CSDJ - F11001110200020160435401ADJUNTA20200128104107-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160435401ADJUNTA20200128104107-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201604354 01 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 11 de marzo 20191, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suarez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Ana María Manco Sgarra el 18 de julio de 20162, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, contra el abogado LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando el 18 de febrero de 2015 le otorgó poder para
que iniciara proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Casa Toro S.A., trámite para el cual pactaron como honorarios el 25% a cuota litis y la entrega de un anticipo por millón doscientos mil pesos ($1.200.000), además se le facilitó el proyecto de demanda realizado por su familiar Gustavo Pérez Parodi y 2 tiquetes aéreos para que viajara a la ciudad de Bogotá a radicar la litis. Manifestó que el litigante por intermedio de su hijo les indicaba el estado del asunto encomendado, entregándoles efectivamente copia de la demanda en enero de 2016, sin embargo el 9 de marzo de la misma anualidad, manifestó que había retirado la litis por una supuesta instrucción de su esposo, información que al no ser real, los llevó a indagar directamente por el estado de la gestión, advirtiendo que la demanda fue radicada el 18 de abril de 2015 e inadmitida el 16 de julio siguiente, y al no haberse subsanado el 31 de julio del mismo año se rechazó. Finalizó señalando que el 15 de marzo de 2016 su hijo contactó al abogado, quien aceptó su error al no haber subsanado la demanda, y señaló concertaría una reunión con un directivo de Casa Toro S.A., para una eventual conciliación directa, sin embargo ella no decidió continuar con sus servicios profesionales, pues era evidente el actuar negligente del litigante en el asunto encomendado. 2 Fls. 1 a 41 c.o. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía
número 72.004.661, portador de tarjeta profesional de abogado número 130467 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 5 de mayo de 20175 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 11 de julio de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se reprogramó para el 23 de agosto siguiente por solicitud del investigado.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada7 se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado y la agente del Ministerio Público. Se recepcionó versión libre a LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA quien indicó no conocía a la quejosa, pues la relación profesional que originó la querella se estructuró fue con el esposo de la misma Alfonso Pérez Parodi en la ciudad de Valledupar y consistía en presentar acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio para reclamar la garantía por un tractor que había comprado defectuoso. 3 Fl. 51 c.o. 4 Fl. 248 c.o. 5 Fl. 52 c.o. 6 Fl.78 c.o. 7 Fl. c.o. Resaltó que efectivamente los honorarios se pactaron a cuota litis, además se acordó que los tiquetes aéreos requeridos para desplazarse a la ciudad de
Bogotá donde debería adelantarse la gestión serían suministrados por el referido señor. Manifestó que Pérez Parodi le entregó una minuta de demanda para radicar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que fuera elaborada por Gustavo Pérez, en la cual advirtió incongruencia pues se estaban reclamando perjuicios económicos, cuando lo que correspondía era tramitar efectividad de la garantía, situación que le indicó a su cliente, no obstante, este le insistió en que la radicara así pues tenía influencias en la entidad y la misma se tramitaría sin ningún inconveniente. Señaló que la demanda fue efectivamente radicada tal y como se la entregó Pérez Parodi, sin embargo la misma fue inadmitida porque se debían excluir de las pretensiones los perjuicios económicos, lo cual comunicó a su cliente, quien le advirtió que ello no era procedente pues si se excluían no tendría dinero para pagarle sus honorarios, sin embargo él insistió en explicarle a su prohijado que el trámite se fundamentaba en obtener la efectividad de la garantía del bien comprado y que posteriormente seguiría con la gestión de responsabilidad civil, a lo cual su cliente le manifestó que lo llamaría a comunicarle la decisión al respecto, pero nunca lo hizo, resaltando que en los días previos a que se cumpliera la fecha límite para subsanar la demanda no le contestó sus llamados telefónicos. Refirió que la demanda fue rechazada más no retirada, así que no descuidó la gestión encomendada, aunado a que estableció comunicación telefónica con Hernán Mejía Botero encargado de ese tipo de asuntos de la empresa
Casa Toro S.A., con quien el 31 de marzo (sin indicar año) formalizó acuerdo en beneficio de su prohijado, que consistía en ampliar el periodo de garantía del bien, en devolver el dinero pagado por el mismo o el cambio del tractor por uno de mayor valor. Resaltó que su prohijado no accedió a tales beneficios pues se encapricho en el tema de insistir en los perjuicios económicos, para lo cual presentó diferentes acciones las cuales tampoco prosperaron. Como pruebas a petición del investigado y de oficio, el a quo ordenó escuchar los testimonios de Damián Pérez Manco, Alfonso Pérez Parodi, Hernán Mejía Botero y la ampliación de queja a Ana María Manco Sgarra, para lo cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar; y oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegara copia de la acción de protección al consumidor radicada No. 1577543. La segunda sesión se adelantó el 30 de octubre de 20178, con presencia del investigado, su defensor de confianza y la agente del Ministerio Público. El a quo reiteró la solicitud probatoria ordenada en audiencia anterior. La tercera sesión se realizó el 6 de junio de 20189, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, la apoderada judicial de los quejosos y la testigo Carmen Cecilia Laza Alean. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 8 Fl. 242 c.o. 9 Fl. 306 c.o.
1. Oficio del 24 de octubre de 2017 allegado por la Superintendencia de
Industria y Comercio. (Fl. 245 c.o.).
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, el 5 de marzo de 2018 auxilió los testimonios de Damián Pérez Manco, Alfonso Pérez Parodi.
(Fl. 273 a 278 c.o.). Los testigos Alfonso Pérez Parodi y Damián Pérez Manco, indicaron ser el esposo e hijo de la señora Ana María Manco Sgarra, respectivamente, y por ello tenían conocimiento de los hechos materia de investigación disciplinaria. Respecto al asunto en estudio, señalaron que Manco Sgarra le otorgó poder a ÁLVAREZ PADILLA el 18 de febrero de 2015 para que iniciara ante la Superintendencia de Industria acción de protección al consumidor contra Casa Toro S.A., en virtud a que habían comprado un tractor que presentó averías. Resaltaron que a ÁLVAREZ PADILLA se le entregó la demanda redactada, lista para radicar y demás documentación requerida para el caso y los honorarios se pactaron el 25% de las resultas del asunto, aunado a que se le facilitó millón doscientos mil pesos ($1.200.000) como anticipo de los mismos y dos tiquetes aéreos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Indicaron que el litigante radicó la demanda ante la correspondiente entidad, sin embargo la referida autoridad la inadmitió y el investigado en lugar de subsanar los errores cometidos, guardó silencio, logrando con ello que la misma se rechazara, lo cual les ha causado perjuicios económicos.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, el 20 de marzo de
2018 auxilió la ampliación de queja de Ana María Manco Sgarra (Fl. 290 a 291 c.o.)., quien indicó no conoció al investigado, pero su hijo y esposo sí, pues ellos fueron los que contrataron sus servicios profesionales. Refirió que al togado se le facilitó toda la documentación y viáticos para el efectivo cumplimiento de su gestión, no obstante no cumplió a cabalidad la misma, pues no subsanó la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio lo que conllevó a que la misma se rechazara. Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Respecto de la falta contra la lealtad con el cliente, indicó el Seccional de Instancia que ÁLVAREZ PADILLA al parecer aceptó de la quejosa un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, pues así se evidenciaba en el auto inadmisorio de la demanda proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se advirtió crasos errores en la formulación de la misma. Frente a la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que ÁLVAREZ
PADILLA presuntamente incurrió en la misma, por cuanto pese a que entre la quejosa y él se estructuró relación cliente – abogado la cual tenía por objeto presentar acción de protección al consumidor, si bien la radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se inadmitió la misma el 14 de julio de 2015, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no la subsanó conllevando a que fuera rechazada el 31 de julio siguiente. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud del defensor de confianza del disciplinado se ordenó escuchar los testimonios de Alfonso Pérez Parodi y Damián Pérez Manco y en ampliación de queja a Ana María Manco Sgarra, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar; y el testimonio de Fernando Rueda Donado. Audiencia de juzgamiento. El 25 de octubre de 201810, se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado y su defensora de confianza, quienes se negaron a presentar alegatos de conclusión argumentando violación del debido proceso y el derecho de defensa por cuanto no se había practicado la prueba testimonial peticionada por la defensa y decretada por el Magistrado de Instancia. Pero el a quo en virtud del principio de celeridad y por la fecha de los hechos, consideró que como quiera que solo dos de los testimonios no pudieron ser practicados por el comisionado, ante la renuencia de presentarse de los mismos, desistía de la misma, ya que el caudal probatorio
era suficiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de marzo de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LUIS ANTONIO 10 Fl. 352 c.o. 11 Fl. 420 a 454 c.o. ÁLVAREZ PADILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto a la falta contra la lealtad con el cliente, indicó el Seccional de Instancia que ÁLVAREZ PADILLA aceptó de Ana María Manco Sgarra el encargo profesional de presentar acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio para el cual no se encontraba capacitado, pues así se evidenciaba en el auto inadmisorio de la demanda proferido por la entidad, en el que se advirtió crasos errores en la formulación de la misma. Frente a la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que ÁLVAREZ PADILLA incurrió en la misma, por cuanto pese a que entre la quejosa y él se estructuró relación cliente – abogado la cual tenía por objeto presentar
acción de protección al consumidor, si bien la radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se inadmitió la misma el 14 de julio de 2015, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no la subsanó conllevando a que fuera rechazada el 31 de julio siguiente. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo y culpa, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12)
MESES. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la apoderada judicial del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria12 señalando que en el asunto existía causal de nulidad por violación del derecho de defensa de su prohijado que debía decretarse, pues pese a que los testimonios solicitados de Hernán Mejía Botero y Fernando Rueda Donado (representantes legales de Casa Toro S.A.) fueron decretados, no se practicaron, con lo cual se demostró inexistencia de una investigación integral. De otro lado, manifestó la recurrente que la Magistrada de Instancia desconoció el principio de culpabilidad pues no se demostró probatoriamente
el dolo y la culpa de las faltas por las que fue sancionado su prohijado. Finalmente, señaló que la sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión aplicada a su cliente no fue proporcional y en su lugar se le debió imponer censura, pues no se tuvo en cuenta para su tasación el atenuante establecido en el artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que ÁLVAREZ PADILLA intentó directamente ante Casa Toro 12 Fls. 464 a 491 c. o. S.A. llegar a un acuerdo conciliatorio, luego de que fracasara el proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al
abogado LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA fue encontrado responsable por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la lealtad con el cliente, tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente.
(…)
- Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Empero, como en el recurso de apelación la apoderada de confianza de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA manifestó inconformidad respecto a una presunta nulidad por violación del derecho de defensa de su cliente, desconocimiento del principio de culpabilidad y dosificación de la sanción esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a esos aspectos.
Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca en primer lugar, que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De la nulidad. Alegó en su recurso de alzada la defensora de confianza de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ PADILLA la existencia de causal de nulidad por violación del derecho de defensa de su prohijado, al advertir que pese a que los testimonios solicitados de Hernán Mejía Botero y Fernando Rueda Donado (representantes legales de Casa Toro S.A.) fueron decretados, no se practicaron, con lo cual se demostró inexistencia de una investigación
integral Desde ya advierte esta Superioridad a la recurrente que su solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, pues si bien los testimonios referidos no fueron practicados, no fue por circunstancia atribuible al Seccional de Instancia con la cual pretendiera la vulneración del derecho de defensa de su prohijado, pues la práctica de los testimonios se ordenó por el a quo y se les envió las respectivas citaciones a las direcciones aportadas por el encartado, sin embargo estos fueron renuentes en comparecer al investigativo. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2018, en virtud del principio de celeridad y acotando la antigüedad del asunto, en su sabiduría consideró que ante la no posibilidad de la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinado y teniendo en cuenta el material probatorio recopilado hasta tal etapa procesal, se desistiría de tal prueba. Así las cosas, itera, esta Corporación que en el asunto no se configuró causal de nulidad por violación del derecho de defensa de ÁLVAREZ PADILLA, pues los testimonios no se practicaron por capricho del a quo, sino porque los mismos no comparecieron a los llamados de la Magistratura, y por ello para evitar una dilación del trámite injustificado, ante la existencia de material probatorio para proferir decisión en derecho, se desistió de ellos. Finalmente es de resaltar que la decisión de la Magistrada de Instancia se encuentra bajo los lineamientos del Código General del Proceso, que en su artículo 218 estableció: “En caso de que el testigo desatienda la citación se
procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca”. Por lo anterior, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, las cuales recuérdese son taxativas y en este procedimiento están establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues falta de competencia no existe, violación del derecho de defensa del disciplinado tampoco, y no se avizora ninguna irregularidad sustancia que afecte el debido proceso. De la modalidad de las conductas. Manifestó la recurrente que la Magistrada de Instancia desconoció el principio de culpabilidad pues no se demostró probatoriamente el dolo y la culpa de las faltas por las que fue sancionado su prohijado. Este punto de disenso tampoco encuentra eco en esta Superioridad, pues solo basta con echar un vistazo a la decisión de primera instancia para que tal argumento pierda consistencia, pues en el acápite de la modalidad de la falta la Magistrada de Instancia realizó un análisis detallado al respecto, el cual nos permitimos trascribir para mayor claridad: “En cuanto a la falta al deber de lealtad con el cliente, de conformidad con el artículo 20 se le atribuye en modalidad de realización de comportamiento por acción al recibir ese mandato, al asumir ese compromiso de manera desleal con su cliente, y de conformidad con el artículo 21 en la modalidad de la conducta sancionable de dolo, porque a pesar de que el abogado dijo ante este Despacho, que sabía que no era la acción pertinente, no lo hizo, no modificó esa demanda, lo que indica, indiscutiblemente, que debe
responder porque asumió voluntariamente un caso para el cual no estaba preparado, ni a pesar del tiempo que tuvo, lo estudió, no tenía conocimiento de cómo hacerla, por lo cual voluntariamente recibió un caso para el cual no estaba capacitado, con lo cual violó sus deberes profesionales. Y la falta a la diligencia se atribuyó en la forma de realización de la conducta de omisiva por hacer caso omiso del cumplimiento de sus deberes que era el de subsanar, en tiempo, la demanda, lo que no tenía mucho complique, acreditar la existencia de la demanda y su representación, o haber interpuesto un recurso para ganar tiempo y evitar que los términos empezaran a correr inmediatamente, y lo hiciera una vez que se resolviera el recurso. Así mismo, se le atribuyó en la forma de realización de la conducta de culpa porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre ha dicho que estas faltas a la diligencia son esencialmente culposas, porque consideramos que actuó con negligencia al momento de la subsanación al dejarla de hacer oportunamente.” De la dosificación de la sanción. Finalmente refirió la apelante que la sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión aplicada a su cliente no fue proporcional y en su lugar se le debió imponer censura, pues no se tuvo en cuenta para su tasación el atenuante establecido en el artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que ÁLVAREZ PADILLA intentó directamente ante Casa Toro S.A. llegar a un
acuerdo conciliatorio, luego de que fracasara el proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Sea lo primero precisar que si bien en este caso el Seccional de Instancia en su decisión del 11 de marzo de 2019 no realizó referencia alguna a los criterios de atenuación de la sanción, no es preciso declarar la nulidad de la sentencia de primer grado para que sean valorados, al considerarse que la sanción impuesta es proporcional y ajustada a las pruebas allegadas al plenario, además se enfatiza que si bien ÁLVAREZ PADILLA en el disciplinario advirtió que luego de fracasar el proceso impetrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio trató de llegar directamente a un acuerdo conciliatorio ante la empresa Casa Toro S.A., en el plenario no obra prueba que respalde su dicho, pues los testigos Hernán Mejía Botero y Fernando Rueda Donado (representantes legales de Casa Toro S.A.) con los que pretendía certificar dicha situación no concurrieron ante los llamados de la Jurisdicción, por lo tanto concluye esta Superioridad que el criterio de atenuación alegado por la recurrente no se configuró. Conforme a lo anterior, se negará la nulidad deprecada por la apoderada judicial del disciplinado. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de
graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de las conductas desplegadas por ÁLVAREZ PADILLA, pues aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, y dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional al no haber subsanado la demanda presentada en favor de la quejosa ante la Superintendencia de Industria y Comercio. De otro lado se considera que la sanción es acorde con el principio de neces
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