CSDJ - F11001110200020160428401ADJUNTA20201015135604-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160428401ADJUNTA20201015135604-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201604284 01 Aprobado según Acta No.089 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, profirió fallo sancionando al abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia en los siguientes términos: “El Juzgado 15 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 18 de julio de 2016 dispuso la compulsa de copias con destino a esta Corporación, con el objeto de que se investigue la posible conducta en que incurrió el abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, quien actuó
1 Sala dual conformada por las magistradas Siria Well Jimene Orozco (Ponente) y Paulina Canosa Suárez.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 como defensor del señor HEYNER VIVEROS BOLAÑOS acusado por las conductas punibles de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, o Porte ilegal de armas de fuego o municiones; indicando que el profesional del derecho no compareció a la audiencia de juicio oral de 18 julio de 2016, siendo reiterado su comportamiento, sin que se hubiese podido evacuar esta diligencia, por razones atribuidas al defensor de acuerdo a la siguiente relación procesal: ● Audiencia juicio oral del 18 de julio de 2016, en el que no compareció el abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, compulsando copias con destino a esta Corporación. ● Audiencia de juicio oral no adelantadas del 18 de julio de 2016, 16 de junio de 2016, 4 de abril de 2016, 26 de enero de 2016, 20 de octubre de 2015, 14 de julio de 2015, 17 de marzo de 2015, 14 de enero de 2015, 1 de septiembre de 2014, 21 de febrero de 2014.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 46 del informativo, certificado No. 303.915 con fecha 14 de octubre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de SAMIR FERNANDO ESQUIVEL
MORENO, con cédula de ciudadanía No. 79.744.196, le fue expedida la tarjeta profesional No. 164.863, para esa fecha VIGENTE. Asimismo, a folio 45 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 749.568, adiado 13 de octubre de 2016 emanado de la Secretaría Judicial de esta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01
Corporación, en el cual consta que el referido abogado no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de octubre de 20162 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio3. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de junio y 26 de septiembre de 20184 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado de la compulsa de copias al defensor de oficio del disciplinable y se decretaron pruebas de parte y de oficio, las cuales serían aportadas de forma gradual al encuadernamiento.
2. Luego, de conformidad a las pruebas legalmente allegadas, la Magistrada
Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, dado que el abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, en su condición de apoderado del investigado, dentro del proceso penal bajo radicado No. 20121001600 no concurrió audiencia de juicio oral y público, la 2 Fol. 44 3 Fol. 63 4 Folio 99 y 147
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 cual ha sido programada en varias oportunidades, esto es, 21 de febrero de 2014, 29 de mayo de 2014, 1 de septiembre de 2014, 14 de enero de 2015, 17 de marzo de 2015, 14 de julio de 2015, 20 de octubre de 2015, 26 de enero de 2016, 4 de abril de 2016, en este solicitó aplazamiento, 16 de junio de 2016, 18 de julio de 2016 y 18 de octubre de 2016.
3. Pruebas aportadas al cardumen probatorio: ● Con la compulsa de allegaron: - Acta audiencia de juicio oral de 18 de julio de 2016 en el que ordenó la compulsa de copias por la no comparecencia del defensor SAMIR
FERNANDO ESQUIVEI MORENO5.
- Copia de planillas de remisión de comunicaciones para las audiencias de juicio oral y público dirigida al Dr. SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO quien actuaba en calidad de defensor en el proceso, de fechas 01 de septiembre y 29 de mayo de 2014, 14 septiembre, 28 de agosto, 14 de enero, 17 de marzo y 14 de julio de 2015, como también están las del 26 de enero, 04 de abril, 16 de junio, 18 de julio, 10 y 20 de octubre de 20166. - Escrito mediante el cual el disciplinadle solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral del 04 de abril de 2016, por no haberse podido 5 Folio 2 6 Fol. 3,4,5,6,9,10,14,18,19,20,21,24,25 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 comunicar con su cliente y los sujetos procesales quienes actúan en calidad de testigos7 . - Copia al acta de audiencia de juicio oral del 14 de julio de 2015, donde el disciplinable solicitó nueva fecha de audiencia de juicio oral para la recepción de sus testigos, toda vez que tampoco comparecieron en esta diligencia8. - Copia de oficio CO-0-0314 del 9 de abril de 2015, emitido por la secretaria del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en respuesta a lo solicitado mediante oficio de fecha 14 de julio de 2015, mediante del cual se estableció, disponer los
medios necesarios para la recepción de un testigo que se encontraba en Antofagasta – Chile9. - Constancia secretarial del Juzgado 15 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 17 de marzo de 2015, acerca de la no realización de la audiencia de juicio oral programada para esa fecha, en razón a que el consulado de Colombia, informó que no tenía conocimiento de dicha audiencia, señalando nueva fecha 14 de julio de 2015 para que se surtiera tal diligencia10. - Constancia secretarial del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 14 de enero de 2015, en la cual se 7 Fol. 7 y 8 c. o. 8 Fol. 11 c.o. 9 Fol. 12 y 13 c. o. 10Fol.15 y 16 c.o
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 establece que la audiencia de juicio oral programada para esa fecha fue fallida en razón a que el disciplinado no se hizo presente11. - Copia de acta de audiencia de juicio oral y público del 22 de octubre de 2013, y Copias de registro digital de audiencias en 15 CDS12. ● Copia del historial del proceso con radicado 20121001600, consultada el 24 de agosto de 2018, de la página web de la Rama Judicial, donde se evidencian las actuaciones del disciplinado en el proceso penal en la calidad de defensor.13 ● Certificado de fecha 31 de agosto de 2018, expedido por la compañía de telefonía celular TIGO, en el que informa que el abogado SAMIR
FERNANDO ESQUIVEL MORENO, tiene dos líneas celulares bajo los números 3004275304 y 3003539284, que se encuentran inactivos14. ● Documento remitido por la administradora del Edificio Bancoquia, con fecha 3 de septiembre de 2018, manifestando que en dicho edificio se encuentra ubicada la oficina número 409, y que la calidad de arrendatario la ostenta el doctor SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, dando traslado de la petición realizada por esta seccional a la inmobiliaria ESTHER NEÍRA CABALLEROS Y CIA LTDA., con el objeto de dar información del estado del contrato de arrendamiento15. 11 Fol. 17 del c.o. 12 Fol 26 del c.o. 13 Fol. 101 al 104 c.o. 14 Fol. 122 del c.o. 15 Fol. 123 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 ● Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por la inmobiliaria Esther Neira Caballero y CIA Ltda., donde se indica que el abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, es arrendatario del inmueble ubicado en
la calle 12 B #8-39, oficina 40916 ● Oficio remitido por el Coordinador Grupo Soporte Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 30 de agosto de 2018, en el que informa que el señor SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, tiene inscrita la cédula de ciudadanía para las elecciones del año 2018, en la
Zona 08 - Kennedy, puesto 13 (La UBA), participando con sufragio para las elecciones de Congreso de la República del día 11 de marzo de 201817 ● Copia de comunicación librada 18 de abril de 2016, al profesional del derecho SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, para la audiencia de juicio oral y público del 18 de julio de 2016, en radicado 11001600002820120101618. ● Certificado de la empresa de telefonía celular CLARO, de fecha 31 de agosto de 2018, donde remite dato biográfico de la línea celular 3133430584 que se encuentran a nombre del señor SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO19 la cual está servicio prepagado y se encuentra desactivada. ● Certificado emitido por la empresa de telefonía celular COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - TELEFÓNICA, en el que reposa la información de los datos biográficos registrados en sus sistemas, en relación 16 Fol. 124 del c.o. 17 Folio 125 c. o. 18 Fol. 127 del c.o. 19 Folios 130-137 c. o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 a las líneas telefónicas que se encuentran a nombre del abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MOREN020. ● Oficio CAS-EO-CC-931230 del 7 de septiembre de 2018, expedido por Datacrédito Experian, el cual advierte que la información solicitada en el oficio No. 2298-2016-4284-AGL, será entregada siempre y cuando se
allegue auto o providencia judicial firmada por el Juez del Despacho21. ● Oficio AT-009071220180831 de fecha 7 de septiembre de 2018, expedido por CIFIN S.A.S, en el cual precisa la totalidad de la información registrada a la fecha del señor SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, empero no posee registros con los datos personales de los usuarios22. ● En Oficio AI-EJ-50025-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018, emitido por la empresa de telefonía AVANTEL S.A.S., certifica la información de los datos biográficos registrados en sus sistemas, en relación a las líneas telefónicas que se encuentran a nombre del abogado SAMIR FERNANDO
ESQUIVEL M0REN023.
4. El 4 de febrero de 201924 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se practicaron e incorporaron los siguientes medios probatorios: ● Oficio RU-O-11394 del 11 de octubre de 2018, expedido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el que se allega copia digital del proceso 110016000028201201016, aportado en DVD 20 Folio 138 del c.o. 21 Folio 141 del c.o. 22 Folio 142 – 143 del c.o. 23 Folio 144 – 145 del c.o. 24 Folio 165 CD y 166 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 en el que reposa la totalidad del proceso de la referencia, consta de dos carpetas de 298 folios.25 ● Oficio No. 1227 - 2018 del 4 de diciembre de 2018, emitido por el Secretario
del Juzgado 15 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, en el que informó que no es posible atender favorablemente la solicitud hecha, toda vez que es casi imposible revisar una a una de las audiencias surtidas por el despacho judicial para determinar en cual acudió el señor SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, dentro de los 44 días hábiles que conforman los meses de agosto y septiembre de 2016, afirmando que el despacho judicial no lleva registro de visitas, por cuanto el volumen es bastante elevado y solo se deja constancia de los asistentes a las audiencias programadas, las cuales se registra en las actas de audiencia que se conserva en físico en cada uno de los expedientes, por lo que hace devolución del oficio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Secciona! con el objeto que se haga precisión a las fechas exactas de las cuales solicita información, como la actuación o número del proceso al que presuntamente pudo haber acudido el señor ESQUIVEL MORENO26. ● Oficio RU-O13936 del 7 de diciembre de 2018, expedido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, donde solícita complementar la solicitud, por cuanto en el sistema de justicia siglo XXI, aparecen 4 registros de proceso con el número 2012-0101627. 25 Folio 149 del c.o. 26 Folio 161 del c.o. 27 Folio 163 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 ● Oficio RU O1182 del 23 de enero de 2019, expedido por el Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el que informa que revisada la carpeta que contiene el proceso penal con CUI 110016000028201201016 NI 167659, no obra documento alguno en el que el abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, posterior al 18 de julio de 2016, haya radicado justificación por la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para esa fecha28. Posteriormente, los intervinientes procedieron a rendir sus alegatos conclusivos: ● El doctor Ardila Vargas, en representación del Ministerio Público, manifestó “que luego de verificar con rigor la actuación procesal disciplinaria y confrontada con los presupuestos para emitir fallo sancionatorio, solicita a la Sala que se emita fallo disciplinario absolutorio a favor del abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, por los cargos que le fueran formulados con ocasión a la trasgresión al deber que como profesional del derecho atendía, (…), dentro de la actuación y de manera material lo único que se acredito es que el abogado faltó o dejó de asistir al proceso penal con radicado 2012-01016, adelantado contra Heyner Vivero Bolaños, por el delito de Homicidio Agravado y otros, la audiencia de juicio oral se surtía ante el Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, las razones que llevan al ministerio público a solicitar la absolución al abogado básicamente están ancladas a la ausencia de pruebas que permitan acreditar la imputación subjetiva, esto es que acá lo único que se ha
demostrado es una inasistencia, pero en todas las aristas del derecho sancionatorio, el ius puniendi esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, así lo establece el numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, al señalar que en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por falta realizada 28 Folio 164 del c.o.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 con culpabilidad, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”29
(SIC). Por su parte, el doctor Fabián Leonardo Rojas Vidarte, en calidad de defensor de oficio del disciplinable manifestó: “si bien es cierto, mi prohijado no allegó prueba física que excusará su inasistencia a la audiencia celebrada el 18 de julio de 2016, tal como lo citaba el procurador, este manifestó telefónicamente que (…) habló directamente con el Juez y se excusó de la misma, si bien es cierto, esto mismo no acaece un incumplimiento a la falta de obligación objetiva de la diligencia y cuidado que debe tener con su prohijado, ahora bien, en el decreto de pruebas de! oficio 282 dirigido por el doctor Miguel Rodríguez, escribiente nominado, informó que en el expediente no reposa prueba de la inasistencia de la misma, en el mismo decreto de pruebas se solicitó oficiar si entre los meses de agosto y septiembre el disciplinado se excusó de su inasistencia, en lo que mediante oficio 1227 de 2018, respondió que a la fecha se han repartido en el tiempo que lleva el despacho de más de 10
años y que a la fecha han acudido 3000 procesos, de los cueles no tienen reposo de asistencia, o no tienen una veracidad de asistencia a dicho juzgado, frente a lo anterior ruega que no condene la actuación disciplinable por cuanto a la fecha existe una duda razonable que deja un vacío a fin de establecer si el señor actuó dolosamente o culposamente, no existiendo ninguna ciase de juicio a fin de iniciar una acción disciplinaria cuando desconocemos, si el señor SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, manifestó a su despacho judicial o al juez que en su momento dirigía la audiencia si se presentó o no se presentó, el artículo 8 numeral 2o de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: presunción de inocencia, a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla"(Sic)30 29 Folio 176 del c.o. 30 Folio 177 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01
LA SENTENCIA APELADA El 10 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando al abogado SAMIR FERNANDO ESQUIVEL MORENO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta establecida en
el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia respecto de la inasistencia del disciplinable a la audiencia del 21 de febrero de 2014, que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y por tal razón al haber transcurrido más de 5 años, ordenó la terminación y archivo por esa conducta. En lo correspondiente a la inasistencia de las audiencias de fecha 29 de mayo, 1 de septiembre de 2014, 17 de marzo, 14 de julio de 2015, 26 de enero, 4 de abril y 16 de junio de 2016, resolvió absolver del cargo enrostrado, al no encontrar merito suficiente para reprochar disciplinariamente esas actuaciones. Finalmente encontró responsabilidad disciplinaria por parte del enjuiciado, frente a la inasistencia de este en su condición de apoderado del procesado al interior del proceso penal de marras a las audiencias de fecha 14 de enero, 20 de octubre de 2015, 18 de julio y 18 de octubre de 2016, “en tanto quedó demostrado que el profesional del derecho no compareció sin justificación a las audiencias programadas de juicio oral que permitiera establecer plenamente la decisión definitiva del asunto, profiriendo la correspondiente sentencia, a efectos de determinar la verdad, la justicia y la reparación de las victimas del suceso de sangre que involucraba a su cliente, con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico del Abogado. en ese sentido, esta Corporación puede inferir con grado de certeza que existió en el disciplinado la intención de
llevar a cabo la conducta sancionable, lo cual es por sí mismo una situación
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 suficiente para acreditar .su carácter culposo y, en consecuencia, sancionar disciplinariamente al autor”.
VI. DE LA APELACIÓN El disciplinable inconforme con la decisión en precedencia, formuló recurso de alzada señalando que su disenso radica en los siguientes puntos: ● Solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria alegando no haber sido notificado en debida forma al disciplinario “a pesar de que mis direcciones de registro y contacto son bien conocidas; no se me oficio a la dirección de domicilio la cual tengo desde hace más de dos años que actualmente es la dirección Cra 19 a No. 90-13, Oficina 302 (…). Ahora bien la Dirección que aparece aportada y en audios del proceso que causo la sanción es la de la
Calle 12 B No. 8 – 39 Oficina 409, la cual fue por unos pocos años, una dirección de una oficina que tuve a partir del año 2007, dicha oficina la tuve en calidad de arrendatario hasta el año 2015, fecha a partir de la cual y por la situación económica tuve que entregar” (…) También mi dirección se hubiera podido confirmar desde mi página web www.suabogadoasesor.com donde claramente aparece la dirección física arriba citada y la de mi correo electrónico (…) y otros. (…) Notesé que en el plenario no aparece que se me haya requerido a ninguno de estos abogados telefónicos o direcciones, por
el contrario, aparecen un sin números telefónicos con los que no guardo ninguna relación, es decir nunca fui notificado con la diligencia y cuidado o debida forma para haber ejercido mi defensa en el presente proceso y en efecto haber materializado mi derecho de defensa (…)”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 ● Frente a la inasistencia de las audiencias programadas en el juicio penal de marras se exculpo de las llevadas a cabo los días 17 de marzo de 2015, 14 de julio de 2015, 4 de abril de 2016, 16 de junio de 2016; frente a las audiencias por las cuales se le sanciono sostuvo que todo se debía a que en la Secretaria del Juzgado de marras no lo notifico en debida forma a su domicilio actual y que por tanto se desprende que no hubo mala fe, dolo, o falta de diligencia. Esbozo que el Juzgado de conocimiento contaba con su nueva dirección y que pese a ello no lo notificaron en debida forma, de la audiencia llevada a cabo el 18 de julio de 2016, que se enteró de la misma por intermedio del apoderado de las víctimas, quien le comento que era para la calenda antes señalada, ante lo cual procedió a comunicarse con el despacho siendo el 19 de julio e informó según cuenta dicha situación al secretario; fue entonces cuando se acercó el día 20 o 21 de julio a las instalaciones del estrado judicial y corroboró que tenían su antigua dirección más no la actual.
“Ya para el día 20 de octubre se inició la audiencia del juicio oral en fecha y hora programada, a lo cual el juez me pregunto qué porque no había asistido el 18 de julio de 2016 a la a continuación de la audiencia y le dije que la última vez que nos habíamos acercado a su despacho se canceló la audiencia de fecha 16 de junio (…) y que luego según el secretario del despacho se había programado otra que no me habían llegado telegramas de citación, que me entere de esta nueva fecha de audiencia porque me acerque a la secretaria averiguar y me dijeron que para hoy” ● Por ultimo sostuvo que su actuación está ausente de Antijuricidad, puesto que no afecto el normal desarrollo del proceso, ni afecto el derecho de defensa de su cliente, a las víctimas o más aun a la administración de justicia. Máxime cuando no obran en el plenario pruebas suficientes para acreditar la imputación subjetiva de la culpa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01
VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
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Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5.2. De la prescripción. El artículo 23 de la Ley 1123 de 200731, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibídem establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5)
años, veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 31 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Teniendo en cuenta que la primera instancia resolvió sancionar al disciplinado ESQUIVEL MORENO por hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la modalidad culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al demostrarse documentalmente la inobservancia de su deber profesional de obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales, puesto que no concurrió de forma injustificada en su calidad de defensor del señor Viveros Bolaños, (q.e.p.d.) a la audiencia de juicio oral y público programadas dentro del proceso penal de marras para los días 14 de enero de 2015, 20 de octubre de 2015, 18 de julio de 2016 y 18 de octubre de 2016; se observa que al tratarse de presuntas faltas de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumaron con el acto
omisivo, es así, que al contabilizar los términos desde la actuación del 14 de enero de 2015 se concluye que ha transcurrido el lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la prescripción. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en cuanto el término de prescripción está superado en tiempo, habiendo acaecido el 14 de enero del año cursante, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción parcial de la acción disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. 5.3Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604284 01 labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.
En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a evaluar las actuaciones de la disciplinable en torno a su debida diligencia profesional al interior del pleito cursado en el Juzgado 15 Penal del Ci
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