CSDJ - F11001110200020160430901ADJUNTA20190704152135-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160430901ADJUNTA20190704152135-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201604309 01
Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en octubre 27 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, tras hallarle responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada ante el Seccional de Primera Instancia en julio 28 de 2016 por el señor EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de 1 Ponencia de la Magistrada. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en sala dual con el Magistrado. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decisión vista en folios 116 a 125 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, pues contrató sus servicios profesionales para que lo representara al interior del proceso de sucesión intestada de la causante, señora MARÍA MARINA MORALES PATINO que se adelantó en el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 2014-00334-00; destacando que, aunque residía en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, se comunicaba con el abogado para saber de la evolución de su caso, y éste le decía que todo iba bien, pero nunca le solicitó un documento o prueba, tampoco le informó el número de radicado del proceso, no obstante, con el paso del tiempo, al observar que el letrado MEDINA PINZÓN no le daba razón alguna del proceso, se acercó a esta ciudad y al indagar sobre su caso pudo constatar que el proceso había terminado por desistimiento tácito.
Finalmente, el señor EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA, allegó el siguiente acopio probatorio: Copia del formato de solicitud de copias efectuada por el quejoso en julio 26 de 2016, en cuanto al proceso de sucesión en comento, cursado bajo radicado N° 2014-00334-00 del Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá. (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).
Copia del poder otorgado al disciplinable por parte del quejoso en noviembre 13 de 2013, a fin que en su nombre y representación promoviera proceso de sucesión de la causante MARÍA MARINA MORALES PATINO. (Folio 3 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Copia del registro civil de defunción de MARÍA MARINA MORALES DE RUIZ, así como copia del Registro Civil del matrimonio contraído entre EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA y la señora MARÍA MARINA MORALES DE RUIZ. (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del certificado catastral de fecha febrero 27 de 2014, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°
050S-40084274. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la demanda de sucesión de MARÍA MARINA MORALES PATINO y anexos; así como el acta de reparto adiada abril 21 de 2014, correspondiéndole al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá y actuaciones realizadas en ese asunto, destacándose, auto fechado mayo 8 de 2014 por medio del cual se inadmitió la demanda, otra decisión de
julio 3 de 2014 donde se declaró aperturada la sucesión, subsiguientemente media trámite de emplazamiento de los herederos indeterminados, así también, auto fechado septiembre 9 de 2014 por el cual el juzgado ordenó emplazar a unos herederos determinados, auto de mayo 14 de 2016 por medio del cual avocó conocimiento el Juzgado Sexto de Familia del Circuito en Descongestión de Bogotá, proveído fechado octubre 13 de 2015 por el cual el juzgado ordenó emplazar a unos herederos determinados, y finalmente media decisión de abril 5 de 2016 por medio del cual declaró terminación del proceso por desistimiento tácito, el cual le fue notificado por estado de abril 11 de 2016. (Folios 8 a 32 del c.o. de 1ª Inst.).
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Copia del recibo de pago de fecha diciembre 19 de 2008, suscrito por el letrado procesado, en el que certificó el recibo de $100.000. por 00 concepto de honorarios de los tramites de los Juzgados Séptimo y 13 de Familia de Bogotá. (Folio 34 del c.o. de 1ª Inst.). Recibo de pago de fecha noviembre 13 de 2013 por valor de
$1’000.000. , por concepto de honorarios sucesión de MARIA MARINA 00 MORALES PATIÑO. (Folio 34 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la consignación efectuada en mayo 5 de 2014, en cuantía de $500.000. , con destino a la cuenta N° 400701704590 de propiedad del 00 señor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, adscrita al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. (Folio 36 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del N° 3168 de junio 1° de 1976, expedido por JAIME GAVIRIA TRESPALACIOS, psiquiatra forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y dictamen médico legal de lesiones. (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la sentencia dictada en octubre 5 de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la que declaró la rescisión de la sentencia emitida en noviembre 17 de 1993 por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que a su vez había declarado la muerte por desaparecimiento de EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA, y copia del fallo en cita, emitido en noviembre 17 de1993. (Folios 38 a 48 del c.o. de 1ª Inst.).
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Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7’218.898 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 96157 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, el a quo mediante proveído3 fechado octubre 21 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:45 a.m. de febrero 13 de 2017 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 50 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: mayo 30 de 20174, julio 25 de 20175, y agosto 23 de 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor (es) de oficio al disciplinable.
Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin hacerlo, fue emplazado por medio de edicto7 que permaneció fijado desde marzo 8 a 10 de 2017, persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo que, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del disciplinable, emitió auto8 de marzo 15 de 2017 por medio del cual lo declaró
como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó a la doctora MARÚA PAULA PAEZ TORRES. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 85 a 87 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2 (General). 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 99 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 y 2 (General). 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 106 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2 (General). 7 Folio 63 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 65 y reverso del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Versión libre En desarrollo de la sesión de mayo 30 de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia recepcionó la declaración libre de apremio y juramento del abogado investigado, en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, los cuales le fueron debidamente ilustrados, aduciendo básicamente lo siguiente: Manifestó conocer al quejoso a raíz de un proceso de sucesión de un hermano del quejoso que se adelanta desde el año 2010, explicando que
además, adelantó gestiones en favor del señor RUIZ BARBOSA, entre ellas la relacionada con el proceso de sucesión de la esposa, la cual motivó la queja disciplinaria, destacando que ese asunto se tramitó en el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., el cual fue enviado por descongestión al 25 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. donde se adelantaba actualmente. Rememoró, que en desarrollo del mandato se comprometió a adelantar el proceso de sucesión, suscribió contrato, presentó la demanda que fue admitida y realizó las publicaciones pertinentes y los edictos, después el asunto fue enviado a descongestión y luego remitido al Juzgado 25 de Familia Circuito de Bogotá, ordenando notificar a los demás herederos, envío unas comunicaciones que le fueron devueltas, destacando la última comunicación que tuvo con el quejoso estuvo relacionada con la necesidad de aportar las direcciones de los demás herederos para poderlos notificar y efectuar el pago de las notificaciones, para lo cual se negó bajo argumento
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia de que debían ser cubiertas por el apoderado porque iba a ganar con el proceso, lo que no aceptó porque ya había cubierto el valor de otras notificaciones, explicando que con el quejoso se reunían en su oficina de
abogado y no pudo renunciar al proceso porque había sido enviado a descongestión, en esa época estaban en paro y no sabía si esa oficina estaba o no prestando servicios. Concluyó que una vez logró ubicar el expediente en el año 2016, evidenció que éste se encontraba terminado por desistimiento tácito. Ratificación y ampliación de la queja. Por medio de despacho comisorio9 auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, allegado al dossier en julio 24 de 2017, en diligencia fechada julio 19 de 2017, se recepcionó ratificación y/o ampliación de la queja del señor EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA, quien inicialmente se ratificó en cada uno de los aspectos esbozados en su escrito inicial, además de agregar lo siguiente: Le solicitó al letrado reclamar lo que le correspondiera en la sucesión de su esposa, eso fue como cuatro años atrás, destacando haber pagado por esa labor al togado la suma de $2’000.000. , así mismo, se pactó pagarle el 5% 00 de lo que resultara del proceso, y para gastos del proceso entregó al acusado la suma de $180’000. , rememorando que en una ocasión le pidió 00 $110.000. para repetir unos edictos, explicando llamar siempre al 00 9 Anexo N° 1 de 1ª Inst – Folios 109 a 110.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia disciplinable y como con el tiempo no volvió a atender sus comunicaciones, se trasladó a Bogotá, cuando se enteró que el proceso había sido archivado por desistimiento tácito.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas. (Folios 2 a 48 del c.o. de 1ª
Inst.).
2. El disciplinable, al culminar su versión libre, allegó lo siguiente: Copia del recibo de pago de fecha 13 de noviembre de 2013. (Folio 78 del c.o. de 1ª Inst.). Guía de envío correspondencia N° 220119 de INTERPOSTAL fechada noviembre 9 de 2015, con destino al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA
DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ D.C., con destino al proceso de sucesión de marras. (Folio 79 del c.o. de 1ª Inst.), por medio del cual se remitió la citación para diligencia de notificación personal, producidas dentro del proceso de sucesión de MARIA MARINA MORALES. (Folio 80 del c.o. de 1ª Inst.). Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en octubre 2 de 2008, en el que se comprometió con EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA a adelantar juicio de sucesión intestada. (Folio 81 del c.o. de
1ª Inst.).
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Certificación expedida en noviembre 18 de 2015 por la Empresa INTERPOSTAL, en la que certificó el envío de citatorio para notificación personal en el proceso de sucesión en comento. (Folios 82 a 84 del c.o. de 1ª Inst.).
3. A través de oficio10 N° 0890 de junio 29 de 2017, el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo de la sucesión intestada de la causante MARÍA MARINA MORALES PATINO, que se adelantó inicialmente ante el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 201400334-00, (anexos de 1ª Inst), a lo que se le practicó inspección judicial en curso de la sesión de julio 25 de 2017 de la actual etapa procesal, denotándose como relevante lo siguiente: La demanda se incoó en abril 21 de 2014, correspondiéndole al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá posteriormente, por auto fechado mayo 8 de 2014 se inadmitió, luego, en auto de julio 3 de 2014 se declaró aperturada la sucesión, media trámite de emplazamiento de los herederos indeterminados, así también,
por auto fechado setiembre 9 de 2014 el juzgado ordenó emplazar a unos herederos determinados, más tarde en proveído de mayo 14 de 2015 avocó conocimiento el Juzgado Sexto de Familia del Circuito en Descongestión de Bogotá, luego emitió auto de octubre 13 de 2015, por el cual ordenó emplazar a unos herederos determinados y finalmente media decisión de abril 5 de 2016 por medio del cual declaró terminación del proceso por desistimiento tácito, el cual le fue notificado por estado de abril 11 de 2016. 10 Folio 96 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia
4. Por medio de certificado N° 509.916, fechado julio 24 de 2017, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que el doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, poseía un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de CENSURA vigente desde enero 28 de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada en septiembre 5 de 2012, por medio de la cual esta Superioridad le halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario
identificado bajo radicado N° 110011102000200803622 01. (Folios 98 a 98 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional En desarrollo de la sesión de agosto 23 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: En cuanto al deber de obrar con la debida diligencia profesional, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el disciplinable eventualmente había cometido la falta
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica se basó en que, el profesional del derecho
actuando como apoderado del señor EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA, al interior de la sucesión intestada de la causante MARIA MARINA MORALES PATINO, que se adelantó inicialmente ante el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 2014-00334-00, desatendió el llamado hecho en dos oportunidades por el despacho, pues si bien por autos de septiembre 9 de 2014 y octubre 13 de 2015, le peticionó emplazar a unos herederos determinados, simplemente no lo hizo, al punto que en proveído de abril 5 de 2016 por medio del cual declaró terminación del proceso por desistimiento tácito, el cual le fue notificado por estado de abril 11 de 2016, contra el que ni siquiera incoó recurso alguno. En cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por el quejoso, pues no atendió el llamado hecho por el despacho a fin de cumplir con su carga procesal, permitiendo la terminación anormal del asunto. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el togado investigado a deprecar algunas, las cuales le
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia fueron decretadas, por lo que, al haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional y mediar decreto de nuevas pruebas, se dispuso iniciar el juzgamiento en octubre 3 de 2017 a las 11:30 a.m., decisión notificada en estrados.
Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en octubre 3 de 201711, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión, aunado a ello, también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Prueba incorporada en ésta etapa procesal
1. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, se recepcionó el testimonio jurado del señor Hernán Ruiz, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo lo siguiente: Relató conocer al quejoso porque son hermanos y al abogado MEDINA PINZON por un proceso de un hermano que falleció, aduciendo saber que el quejoso (su hermano) entregó al investigado la suma de $1’000.000. 00 como adelanto porque su esposa había muerto, pero no sabía en qué fecha fue.
Adujo que su hermano había llamado diciéndole que el togado no había cumplido; rememorando que en una ocasión el disciplinable le preguntó si 11 Acta de audiencia vista en folio (s) 114 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2 (General).
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia sabía dónde podía ubicar a los hijos de EDUARDO AVELINO pues como se había ido a vivir a Cúcuta había perdido comunicación con él.
Alegatos de conclusión Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El Agente del Ministerio Público Refirió que el doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZON recibió mandato de EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA para tramitar la sucesión de la esposa, efectuándose un pacto de honorarios por los que el letrado recibió $2’000.000. y el 5% de los resultados del proceso, para gastos del negocio 00 recibió $290.000. ; no obstante, una vez presentó la demanda, siendo 00 avocada por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2014 se produjo su inadmisión y el abogado el 14 de mayo de esa anualidad subsanó la demanda indicando que desconocía las direcciones que se le solicitaba, en esa medida el 3 de julio del 2014 se declaró abierta la sucesión y se dispuso al emplazamiento de los herederos indeterminados y algunos determinados, luego de lo cual en septiembre 9 de 2014 se requirió al abogado para que notificara a los interesados, los hijos de la causante.
Por efecto de la dinámica de los despachos judiciales que a diario están congestionados, el 14 de mayo del 2015, es decir casi 9 meses después, el proceso es avocado por el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Descongestión de Bogotá y nuevamente se requirió a la parte demandante
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia para que cumpliera con el auto del 9 de septiembre de 2014, que estaba orientado a que se notificara a los herederos determinados, sin que mediara pronunciamiento alguno.
Así pues, el 4 de abril del año 2016, es decir casi 2 años después, el proceso es avocado por el Juzgado 29 del Circuito de Familia de Bogotá, quien solicitó nuevamente los resultados de aquella notificación y el término venció en silencio, de suerte que el 5 de abril de 2016 decretó el desistimiento tácito, destacando que, entre la fecha en que se requirió al abogado por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá para que notificara a los interesados, esto es, en septiembre 9 de 2014, a la fecha en que se produjo el desistimiento tácito, cursó algo más de año y medio, sin que mediara actuación del abogado en ése sentido, tampoco aparecía ninguna diligencia
orientada a solicitar por algún medio al poderdante EDUARDO AVELINO RUÍZ BARBOSA la dirección de sus hijos, muy a pesar de que el último de los juzgados, es decir, el Juzgado 29 del Circuito de Familia de Bogotá lo requirió para que informara los resultados de lo ordenado, pero como no lo hizo, es evidente el manifiesto descuido de la labor profesional encomendada, la cual es independiente de la confusión que pudiera existir por el pago de honorarios por otros encargos profesionales. Concretó que el abogado estaba en obligación de atender oportuna y diligentemente el proceso y si no se hizo de esa manera existía un descuido que debía tildarse a título de culpa porque ese descuido, esa falta de diligencia iba en detrimento de un adecuado servicio profesional y por supuesto del derecho del poderdante.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia El disciplinable Señaló haber sido contratado por AVELINO RUIZ BARBOSA para iniciar el trámite de la sucesión de su esposa, lo realizó llegando al punto de publicación de los edictos y las publicaciones en los diarios oficiales ordenados por el Despacho, pero el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó se notificara a los demás herederos de la causante, lo que a la fecha había sido imposible por no aportarse las
direcciones, anotando que el Juzgado de Descongestión aplicó una norma, decretó la terminación por desistimiento tácito, destacando que toda su actuación fue de buena fe, e hizo todo lo necesario y pertinente para culminar la sucesión, pero no la pudo continuar porque terminó por desistimiento tácito, además el quejoso le dio poder a otro abogado. Concretó que inicialmente fue contratado para llevar la sucesión de DANIEL RUIZ BARBOSA y terminado ese proceso, en ese tiempo falleció la esposa del señor AVELINO RUIZ, con quien no convivía hacía más de 30 años, decidiendo llevar ese caso hasta donde obtuvo los datos y pudo notificar a unas personas, reiterando que la dirección de que habló el testigo HENRY RUIZ es la del correo que se devolvió y por ello no pudo continuar porque el juzgado dijo que se tenía que notificar a los herederos. Concluida su intervención, se ordenó registrar proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Por medio de providencia adiada octubre 27 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto había violentado su deber de obrar con la debida diligencia profesional, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que, actuando como apoderado del señor EDUARDO AVELINO RUIZ BARBOSA, al interior de la sucesión intestada de la causante MARIA MARINA MORALES PATINO, que se adelantó inicialmente ante el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 2014-00334-00, desatendió el llamado hecho en dos oportunidades por el despacho, pues si bien por autos de septiembre 9 de 2014 y octubre 13 de 2015, le peticionó emplazar a unos herederos determinados, simplemente no lo hizo, al punto que en proveído de abril 5 de 2016 por medio del cual declaró terminación del proceso por desistimiento tácito, el cual le fue notificado por estado de abril 11 de 2016, contra el que ni siquiera incoó recurso alguno. En cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se observaba era un evidente descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201604309 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia encomendadas por el quejoso, pues no atendió el llamado hecho por el despacho a fin de cumplir con su carga procesal, permitiendo la terminación anormal del asunto.
Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que su actuar estaba cobijado por las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, “…
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria…”, pues siempre obró de buena fe, sin embargo, su cliente no le s
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