con lo anunciado en el numeral 6 del artículo 56 ibídem, y en defensa de los intereses de sus cliente procedió a edificar su defensa basado en el entendido de que debió ser otro juez quien adelantara la etapa de juicio, “pero por un evidente lapsus al momento de plasmar la tesis; se advirtió como ocurrió, lo pretendido”, situación con la cual se desvirtuaría lo afirmado por la Corte, en el entendido que dicha afirmación contraria a la realidad en nada beneficiaria a su cliente, desvirtuándose el juicio disciplinario, tornándose su conducta en atípica,

sin la existencia de dolo o interés alguno en favor de su mandante, requiriéndose la capacidad para hacer inducir en error al juez o desviar su recto criterio. Agregó que el análisis del a quo debió partir de la infracción del deber y no solo por lo descrito en la norma, sino la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, lo cual no ocurrió en su caso ni tampoco debía entenderse como tal, pues hacer una afirmación al parecer mentirosa, es completamente inocua para lograr lo pretendido, siendo necesario el estudio de la afectación significativa o relevante del “deber funcional” y no de la “sola desatención del deber…”, sino la acreditación del daño potencial o concreto con la acción violatoria de la norma. Tercero. Señaló el recurrente que no se tuvo a consideración el contexto en el cual se produjo el documento de casación, que de lo demostrado en el plenario con las declaraciones de sus familiares, obedeció a la presencia de amenazas, pero esto no fue valorado por el fallador, dando lugar a la configuración del dolo, desconociéndose su principio constitucional de la buena fe que no fue desvirtuada, dándose relevancia a un aparte de su actuación y no a su integridad en los argumentos de defensa que intentaban demostrar el yerro de la juez penal al no declararse impedida, sin que la sentencia que resolvió el recurso de apelación nada dijo sobre la vulneración al principio de inmediación, “lo que reafirma lo indicado por el suscrito en descargos, en donde de manera culposa se dio un error conceptual”, sin que por esto se logre establecer su intención de engañar al fallador.

Destacó que frente a su escrito de casación, al ser considerado por la Corte como de poca elaboración jurídica y de tan tamaños yerros conceptuales que no fue necesario un análisis de fondo, esta situación se originó dentro del cargo subsidiario y residual que al aplicarse las reglas de la experiencia tal inexactitud no tenía la potencialidad de desviar el recto criterio en la decisión del caso, pues la manifestación planeada fue de manera culposa “y en gracia de discusión con el desconocimiento conceptual”, pero la misma se confeccionó bajo una situación especial, como fueron las amenazas en su contra, sin que se hubiese tenido a su favor lo indicado en su versión libre, limitándose a señalar que no era de recibo la misma, y si bien no es considerada como un medio de prueba si obliga a emitir un pronunciamiento de fondo. Cuarto. Manifestó el encartado que si bien su defensa la edificó desde la inexistencia de la conducta y la ausencia de responsabilidad disciplinaria, igualmente se debía referir a la graduación de la sanción la cual resultaba desproporcionada, al no acompasarse la carga argumentativa con lo que hipotéticamente ocurrió, debiendo tener en cuenta “si efectivamente se vio en entre dicho el desarrollo de los demás colegas al momento de la comisión de la presunta falta”, además que no existió perjuicio alguno para los sujetos procesales de la actuación, por lo cual deprecó la imposición de censura (fl. 148 – 162 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 17 de Julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó

conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público no emitió concepto. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 764955 del 22 de Agosto de 2019 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 284409 del 19 de Septiembre de 2016, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.051.901 y T.P. 143.813 (fl. 58 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 816661 del 2 de Octubre de 2018 del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 115 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada personalmente al encartado el 22 de Mayo de 2019, y este presentó su escrito de apelación el 27 de Mayo de 2019, se tiene claramente la procedencia del recurso de alzada al haber sido instaurado en término. El investigado alegó su disenso respecto del fallo emitido el 17 de

Mayo de 2019 por el a quo sustentando su recurso en los siguientes puntos, veamos. Primero. Consideró el recurrente que del fáctico establecido para la imputación de responsabilidad contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no se encontraba agotado el verbo rector, pues la manifestación inexacta no contenía la intención de causar en el fallador, “el desviar el recto criterio de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se definiera a favor del acusado la demanda de casación”, ni tampoco el elemento dolo o lesividad den el incumplimiento de su deber. Debe indicarse inicialmente, que la actuación disciplinaria se originó de la compulsa de copias ordena por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver demanda de casación penal dentro del proceso penal adelantado contra el señor Marcos Eduardo Murcia Rodríguez, actuación que adelantó el doctor JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOSA como su defensor de confianza, teniendo que para esa Corporación, el denunciado fundamentó uno de los cargos expuesto con “manifestaciones objetivas contrarias a la realidad”, constatando que “La simple consulta de los registros de la actuación demuestra que el supuesto yerro denunciado por el censor es inexistente. No es verdad que un juez hubiera tramitado el juicio y otro distinto hubiera pronunciado el sentido del fallo y dictado la sentencia. La Juez 4 Especializada del Circuito de Bogotá, Alexandra Ossa Sánchez, dirigió la audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el 24 de enero de 2014 en una sola sesión, a cuyo término se emitió el sentido del fallo condenatorio (cfr fls.

48 – 51 C-1), mientras la sentencia fue proferida por la prenombrada funcionaria (fls. 56 – 96 idem).” (fl. 1 – 55 c.o.). De este caso particular y concreto, el a quo inició y recaudó las pruebas necesarias con las cuales edificó el pliego de cargos en sesión del 2 de Octubre de 2018, en la cual se señaló puntualmente que de las pruebas allegadas al plenario disciplinario en especial del expediente penal de autos, se evidenciaba que era la misma juez quien instruyó toda la actuación –audiencias de acusación, juzgamiento, preparatoria y juicio oral, fallo y lectura del fallo-, y no como lo indicó el encartado en su escrito de demanda de casación, por esto la Corte Suprema en su decisión del 29 de Junio de 2016 destacó que “La simple consulta de los registros de la actuación muestra que el supuesto yerro denunciado por el censor es inexistente”, siendo la doctora Alexandra Ossa Sánchez en su condición de Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá la funcionaria judicial que adelantó el trámite hasta el fallo y la lectura del mismo que ocurrió el 25 de Febrero de 2014. Bajo este escenario fáctico se estableció que el abogado denunciado faltó a su deber profesional contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, al desplegar el verbo rector de efectuar afirmaciones inexactas o descontextualizadas, al haber indicado en su memorial de casación que habían sido dos funcionarios

judiciales – jueceslos que conocieron de las pruebas aportadas en el sumario penal de autos, vulnerándose el principio de inmediación, cuando ello no era cierto. Es aquí en punto del desarrollo del primer elemento estructurante del juicio de reproche, como es la tipicidad, aspecto fundante del mismo principio de legalidad –artículo 3 del C.D.A.-, con el cual los abogados solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamiento que estén descrito como falta en la ley, por lo cual se concretó que la conducta desplegada por el profesional del derecho al momento de construir la demanda de casación de marras, devino en que en su redacción plasmó o efectuó afirmaciones inexactas, como se reitera, al señalar la vulneración del principio de inmediación en el sumario de autos, al asegurar que “… uno fue el juez ante quien se practicaron las pruebas de la acusación y parte de las prueba

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