CSDJ - F11001110200020160433801ADJUNTA20190207103800-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160433801ADJUNTA20190207103800-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201304438 01 Discutido y aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES al abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, al encontrarlo responsable disciplinariamente por las faltas descrita en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja formulada por la señora Amanda Ruth Buitrago contra el abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, refirió: 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO
VERGARA MOLANO.
Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) En junio de 2012 le di poder para iniciar un juicio de pertenencia de predio ubicado en la Cra. 79c No. 38c-29 sur, el señor desde el pasado noviembre de 2012, no contesta el celular 312 2918173 y el 31032988912, le he dejado varios mensajes de texto sin respuesta alguna, se le entregaron $1.000.00o, la preocupación es la entrega de los documentos que el exigió y todos fueron originales.
También estuve en la oficina donde él dijo que trabajaba ubicada en la Cra 10 No. 15-39 oficina 906, donde me dijeron que lleva mucho tiempo sin aparecer (…)” (Sic) CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 10268 – 2013, acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.383.227, se encuentra inscrito como abogado, portador de la Tarjeta Profesional No. 55448 expedida el 10 de abril de 19912, vigente. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 646456 del 1 de septiembre de 2017, acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, registra la siguiente sanción disciplinaria: No. Proceso Fecha Sanción Falta Periodo de sanción sentencia 2010-00532 29 de enero Suspensión 35.4 4 de abril de 2014 a
de 2014 de 6 meses 37.1 4 octubre de 2014. 2 Folio 5 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 29 de julio de 20143, la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida compulsa de copias y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Declaratoria de persona ausente. Ante la incomparecencia de la profesional del derecho a la audiencia fijada sin que presentara justificación alguna, y surtido el edicto emplazatorio, mediante proveído de fecha 12 de junio de 2014, se procedió a declarar al doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO persona ausente, procediendo a designarle defensor de oficio4. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 12 de mayo de 20165, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del apoderado de oficio del investigado y la quejosa. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la compulsa de copias. El apoderado de oficio
3 Folio 6 del C.O. 4 Folios 24 a 26 del C.O. 5 Folio 94 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que no le ha sido posible contactarse con su representado, solicitando al despacho se insista en su comparecencia para que rinda versión libre, como también en la de la quejosa, a fin de que ratifique su denuncia y amplíe los hechos. Solicitó además se oficie al Centro de Servicios para comprobar que la demanda encomendada haya sido interpuesta y el estado judicial de la misma.
En sesión de fecha 30 de mayo de 20176, se escuchó en ampliación de queja a la señora Amanda Buitrago, quien se ratificó de los hechos denunciados, agregando que el 14 de febrero de 2012, confirió poder al doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario de pertenencia de mayor cuantía contra Pablo Emilio Runza Alarcón y Tránsito Rodríguez Leitón, mandato para el cual le entregó documentación en original. Señaló que el abogado no le informaba del avance del proceso, llamándolo a su celular frecuentemente e inclusive visitándolo en su oficina, sin obtener respuesta alguna, hasta que transcurridos aproximadamente tres (3) años, el togado le solicitó le confiriera nuevamente poder, a lo cual accedió, todo con el fin de que adelantara el trámite respectivo, no obstante el togado no le brindaba respuesta alguna, hasta que decidió que le devolviera los documentos
entregados, sin lograr completamente el cometido, toda vez que el abogado reintegró algunos de ellos, demostrando que efectivamente no había instaurado la demanda, por la cual le canceló honorarios. d. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión de fecha 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, la Magistrada Ponente procedió a calificar la 6 Folios 133134 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación con formulación de cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Lo anterior, en consideración a que el investigado recibió poder en el año 2011 para iniciar demanda de pertenencia a favor de la quejosa y sólo radicó la demanda en el año 2015, la cual fue inadmitida y retirada por el togado. Se indicó que posteriormente el profesional del derecho radicó nuevamente la demanda el 8 de julio de 2015, siendo nuevamente inadmitida, luego rechazada. Por lo anterior, la falta se endilga en concurso homogéneo y sucesivo, por demorar la gestión y luego abandonarla. Así mismo se imputó cargos por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que el profesional del derecho no reintegró los documentos que se le aportaron para la gestión, los
cuales según la quejosa eran originales. e. Audiencia de juzgamiento En sesión del 14 de diciembre de 20177 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó el testimonio del señor Carlos Buitrago Ramírez, quien bajo la gravedad de juramento dio cuenta que fue testigo del poder encomendado al profesional del derecho CARLOS ALBERTO 7 Folio 169 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GARZÓN URREGO, así como de los documentos para que adelantara la gestión, mismos que fueron solicitados por el togado en original y quien consideró eran los pertinentes para la gestión encomendada, sin embargo, pasaron muchos años y el togado no brindaba respuesta al mandato, pese a que la señor Amanda Ruth Buitrago le solicitaba constantemente información al respecto, sin que el abogado le manifestara la verdad, pues en ocasiones le refería con evasivas los supuestos tramites adelantados, cuando la verdad consistía en que no la había adelantado.
Por su parte, la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión señalando que no se puede afirmar con certeza que hubo una actuación ilegal del inculpado, ni se puede establecer que tuviera un beneficio con la conducta que se reprocha, agregando que solo él podría responder a los cargos que se presentaron en su contra. Sin embargo, debe aplicarse el principio de la duda razonable, razón por la que la misma se deberá resolver a favor del disciplinado. Solicitó que al momento de fallar, se tenga en cuenta los principios
fundamentales contemplados en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente a la aplicación del principio de favorabilidad que pretende aplicar la sanción menos rigurosa y la presunción de inocencia. f. Pruebas allegadas. - Copia del poder conferido por la señora Amanda Ruth Buitrago al abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, en fecha 14 de febrero de 20128. - Oficio No. DESAJ17-CS-1755 mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral de Bogotá, 8 Folio 2 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitió copia de la relación de demandas presentadas por el abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO9. - Registro de la página web de la Rama Judicial de actuaciones desplegadas al interior del proceso No. 2015-00429 de Amanda Ruth Buitrago seguido en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad10. - Registro de la página web de la Rama Judicial de actuaciones desplegadas al interior del proceso No. 2015-01129 de Amanda Ruth Buitrago contra Pablo Emilio Runza, seguido en el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad11. - Relación de investigaciones adelantadas por la Sala Disciplinaria contra el
abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO12.
LA SENTENCIA CONSULTADA.
El 14 de agosto de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, como autor responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. 9 Folio 126-131 del C.O. 10 Folios 135 a 136 del C.O. 11 Folios 137 a 138 del C.O. 12 Folio 145 a 147 del C.O. 13 Folio 170 a 192 del C.O Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se destacó que el investigado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, en concurso homogéneo y sucesivo, y en forma culposa, demoró la iniciación de la formulación de la demanda de pertenencia que le fue encomendada, toda vez que pese a haberle sido conferido poder en el mes de febrero de 2012, presentó la misma hasta abril de 2015, retardando más de tres (3) años la labor encomendada, y posteriormente descuidó la gestión confiada, pues pese a haber formulado dos veces la demanda, las mismas fueron inadmitidas, rechazadas y finalmente retiradas.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, encontró la Sala Primigenia comprobado más allá de toda duda razonable que el abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, de manera consciente y voluntaria dejó de devolver a su cliente algunos documentos originales que le fueron entregados para llevar a cabo la gestión, como la partida de bautismo y el acta de defunción de los abuelos de la quejosa, dado que al no dar curso a la gestión encomendada, surgía la obligación de regresarlos a su representada. En cuanto a la sanción, se tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el número de faltas endilgadas, el concurso homogéneo y sucesivo respecto a la indiligencia, la naturaleza y modalidad de comisión de las mismas y la existencia de antecedentes disciplinarios con posterioridad a los hechos investigados. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de
la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo, respectivamente, y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
A. Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, en efecto se encuentra que entre el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO y la señora Amanda Ruth Buitrago se generó una relación profesional cliente – abogado desde el mes de febrero de 2012, según se desprende del poder conferido.
En razón de dicho vinculo, el abogado se comprometió a representar, iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de pertenencia contra Pablo Emilio Runza Alarcón y Tránsito Rodríguez Leitón. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, se tiene que desde el momento en que le fue conferido
poder, esto es en el mes de febrero de 2012, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, demoró la iniciación de la gestión, toda vez que ante su inactividad le solicitó a la quejosa en febrero de 2015, le otorgara un nuevo poder, y sólo presentó la demanda hasta el 18 de abril de 2015, según se registra en la página web de la Rama Judicial, esto es más de tres años luego de haberle conferido poder. Así las cosas, las pruebas allegadas conducen a indicar más allá de toda duda razonable que el disciplinado demoró la presentación de la demanda civil a la que se comprometió, permitiendo que transcurrieran mas de tres (3) años. Ahora, de las pruebas aportadas se demostró que dentro del proceso 201500429-00 que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, una vez radicada la demanda el 18 de abril de 2015, por auto del 28 de mayo de ese año fue inadmitida, luego de lo cual, fue retirada el 1º de junio de 2015. Posteriormente, el togado radicó nuevamente la demanda el 8 de julio de 2015, correspondiendo al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que mediante proveído del 9 de ese mismo mes y año la inadmitió, siendo nuevamente ingresado al despacho el 24 de julio de 2015, para ser rechazada el 29 de ese mes y año y retirada por el mismo abogado el 31 de julio de 2015. Comparte esta Colegiatura la apreciación de la primera instancia, en la
medida que resultaba exigible al abogado, en calidad de representante de la actora, atender la inadmisión de la demanda en los términos consagrados en Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Estatuto Procesal y proceder a subsanarla dentro del plazo respectivo. Sin embargo, es claro que el profesional del derecho decidió guardar silencio, lo cual con su comportamiento omisivo conllevó a que el juzgado dictara auto el 29 de julio de 2005 rechazando la demanda.
Conforme lo expuesto en la sentencia que se consulta, existe certeza respecto de la responsabilidad del togado en la falta endilgada, toda vez que desde el otorgamiento del poder le era exigible actuar con diligencia, y en este caso la labor consistía en el ejercicio de la representación como apoderado de la señora Amanda Ruth Buitrago, para que formulara demanda civil de pertenencia sobre un bien inmueble, de modo que era necesario que el togado desplegara las actuaciones correspondientes. Rogó la apoderada de oficio del disciplinado que se tenga en cuenta la presunción de inocencia, manifestando la existencia de duda frente a la responsabilidad de su prohijado, no obstante, esta Corporación acoge las consideraciones de la primera instancia para señalar que se evidencia con certeza la demora del doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO para iniciarla gestión, esto es por más de tres (3) años, debiendo solicitarle a su prohijada le concediera nuevamente poder. Pero no es sólo la indiligencia en cuanto a la tardanza en adelantar el
mandato, sino el descuido en la misma, pues luego de tres (3) años, presentó la demanda, la cual fue inadmitida sin que procediera a subsanarla, generando que fuese rechazada, al punto que debió retirarla, situación que se presentó en una segunda oportunidad, con similares consecuencias, esto es que en fecha 29 de julio de 2015, nuevamente la demanda fue rechazada, limitándose el togado a retirar los escritos presentados, demostrando con ello desinterés en la gestión. Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es claro que el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO no atendió de manera celosa ni diligente las funciones encomendadas, sin que presentara justificación de ello, lo cual permite concluir que objetivamente el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Antijuricidad.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber
sido encargado de representar los intereses de la señora Amanda Ruth Buitrago, para que presentara demanda civil de pertenencia, la que sólo instauro tres (3) años después de otorgado el mandato, pero la que una vez radicada, fue rechazada en dos oportunidades, limitándose el togado a retirar sus escritos. Así las cosas el encarado quebrantó el deber antes aludido, el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandataria. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado
comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su clienta en un proceso civil en el que se pretendía alegar la pertenencia, sin que el togado actuara con prontitud pero además sin responsabilidad alguna, pues luego de radicada la demanda e inadmitida la Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma no procedió a subsanarla. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
B. Artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, en efecto se encuentra que la señora Amanda Ruth Buitrago entregó documentos originales al abogado disciplinado para adelantar la demanda de pertenencia mencionada, lo cual sucedió en el mes de febrero de 2012 cuando otorgó poder al togado, y pese a que como quedó demostrado no adelantó debidamente la gestión encomendada, no procedió a la devolución total de los mismos, pues mantuvo en su poder unas partidas de bautismo, certificados de defunción y sábana de nomenclatura del bien inmueble,
documentación original que ante la solicitud de la quejosa y la no realización de la gestión constituía la obligación del abogado de devolver los documentos. Así las cosas, resulta claro que el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, recibió los documentos para adelantar la demanda encomendada, de los cuales tenía la obligación de reintegrar a su mandante, máxime si la Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda había sido retirada previo rechazo por parte del Juzgado de conocimiento, desconociendo el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, faltando a la honradez que los profesionales del derecho deben prodigar hacia sus clientes.
No se vislumbra duda, tal como lo predicó el apoderado de oficio, toda vez que es lógico y razonable que la quejosa requiriera los documentos tras años de evidenciar ausencia en la gestión encomendada al doctor GARZÓN URREGO, por lo que al no obtener respuesta la consecuencia era la interposición de la queja que ahora nos ocupa. Así las cosas, es claro que el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO inobservó el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, recibiendo unos documentos desde el año 2012, y pese a que no adelantó lo encomendado, su obligación consistía en devolverlos totalmente a su cliente.
2. Antijuricidad.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que
justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez hacia su mandante, quebrantando el deber estipulado en el Estatuto Deontológico Disciplinario, naciendo la obligación de reintegrarlos una vez retiró la demanda en el mes de julio de 2015, sin necesidad que su cliente se lo requiriera, pero aun así, su obligación era devolverlos en la totalidad. Así las cosas el encarado quebrantó el deber antes aludido, el cual se expresa con el siguiente contenido normativo: Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(…)”. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber omitido devolver los documentos entregados para adelantar la gestión encomendada. Se denota la inobservancia infundada del deber referido el cual le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento
profesional fue omisivo y negligente al haber omitido entregar y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, la cual como se vio adelantó con cuidado y responsabilidad. Lo anterior refleja una conducta profesional descuidada, en suma dolosa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada, pues el togado era conocedor y consciente que había recibido unos documentos Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para una gestión profesional, y pese a que no la culminó, y la quejosa solicitó su devolución, opto por mantenerlos en su poder.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación Abogado en consulta Radicación 110011102000201304438 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribui
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