CSDJ - F11001110200020160431001ADJUNTA20191010143514-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160431001ADJUNTA20191010143514-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201604310-01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 4 de octubre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1. De la queja. 1 Decisión adoptada por el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 28 de julio de 2016, por la señora Luz Mery Bermúdez de Moncaleano, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que
pudo haber cometido la doctora NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, ya que fue la apoderada de su contraparte, esto es, del señor José Joaquín Neira, en un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00648-00, a instancias del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en donde al parecer se habrían cobrado irregularmente unas letras de cambio que fueron suscritas como garantía de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado entre la quejosa y el señor José Joaquín Neira.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que la doctora NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.601.822 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 55001, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl 24 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017, el Magistrado de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de julio de 2017. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 10 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia de la querellada, la quejosa y su defensor de confianza HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, a quien se le reconoció personería jurídica, así como del agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia
disciplinaria. Seguidamente la querellante se ratificó en todos los puntos de su querella disciplinaria. Acto seguido, la disciplinable NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR rindió versión libre y al respecto manifestó que no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pues simplemente se limitó a cumplir con el mandato que le había sido otorgado por el señor José Joaquín Neira, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en el asunto que originó las presentes diligencias. Procedió a hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas en dicho proceso ejecutivo en el cual presentó la demanda con una solicitud de medida cautelar. Finalmente, procedió el Magistrado instructor con el decreto de pruebas, ordenando oficiar al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá para que remitieran en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-00648. Así mismo se ordenó escuchar en declaración juramentada a los ciudadanos José Joaquín Neira, Virginia Bermúdez Ramírez y Helena Olivos Vargas.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 23 de agosto de 2017, con la asistencia de la quejosa y su apoderado, de la querellada y de la Agente
del Ministerio Público. Seguidamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Virginia Bermúdez Ramírez, quien sostiene que no recuerda conocer a la disciplinable pero que posiblemente pudo haberla visto en la diligencia de embargo de unos de los inmuebles de la quejosa. Relató que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento se debió a la
difícil situación económica de la querellante. Acto seguido se escuchó en declaración juramentada al señor José Joaquín Neira Jiménez, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que conocía a la disciplinable desde hace ocho años aproximadamente pues la había contratado para otros servicios profesionales. Sostuvo que el inmueble de su propiedad estuvo arrendado por espacio de seis meses, y que el mismo se garantizó con unas letras de cambio, pero que ante el incumplimiento en el pago de los cánones de tres meses decidió acudir a la vía ejecutiva a través de la disciplinable. Refirió que la arrendataria no hizo entrega del inmueble. Ulteriormente se escuchó en declaración juramentada a la señora Helena Olivo Vargas, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que es amiga y socia de la disciplinable a quien conoce desde hace veinte años, que con la quejosa inicialmente había un ánimo conciliatorio y que siempre hubo la intención de arreglar la situación pero que la quejosa incumplió con los pagos. Seguidamente el Magistrado Instructor ordenó nuevamente oficiar al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá para que remitieran en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo No. 201500648., los cuales fueron allegados en oficio visible a folio 56 del cuaderno de primera instancia. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 4 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, ello, con fundamento en el artículo 105
de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el Seccional de Instancia que la abogada en ningún momento tuvo participación en el contrato de arrendamiento ni en el diligenciamiento de las letras de cambio, pues simplemente ante el incumplimiento en el pago de los cánones por parte de la quejosa, fue contratada para cobrarlas ejecutivamente sin que hubiese existido ninguna falta disciplinaria en cabeza suya. Señaló el a quo que pudo la querellante debatir la legalidad de las letras de cambio en el proceso ejecutivo y no lo hizo, no siendo el proceso disciplinario el escenario idóneo para ello. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada y procedió a dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la quejosa apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su sentir si existía una responsabilidad de la disciplinada en la medida en que si bien es cierto no participó en la suscripción del contrato de arrendamiento ni en el giro de las letras de cambio, es cierto que conoce del proceso ejecutivo porque lo tramita y que ella debió acudir a su poderdante para que le aclarara sobre el origen de esas letras de cambio, ya que se estaba cobrando más de lo debido, por lo cual hay una falta de lealtad de la encartada para con las partes enfrentadas en el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja incoada el 28 de julio de 2016, por la señora Luz Mery Bermúdez de Moncaleano, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, ya que fue la apoderada de su contraparte, esto es, del señor José Joaquín Neira, en un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00648-00, a instancias del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en donde al parecer se habrían cobrado irregularmente unas letras de cambio que fueron suscritas como garantía de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado entre la quejosa y el señor José Joaquín Neira. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 4 de octubre de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la togada NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de las disciplinables, el apoderado la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura.
De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada inculpada cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por el señor José Joaquín Neira, quien le entregó unas letras de cambio para que en su nombre y representación interpusiera una demanda ejecutiva contra la quejosa Luz Mery Bermúdez de Moncaleano, procediendo de conformidad, la cual correspondió por reparto al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Igualmente, relató la primera instancia que la querellante cuestionó la legalidad de las letras de cambio, porque según ella algunas obligaciones respaldadas por éstas ya habían sido pagadas, con lo cual se resalta lo señalado por el a quo cuando en la providencia apelada sostuvo que ese tipo de situaciones deben debatirse en la Jurisdicción Civil Ordinaria, que en lo que correspondió a la profesional del derecho inculpada, ella simplemente se limitó a cumplir con el encargo profesional, pues no participó ni en la elaboración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue garantizado con las mentadas letras de cambio, ni mucho menos en el giro de las mismas, de lo cual se colige que no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto a la disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra
los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigada. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. A su turno, en el caso sub examine lo que se observa es que la inculpada actuó de manera diligente en la gestión encomendadas por el señor José Joaquín Neira, procediendo a cobrar las letras de cambio en un proceso ejecutivo que promovió contra la quejosa, situación que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una falta disciplinaria. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de octubre de 2017, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada NOHORA LUZ ROMERO BOLÍVAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial