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CSDJ - F11001110200020160433101ADJUNTA20181204125116-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160433101ADJUNTA20181204125116-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604331-01 (15538-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de Abril de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada ARLETH PATRICIA RINCO ARROYO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, Sala Laboral, mediante decisión del 5 de Julio de 2016, adoptada en la audiencia pública celebrada al interior del proceso laboral ordinario de Efraín Carreño Jiménez contra Colpensiones, según Acta No. 206 de la misma fecha, en contra de la abogada Arleth Patricia Rinco Arroyo, radicado No. 11001310503220130094301, por la presunta indiligencia en que incurrió, al no haber atendido el requerimiento del despacho de primera instancia para allegar el poder conferido por Colpensiones dentro del término legal, lo cual conllevó a tenerse como no contestada la demanda, por ende no se decidiera la excepción previa de prescripción propuesta por ella, operando esto en perjuicio de los intereses públicos, por cuanto la Nación cumplió como garante de la entidad demandada. Aportó copia de algunas piezas procesales del mencionado asunto (fl. 1 - 76 c.o. y 4 Cds). 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2.- Mediante auto del 19 de Septiembre de 2016, la Magistrada de instancia, doctora Paulina Canosa Suárez, ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada (fl. 78 c.o.). En proveído del 5 de Diciembre de 2016, asumió el conocimiento del asunto el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN (fl. 79 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se

constató la calidad de abogada de la doctora ARLETH PATRICIA RINCO ARROYO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.811.153 y T.P. 202.997, en estado vigente (fl. 80 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 952269 de fecha 18 de Diciembre de 2017, del cual se evidenciaba la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 139 c.o.). 4.- En auto del 5 de Mayo de 2017, el doctor Ariel Lozano Gaitán, ordenó la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 81 c.o.). 5.- Ante la inasistencia de la encartada a la audiencia programada, previo emplezamiento de esta, en auto del 4 de Agosto de 2017 el a quo resolvió declararla persona ausente y nombrarle como defensor de oficio al doctor CARLOS BENHUR BONILLA VEGA (fl. 89 c.o.). 6.- El 12 de Septiembre de 2017, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el defensor de oficio de la disciplinada y la agente del Ministerio Público, a quienes se les dio traslado del escrito de compulsa y un recuento de la actuación procesal disciplinaria. 6.1.- Informó la defensa de su imposibilidad de ubicar a su clienta, a efectos de conocer las razones de su no comparecencia. Por lo anterior el instructor de instancia procedió a conceder el uso de la

palabra a los intervinientes para la solicitud probatoria, accediendo a la peticionadas por la representante del Ministerio Público y el abogado de oficio, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 100 c.o. y Cd 5). 7.- Se allegó por parte de la Secretaria el reporte arrojado del sistema ADRES, Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con los datos reportados por la encartada (fl. 107 c.o.). Igualmente la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que del estado vigente de la cédula de ciudadanía de la investigada (fl. 116 c.o.). En comunicación del 15 de Noviembre de 2017, la Oficial de Migración Colombia informó que la encartada no registra movimientos migratorios (fl. 131 c.o.). La EPS SANITAS, reportó el 15 de Noviembre de 2017, la información registrada en sus bases de datos de la doctora Rinco Arroyo (fl. 132 – 133 c.o.). 8.- El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en comunicación del 16 de Junio de 2016, No. 2708, remitió copia del Cd de la audiencia celebrada el 16 de Junio de 2016, dentro del proceso No. 032-02013-00943-01 (fl. 121 c.o. y Cd 6). 9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio del 16 de Noviembre de 2017, remitió al despacho Cd y el listado de los procesos disciplinarios seguidos en contra de la doctora Rinco Arroyo (fl. 127 – 130 c.o. y Cd

7). 10.- En sesión del 15 de Enero de 2018, la doctora Paulina Canosa Suárez, en calidad de instructora de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia de la investigada y su defensor de oficio, así como el agente del Ministerio Público, procediéndose a hacer un recuento procesal de la investigación corriéndosele traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. 10.1. Versión libre. Indicó la encartada estar laborando actualmente con el I.C.B.F. como defensora de familia. Aclaró la togada que previamente había comparecido a la actuación informándole a la Secretaria de sus datos de notificación, por cuanto los oficios estaban siendo enviados de forma errada. Sobre los hechos denunciados, manifestó la doctora Rinco Arroyo haber actuado en el asunto laboral de autos en representación de la empresa Colpensiones, agregando haber presentado las pruebas en los otros procesos disciplinarios seguido en su contra por el mismo fáctico de no haber aportado poder para actuar, en esos fue absuelta. Indicó que el 28 de febrero de 2014 contestó la demanda, por lo cual el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda por falta de poder para actuar en el mismo, manifestando que nunca había actuado fuera de la ley, sin embargo trató en ese entonces, para que no se viera afectada la demandada para contestar la misma, siéndole imposible hacer algo más cuando no contaba con poder. Destacó que

cada abogado tenía 200 o 300 procesos mensuales, requiriendo a la entidad para la entrega del mandato, pero pese a no contar con el poder actuó en debida forma. Indicó que las demandas eran asignadas por Colpensiones, por lo cual siempre tuvieron conocimiento de la existencia de ese proceso y pese a ello no le allegaron su mandato optando por contestar la demanda y cumplir con su deber, por lo cual solicitó como prueba requerir copia del proceso tramitado por el Juzgado Laboral para esclarecer los hechos objeto de investigación. La instructora indagó el por qué desde la contestación de la demanda – febrero de 2014y el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento para que allegara el poder – abril de 2014-, no cumplió con esa carga procesal, a lo cual contestó la doctora Rinco Arroyo que según el trámite al interior de Colpensiones, era la entidad la encargada de remitir dicho documento, el cual era solicitado por una página especial, pese a que Colpensiones conoció de ese asunto al momento de ser notificado y a través de la mencionada página. En cuanto a la no atención del auto del despacho aseguró que para ese fecha no laboraba con la entidad, por cuanto había sido desvinculada por estar en estado de embarazo habiendo sido reincorporada por una acción de tutela. Por lo anotado, la instructora de instancia ordena un receso a efectos de poder revisar los demás procesos disciplinarios y establecer las circunstancias comentadas por la disciplinada. Retomada la diligencia por el despacho, se le corrió traslado a la encartada de los expedientes disciplinarios que reposaban en otros

despacho a efectos de establecer el periodo de vinculación de la encartada, encontrando ésta que en cumplimiento de una orden de tutela se le suscribió un contrato el cual inició el 17 de Julio de 2013 terminándose el 17 de marzo de 2014. Destacó que el procedimiento para la asignación de los poderes se hacía a través de un aplicativo de Colpensiones, por lo cual debían tomarse las copias respectivas del proceso disciplinario inspeccionado y en el cual aportó dicha documental. El representante del Ministerio interrogó la togada sobre las razones por las cuales Colpensiones no les entregaba en debida forma los mandatos, a lo cual manifestó que según el procedimiento de asignación una vez notificada la entidad de un proceso, les entregaban el asunto, pero debían esperar a la suscripción del mandato por parte del Gerente de Colpensiones, para ello se diligenciaba el aplicativo mencionado para indicar los datos del asunto, destacando que no siempre se suscribían a tiempo por el volumen de poderes, siendo más o menos unos 300 abogados encargados de 200 o 300 procesos cada uno, situación que se escaba de su alcance para el cumplimiento, sin embargo atendió la actuación ante el Juzgado Laboral mencionado. 10.2. Inspección Judicial. Se revisó el expediente de autos a cargo del despacho del doctor Mauricio Martínez tomándose copia de algunas piezas procesales. La instructora puso de presente a la encartada copias de la respuesta dada por Colpensiones sobre los informes que presentó esta en el asunto investigado, a lo cual manifestó la encartada que dentro de los cuadros exhibidos no se registrada ninguna actuación sobre el poder,

por cuanto existía el aplicativo anteriormente mencionado, por ello en las copias solicitadas por ella de la investigación adelantada en el otro proceso disciplinario se podía constatar su dicho. Se le corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien encontró que la doctora Rinco Arroyo actuó dentro de las posibilidades existentes para representar a la entidad demandada, por cuanto era esta la que no le suministraran los insumos necesarios para cumplir con la carga procesal en debida forma, por lo cual deprecó la terminación del proceso en favor de la togada. 10.3. Calificación Jurídica. Consideró la falladora de instancia que de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, encontró que la encartada pudo haber faltado al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando presuntamente en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto advirtió que la investigada no pudo brindar una explicación con suficiencia el por qué no hizo nada para solicitar el poder para la presentación de la demanda o no haber cumplido con el requerimiento efectuado por el despacho judicial laboral de conocimiento y al no subsanar la contestación de la demanda, el 9 de mayo de 2014 se tuvo como no contestada la demanda por el juzgado, con lo cual esta dejó de hacer las acciones pertinentes en el asunto encomendado por Colpensiones en aras de acceder al mandato que requería. Discrepó el despacho de la petición efectuada por el Ministerio Público, por cuanto tenía una forma o procedimiento para acceder a la

obtención del poder para ser aportada con la contestación de la demanda o dentro del término que podía hacerlo dentro de la vigencia de su contrato profesional y no demostró que hubiese hecho eso generándose una condena en contra de la entidad accionada a sumas de dinero indexadas así como el pago de costas por no tenerse como contestada la demanda por el Juzgado Laboral, con lo cual faltó a su deber a la debida diligencia profesional, conducta calificada a título de culpa. 10.4Acto seguido la Magistrada decretó las pruebas solicitadas, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. (fl. 144 - 154 c.o. – CD 8, 9 y 10) 11.- La disciplinada allegó memorial el 19 de febrero de 2018, anexando copia de piezas procesales para ser valoradas en la actuación profesional (fl. 169 - 218 c.o.). 12.- El Juzgado 32 Laboral del Circuito Bogotá, en comunicación del 26 de febrero de 2018, remitió copia del expediente laboral No. 032-201300943 (fl. 219 c.o. y cuaderno anexo de 89 folios y 4 Cds) 13.- En la audiencia de Juzgamiento celebrada el 5 de Marzo de 2018, hizo presencia la investigada, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. 13.1.- Ampliación de versión libre: Manifestó la encartada que una vez revisadas las pruebas, en especial del proceso laboral de autos, encontró que Colpensiones fue notificada de la admisión de la misma

el 11 de Febrero de 2014, por lo cual una vez le fue asignado el caso, contestó la demanda, pero el 2 de abril de 2014 el Juzgado de conocimiento inadmitió su contestación, rechazándola finalmente por no haber aportado el poder para actuar, situación que la llevó a elevar derecho de petición contra esa entidad en aras de obtener lo solicitado por el despacho judicial. 13.2.- Inspección Judicial: La instructora de instancia procedió al estudio del proceso ordinario laboral allegado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. 13.3.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Luego de un recuento procesal del asunto laboral de autos, encontró el interviniente que pese haber ejecutado el encargo profesional al presentar la contestación de la demanda en favor de Colpensiones, la togada inadvirtió el hecho de no haber anexado el mandato a la misma, sin embargo, pese a las exculpaciones defensivas presentadas por la encartada, las mismas no edificaban ningún eximente de responsabilidad, sin aportar documento alguno con el cual hubiese acreditado la petición del mandato a la entidad pública, en aras de cumplir con la carga procesal exigida por el Juzgado laboral requerida en el mes de abril de 2014, con lo cual encontró configurada la falta endilgada por el despacho siendo procedente proferir un fallo sancionatorio. 13.4.- Alegatos de conclusión de la encartada: Indicó haber actuado de forma diligente habiendo contestado la demanda seguida contra Colpensiones en el mes de febrero de 2014, y si bien la demanda fue

inadmitida el despacho de conocimiento, y en el término para subsanar se encontraba en una calamidad doméstica por ello no le fue posible allegar el documento, destacando además, que para mayo de 2014 que le fue notificada al Colpensiones de la inadmisión de la contestación ya existía otro abogado con ocasión de la culminación de su contrato, siendo esto el 7 de Abril de 2014, como lo demostraba con la copia de su contrato de servicios profesionales, con lo cual su cliente pudo haber asignado abogado de forma oportuna y no lo hizo, siendo esta la responsable del resultado del proceso laboral. Seguidamente reiteró el procedimiento interno para la información de los procesos adelantados en contra de Colpensiones. 13.5.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Solicitó el apoderado que se valoren las pruebas allegadas al plenario, sin tenerse en cuenta las probanzas adversas, por cuanto esta actuó de forma diligente en la ejecución del contrato que tenía con su cliente. 13.6.- La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 221 - 22 c.o. y Cd 11 y 12). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de Abril de 2018, sancionó con CENSURA, a la abogada ARLETH PATRICIA RINCO ARROYO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las

pruebas allegadas al plenario constató que la encartada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como eran las de aportar el poder dentro del término concedido por el Juzgado Laboral de conocimiento mientras estuvo vigente su relación laboral con Colpensiones, y así el despacho lo tuviera en cuenta en un momento de eventual inadmisión de la contestación de la demanda, o como subsanación de esta para ser tenida en cuenta las excepciones propuestas por la entidad demandada y las pruebas solicitadas, con lo cual dicha conducta fue catalogada de manera omisiva y culposa, concretándose un comportamiento indiligente al no haber presentado el poder que anunció en su escrito de contestación, sin observar ninguna justificación en su favor para evitar el rechazo de la actuación procesal exigida en el asunto de autos. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de censura, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por la encartada, siendo esta CULPOSA, encontrando que la sanción impuesta cumplía con los criterios definidos para ello (fls. 225 - 263 c.o.). DOCUMENTACIÓN ALLEGADA POSTERIOR A LA DEMANDA 1.- Colpensiones en comunicación del 28 de Marzo de 2018, allegó escrito de respuesta a lo peticionado por el despacho instructor de instancia, en el cual destacó que no se evidenciaba en sus registros petición alguna de la encartada relacionado con la elaboración del poder para actuar en su representación judicial en el proceso de marras. Así mismo, informó sobre el procedimiento interno impartido a los procesos asignados a los abogados contratados por la entidad (fl.

265 – 269 c.o.). DE LA APELACIÓN El 24 de Abril de 2018, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, y en su lugar se diera por terminado el proceso disciplinario siendo absuelta del cargo endilgado, alegando lo siguiente: Primero. Deprecó la recurrente que las pruebas allegadas al sumario disciplinario no fueron tenidas en cuenta en su totalidad por el a quo, como el hecho de que el representante del Colpensiones se notificó de la admisión de la demanda el 11 de febrero de 2014, además que su contrato de prestación de servicios profesionales No. 81, suscrito con Colpensiones, teniéndose como objeto la representación judicial en los procesos otorgados por la entidad, para lo cual la comunicación allegada al expediente el 28 de Marzo de 2018, demostraba el procedimiento fijado por la misma para dicha tarea. Destacó que actuó de forma diligente, por cuanto pese al procedimiento fijado por su contratante para la obtención del poder, procedió a contestar la demanda laboral de marras sin contar para ese momento con el mandato, quedando a la espera que el profesional encargado cumpliera con su tarea confeccionando el documento cuando previamente conocieron de la demanda, arguyendo además, que si bien se afirmó que no hizo el mencionado requerimiento, lo cierto era que sí, en reiteradas oportunidades, concluyendo que la responsabilidad de las consecuencias adversas de la demanda obedeció a Colpensiones. Segundo. Agregó que informó a la entidad en varias oportunidades sobre la calamidad doméstica respecto a la salud de su bebé, dada la

persecución laboral que sufrió, y que demostró en el plenario disciplinario y no fue considerado en la decisión apelada, pues por haber cumplido con su contrato laboral y las obligaciones profesionales le fueron iniciadas varias acciones disciplinarias, las cuales culminaron con proveídos de terminación, agregando además que su contrato culminó mucho antes de cumplirse el término para subsanar el rechazo de la contestación de la demanda, con lo cual el funcionario de la entidad debió haber otorgado poder a otro profesional del derecho para atender el requerimiento del despacho laboral. Concluyó que no actuó de mala fe, pues contrario a lo afirmado en la demanda, la asignación de proceso obedecía a que a un abogado se le asignaran todos los procesos que se cursaban en un estrado judicial, con lo cual no encontró ninguna conducta irregular, indiligente, o culposa, debiendo ser absuelta del cargo formulado (fl. 271 – 274 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 10 de Julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 577923 indicando que la disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan

otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la Calidad de abogada de la Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora ARLETH PATRICIA RINCO ARROYO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.811.153 y T.P. 202.997, en estado vigente (fl. 80 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 952269 de fecha 18 de Diciembre de 2017, del cual se evidenciaba la no existencia de sanciones disciplinarias (fl. 139 c.o.).

3. De la apelación.

Observa la Sala que la disciplinada presentó escrito de apelación el 24 de Abril de 2018, habiendo notificado personalmente el 20 del mismo mes y año, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante edicto desfijado el 7 de Mayo de 2018, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Primero. Deprecó la recurrente que las pruebas allegadas al sumario disciplinario no fueron tenidas en cuenta en su totalidad por el a quo, como el hecho de que el representante del Colpensiones se notificó de la admisión de la demanda el 11 de febrero de 2014, además que su contrato de prestación de servicios profesionales No. 81, suscrito con Colpensiones, teniéndose como objeto la representación judicial en los procesos otorgados por la entidad, para lo cual la comunicación allegada al expediente el 28 de Marzo de 2018, demostraba el procedimiento fijado por la misma para dicha tarea.

Destacó que actuó de forma diligente, por cuanto pese al procedimiento fijado por su contratante para la obtención del poder, procedió a contestar la demanda laboral de marras sin contar para ese momento con el mandato, quedando a la espera que el profesional encargado cumpliera con su tarea confeccionando el documento cuando previamente conocieron de la demanda, arguyendo además, que si bien se afirmó que no hizo el mencionado requerimiento, lo cierto era que sí, en reiteradas oportunidades, concluyendo que la responsabilidad de las consecuencias adversas de la demanda obedeció a Colpensiones. Sobre el particular, observa la Sala que contrario a lo afirmado por la disciplinable, no es cierto que el a quo hubiese dejado de valorar las pruebas aportadas al expediente disciplinario, como fue la notificación de la demanda a Colpensiones, o la terminación de su contrato de prestaciones de servicios profesionales, pues debe tenerse a consideración que la valoración probatoria obedece a la edificación del pliego de cargos, el cual estuvo enmarcado en la actuación indiligente con que actuó la profesional del derecho al momento de contestar la demanda presentada en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 201300943-01. Particularmente, se centró el debate probatorio en establecer las razones por las cuales la encartada no cumplió con la carga procesal de aporte del mandato conferido por Colpensiones para representarla en el sumario laboral, en tanto, si bien presentó escrito de contestación el 28 de Febrero de 2014 (fl. 26 c.o.)., el mismo no contenía el

mandato, por lo cual fue requerida por el despacho de conocimiento el 1 de Abril de 2014, a efectos de allegarse el mentado documento, sin embargo, no lo hizo y de allí deviene el reproche disciplinario edificado por el Seccional de instancia que terminó con sanción disciplinaria. Ahora bien, se alega en la alzada el no haberse tenido a favor de la investigada situaciones particulares como el hecho de que la entidad pese haberse notificado de la admisión de la demanda, no hubiese confeccionado el poder requerido para su contestación, aspecto que no se edifica como un eximente de responsabilidad, pues de la misma versión de la doctora Rinco Arroyo, se tiene que esta conocía del procedimiento interno para brindar a la entidad de los insumos necesarios para la elaboración de documentos, como era el caso del mandato, por lo cual se habló del programa de gestión “Visagi” operado por los contratistas ante Colpensiones, pero la encartada no demostró particularmente haberlo gestionado en el caso de autos, situación que fue corroborada por Colpensiones en su comunicación del 28 de Marzo de 2018, allegada al plenario por requerimiento efectuado por la instructora de instancia, y que bien la encartada hizo referencia al mismo en su escrito de alzada, con lo cual no se advierte que ese hecho realmente hubiese sido generado por la desidia de la entidad que la contrató. Ahora bien, en relación con la terminación de su contrato de prestación de servicios profesionales No. 081, señala esta Superioridad, que la interpretación dada por la togada no resulta ajustada a la obligación

que como profesional del derecho tenía para ese momento de adelantar todas las gestiones necesarias para culminar en debida forma con los encargados dados por Colpensiones, por el contrario, señaló esta en sus alegatos finales, haberse confiado que al terminarse la relación laboral y no haberse otorgado el poder su responsabilidad culminaba con esa situación, sin embargo olvida que su deber y a la vez su incursión en la falta endilgada se edificó desde el mismo momento en que contestó la demanda laboral de autos, pues se tiene que desde ese instante faltó a su deber de aportar la documentación completa, pese haberlo anunciado en dicho memorial, generándose un requerimiento de aporte, el cual desconoció y que generó no haberse tenido como contestada la demanda. E

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