CSDJ - F11001110200020160434801ADJUNTA20190222102439-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160434801ADJUNTA20190222102439-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201604348 01 Aprobado en Sala No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, SANCIONÓ al abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por haber transgredido el deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el abogado JORGE ENRIQUE MORENO GUEVARA, en la que pretende que se 1 Magistrada Ponente, Paulina Canosa Suárez en sala dual con la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201604348 01
Abogado – Apelación de Sentencia investigue el actuar desleal del abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO, por cuanto aceptó un encargo para adelantar un proceso de pertenencia, sin el correspondiente Paz y Salvo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se indica que el doctor DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79897628 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 128602 del Consejo Superior de la Judicatura que porta, se encuentra vigente. (fl 11 de c. de 1 instancia). Apertura del proceso. Acreditada la condición de abogado, el a-quo mediante proveído de fecha 5 de mayo de 2017, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (Fl. 12 del c. o. de 1ª instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló el 05 de septiembre de 2017, en el que el a-quo se realiza la lectura de la queja, así mismo concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Versión libre del disciplinado. Manifestó que sobre el segundo semestre del año 2015, se presentó en su oficina, el señor Jorge o José Luis, hijo de la
señora María Rosalba Ramírez, aduciendo que en el año 2014 se inició un República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia proceso, y que el abogado contratado, no les contestaba, ni hacia nada por lo cual le solicitó que llevara el proceso, días después la señora Ramírez, le manifestó que estuvo en una oficina que estaba ubicada en el centro de la ciudad, y que no encontró a nadie a lo cual el disciplinado le aconsejó que radicara una carta por correo certificado, manifestando que el abogado no aparecía y que la señora lo hizo por esto mismo aceptó el poder, además que el no cobró honorarios, pues se trató de un favor para el amigo que le había presentado a la señora y que cuando pasó un tiempo le reconocieron personería jurídica para actuar, después no volvió a tener razón de estas personas, se acercó al inmueble objeto de la demanda de pertenencia para la cual había sido contratado donde le dijeron que la señora ya no vivía allí y por eso renunció al poder. (Audio CD, folio 31, min 14:14 a 21:06) Ampliación de la queja. Se ratifica en todo lo manifestado en la queja, pero no realizó ampliación de la misma. (Audio CD, folio 31, min 13:31 a 13:50) Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la
anterior etapa procesal, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar contra la lealtad y honradez con los colegas, consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "(...)2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución...". La anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO aceptó poder para actuar, dentro de un proceso de pertenencia, sin que mediara el correspondiente paz y salvo, renuncia o autorización por parte del quejoso JORGE ENRIQUE MORENO GUEVARA, quien era el abogado que adelantaba el proceso mentado, dicha conducta fue endilgada a título de DOLO.
Pruebas: se tuvieron como pruebas:
Versión libre. Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial el histórico del proceso declarativo con radicado N° 2015.00319.00, que se adelantó ante el Juzgado 30 civil Municipal de Bogotá. (fl. 69 a 71 c.o.). Testimonio del señor Víctor Daniel Rodríguez Pérez, quien en síntesis general, manifiesta conocer al abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO, desde el año 2000, pues fue su jefe en la empresa litigando.com, aproximadamente por un año, manifiesta que la señora Rosalba le solicito al disciplinable que le colaborara para dar solución a ese proceso, que el togado le pidió el favor de que se comunicaran con el abogado que llevaba el proceso y al ver que no se pudo ubicar el accedió a colaborar llevando el proceso. Que tiempo después se encontró al disciplinado y éste le preguntó por los clientes a lo que le contesta que la señora Rosalba había fallecido, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia y que Jairo Suancha (el hijo) se había trasladado a Venezuela y que no sabía más de ellos. El día 15 de junio de 2018, se designa como defensora de oficio a la doctora DANIELA CHAPARRO MONTOYA, quien comienza a actuar como tal en
audiencia de juzgamiento del 31 de agosto de 2018, en presencia del disciplinado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del día 31 de agosto de 2018, en la cual se practicaron pruebas y alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El disciplinado manifestó que como era posible observar en la práctica de las pruebas recaudadas, y al no poder comparecer el señor Jairo Suancha, como abogado litigante, obró por un favor a una señora de 75 años de edad, quien se encontraba en un momento crítico de su vida, y a quien conoció por medio del testigo Víctor Rodríguez. Además que aunque pudo ser un acto de ligereza, su intención de excluir al doctor Moreno Guevara, quizá hizo requerimientos necesarios, cayendo en cuenta después de que no debió ser así. Que no era un negocio que representara ganancia rentable, de hecho, pasado un tiempo, renunció al proceso, entregó los oficios que el Juzgado expidió nuevamente, pues entendió que no se tramitaron, agregó que su intención no fue perjudicar al quejoso, pues ni siquiera lo conocía. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2018, la Sala
Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló responsabilidad disciplinaria en el abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO, por el hecho de haber cometido la falta contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses. Consideró el a-quo que “lo que se observa es que no había ningún paz y salvo expedido, la manifestación de la señora poderdante no puede suplir la prueba del pago de honorarios que ha debido reclamar el abogado, para poder asumir el proceso, porque el paz y salvo significa que ya no se le debe nada a un abogado, no es lo mismo que el abogado haya recibido pagos de honorarios o pudo no haber recibido, pero el paz y salvo significa que ya no se le debían más honorarios. Lo que exige el deber establecido en el numeral 11 del artículo 28, es el de percatarse de ser leal con los colegas, al recibir un poder en un proceso que esté llevando en debida forma un abogado.”2 Además manifiesta que “ se observa que el abogado Diego Erisson Rojas Clavijo, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, conociendo de antemano como letrado en el ejercicio de la abogacía, que debía actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, omitiendo así el cumplimiento de sus deberes profesionales, al aceptar la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que
2 Folio 119. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia mediara el respectivo paz y salvo o autorización de su antecesor, no justificación para que lo hiciera. Deben tenerse en cuenta como criterios generales de imposición de sanción disciplinaria, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas. (…) por todo lo esgrimido, se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el termino de 2 meses.” Sic3 LA APELACIÓN Manifestó en la apelación la apoderada del disciplinado, que no era cierto que existió responsabilidad del togado, ya que este actuó bajo los factores de la buena fe, que además menciona en sus descargos que se trató de una persona de la tercera edad a la cual quería ayudar, que no fue en busca del negocio o se desplazó a otro colega, que antes de recibir el poder se realizaron gestiones para encontrar al apoderado (hoy quejoso), además el disciplinado actuó con fines altruistas, que no reposa prueba alguna de hacerlo por fines económicos, que la sanción fue desbordada ya que al no probarse el hecho debió no ser sancionado sino ordenar el archivo, y si se hubiera acreditado que exista alguna falta se debió aplicar censura o multa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto 3 Folios 125-127 C.o.
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Abogado – Apelación de Sentencia contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO,, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra del abogado DIEGO ERISSON ROJAS
CLAVIJO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:
3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función
social.
4. De la solución del caso Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra la lealtad y honradez con sus colegas, el cual está consagrado en los numerales 8 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "(...) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución." De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.
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Abogado – Apelación de Sentencia Del material probatorio allegado legal y oportunamente al dossier, se pudo constatar por esta Colegiatura que al abogado JORGE ENRIQUE MORENO GUEVARA le fue otorgado poder el 12 de septiembre de 20144, hoy quejoso, por parte de la señora MARIA ROSALBA RAMIREZ DE SUANCHA, en aras de que promoviera proceso de declaración de pertenencia. En igual sentido, se tiene acreditado en el plenario que le fue otorgado un segundo mandato al abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO, por parte de la señora MARIA ROSALBA RAMIREZ DE SUANCHA el 17 de abril de 20155, con el objeto de que continúe el trámite del proceso con radicación 2015-0319, dirigido ante el Juez Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Ahora, si bien la abogada del inculpado en su escrito de alzada asegura que que no era cierto que exista responsabilidad del disciplinado, ya que éste actuó bajo los factores de la buena fe, que además menciona en sus descargos que se trató de una persona de la tercera edad a la cual quería ayudar, que no fue en busca del negocio o se desplazó a otro colega, lo cierto es que el togado tenía presente que había un apoderado posesionado en el cargo y que además era su deber exigir un paz y salvo por cuenta de éste, pues no puede fundarse su buena fe en un acto que vaya en contravía de las disposiciones legales existentes, así sea el querer del
togado ayudarle a una persona de la tercera edad esto lo puede realizar siempre y cuando no atente contra la debida lealtad profesional. 4 FI. 4 del c. o. de 1a inst. 5 Fl. 5 del c. o. 1ra Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Es fundamental precisar, que el hecho de exigir el paz y salvo antes de aceptar la gestión profesional, es un deber impuesto por el legislador, que sólo podría ser omitido en los casos expresamente indicados por la norma disciplinaria. Esto es: 1. Cuando el abogado a reemplazar ha presentado su renuncia. 2. Cuando existe una causal de justificación para su reemplazo. Ahora manifestó que la sanción fue desbordada ya que al no probarse el hecho debió no ser sancionado sino ordenar el archivo, y si se hubiera acreditado que exista alguna falta se debió aplicar censura o multa, a lo que la Sala ha de recordarle a la apelante que el archivo definitivo procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento, hechos que no
ocurrieron en el presente caso, pues quedó demostrado todo lo contrario, frente a la dosificación de la sanción la Sala encuentra que está ajustada a la norma máxime cuando se impuso la mínima para ese tipo de casos. En ese orden de ideas, en el caso sub examine se tiene que el profesional del derecho desplazó a un colega, a quien le había sido inicialmente encomendada la gestión, sin embargo, el sujeto activo del desplazamiento, tuvo conocimiento que el asunto había sido encomendado a otro abogado. No existía duda respecto a que el asunto de la referencia había sido encomendado a otro profesional del derecho, por lo tanto, debió el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia disciplinado abstenerse de aceptar el encargo al tener conocimiento que lo precedía en el encargo profesional otro jurista, y no mediaba renuncia o paz y salvo alguno, es decir, se encontraba vigente el mandato, con lo cual estaría actuando en contra del ejercicio de la profesión de un colega, causándole perjuicios patrimoniales y profesionales. Así las cosas, no debe olvidarse que, a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos ciertos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal entre colegas redunda en vicisitudes en la
construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional6, que "(...) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (...) no tienen la finalidad de impedir el 6 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia ejercicio de la profesión sino ajustado a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro." Esa misma Corporación7 ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la "(...) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para
alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho." (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, esta Sala encuentra que a la luz de lo normado en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el abogado investigado ha perpetrado una conducta típicamente antijurídica a título de dolo, razón por la cual se confirmará en su integridad el reproche disciplinario. De la sanción Impuesta. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se aduce que será mantenida incólume, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad dolosa de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz administración de justicia, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, actuando con lealtad y honra 7 Corte Constitucional. Sentencia C 290 del 2 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia para con sus colegas, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, resaltando el impacto negativo que generó su actuar deshonroso, no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de la parte activa en el proceso de marras, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DIEGO ERISSON ROJAS CLAVIJO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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Abogado – Apelación de Sentencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA
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