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CSDJ - F11001110200020160438001ADJUNTA20161124185118-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160438001ADJUNTA20161124185118-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el quince (15) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 104 del 16 de noviembre de 2016

Radicación Nº 110011102000201604380-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, el amparo tutelar solicitado por la ciudadana ROSA AURA ARIAS VARGAS, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. . Fueron resumidos en la decisión objeto de impugnación de la siguiente manera: “mediante escrito inicialmente radicado el 6 de septiembre de 2016, ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías (reparto), la referida ciudadana promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad física a la estabilidad laboral reforzada a la maternidad al mínimo vital y móvil y a la igualdad. Explicó la actora que el 1º de agosto de 2014 fue nombrada Oficial Mayor en descongestión adscrita a un despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2015 se enteró de su estado de embarazo que fue notificado al titular del despacho y a la dirección de la Accionada a través del Área de Talento Humano el 26 de esos mismos mes y año. Refirió que su permanencia en dicho cargo se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2015, toda vez que a partir del 1º de enero de 2016 se desvinculó en razón a que no se prolongaron las medidas de descongestión, desde cuando no recibe ingreso para satisfacer su mínimo vital y el de su hijo nacido el 18 de julio de la presente anualidad. Agregó que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al momento de su retiro se abstuvo de presentar demanda de tutela y solicitó a la Coordinación del Área de Talento Humano de la dirección Ejecutivo Secciona del Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca el reconocimiento y pago de las prestaciones en materia de Seguridad social en salud, lo cual fue concedido y en consecuencia han realizado en su favor los pagos ante cafesalud EPS

por ese concepto no obstante luego de un nuevo pronunciamiento del máximo tribunal constitucional en sentencia T353 de 6 de julio de 2016, al estudiar en sede de revisión dos asuntos cuya situación fáctica supone es idéntica a la suya, por lo que considera tener derecho a las medidas sustitutivas de protección allí concedidas. De otra parte solicitó el 12 de agosto de 2016 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca a través del Área de Recursos humanos, el pago de la licencia de maternidad, sin que a la fecha haya recibido respuesta o desembolso alguno.” Pretensiones: En consideración a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad física, a la estabilidad laboral reforzada a la maternidad, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y como consecuencia deprecó que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta 3 meses después del parto, las cotizaciones a la EPS Café Salud hasta que su hijo cumpliera un año y el pago de su licencia de maternidad. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador mediante auto del 9 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento de la acción y, admitida para el trámite, dispuso notificar a las entidades accionadas y ordenó que se tuviesen como pruebas las piezas documentales aportadas por el demandante. Pronunciamiento de las entidades accionadas: La Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial mediante oficio DEAJAL 16-3468 del 14 de septiembre de 2016 refirió que carece de competencia para atender la solicitud de la actora pues considera que la misma recae sobre la Dirección Seccional. Subsidiariamente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque lo pretendido es el pago de prestaciones económicas. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de oficio 22016-033895 del 14 de septiembre de 2016 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad. El Consejo Seccional de la Judicatura, (antes Sala Administrativa) solicitó la desvinculación de la entidad ya que carece de competencia para atender las peticiones de la actora. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente pues no cumplía con el requisito de subsidiariedad en tanto se estaba utilizando como mecanismo principal y definitivo. Por otra parte manifestó que la desvinculación de la accionante no se produjo por su estado de gravidez por lo tanto no hay lugar a conceder el amparo deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar solicitado por la ciudadana ROSA AURA ARIAS VARGAS, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca. Sostuvo el Seccional de instancia que la desvinculación de la accionante se produjo el 1 de enero de 2016 en razón a que no fueron prorrogadas las medidas de descongestión de los empleos en los despachos judiciales y la demanda de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2016, luego de transcurridos nueve meses desde la situación que dio origen a la presunta vulneración de derechos. En consecuencia consideró que el requisito de inmediatez no se cumple en el presente caso. Frente a la sentencia T-353 de 6 de julio de 2016, argumentó que la misma no fue modulada por la Corte Constitucional con efectos Inter comunis, pues tal y como se extrae del fallo, el Juez en sede Constitucional debe decidir en cada caso de conformidad con las circunstancias fácticas probadas si otorga o no las medidas de protección. Finalmente se tuvo como probado que la entidad accionada realizó oportunamente los pagos correspondientes a la seguridad social, en salud, durante el lapso de su embarazo, adicionalmente manifestó que el pago de la licencia de maternidad está a cargo de la EPS Cafesalud y no de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante controvirtió la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez argumentando lo siguiente: 1Cuando fue desvinculada, la línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional no le otorgaba protección diferente al pago de la

seguridad social, no obstante mediante el pronunciamiento del 6 de julio de 2016 la Corte Constitucional protegió el derecho de la estabilidad laboral reforzada de dos exfuncionarios de la Rama judicial, por lo que procedió a elaborar la acción de tutela luego de dar nacimiento a su hijo. 2Insiste en que se decrete el pago de su licencia de maternidad, pues presentó dicho requerimiento ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá, quien figura como su empleador y es la encargada de adelantar todos los trámites internos administrativos frente a la entidad promotora de Salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva,

de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura,

hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad física, a la Estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil y a la igualdad. Deprecando ordenar vía judicial, el pago de los salarios y

prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta 3 meses después del parto, las cotizaciones a la EPS café salud hasta que su hijo cumpliera un año y el pago de su licencia de maternidad. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto lo primero que debe advertir el fallador, es si la acción interpuesta es procedente o no. Al respecto, debe indicarse que la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 862 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Entre los requisitos de procedencia se encuentra el de la inmediatez, al respecto la Corte ha dicho: El interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relación a este requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de

la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En conclusión, además de que la actuación administrativa no haya finalizado, es necesario que el accionante cumpla el requisito de inmediatez, de manera que la tutela sea presentada tan pronto 2 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… se tenga conocimiento de la irregularidad en el acto intermedio o de trámite que afecta los derechos fundamentales del interesado. Ello evita que la acción sea utilizada para subsanar la negligencia del accionante y que con ella se afecte

indebidamente la seguridad jurídica y los derechos de los terceros con interés legítimo en la actuación administrativa. Así las cosas, acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. En el presente asunto tal y como se observa la desvinculación de la accionante se produjo el 1 de enero de 2016, por cuanto no fueron prorrogadas las medidas de descongestión al interior de los despacho judiciales. No obstante lo anterior, la demanda fue interpuesta el 6 de septiembre de 2016, nueve meses después de la supuesta vulneración, en consecuencia no se cumple con el requisito de la inmediatez. Afirma la accionante que dicha situación se produjo porque al momento de ocurrencia de los hechos, la línea jurisprudencial de la Corte no le permitía recibir más beneficios que el reconocimiento de las prestaciones sociales en salud y la licencia de maternidad, sin embargo en virtud del fallo T-0353 del 6 de julio de 2016, la protección se extendió hasta el pago de los salarios dejados de cancelar desde el momento de la desvinculación y hasta tres meses después del parto. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

No obstante lo anterior esta Superioridad tal y como lo referenció la primera instancia, evidencia que la sentencia aducida por la parte actora como fundamento de su dilación, no extendió sus efectos a la generalidad de las personas, sobre todo cuando en su parte considerativa manifestó: “para determinar cuál es el alcance de las medidas de protección para restituir los derechos de la mujer en estado de embarazo, es necesario que el juez constitucional decida en cada caso bajo su conocimiento, la especificidad de la naturaleza y la forma en que ocurrió la terminación del vínculo laboral.”. En este sentido, no encuentra esta Superioridad una justificación a la incuria por parte de la accionante respecto de la interposición de tutela, menos cuando la única razón para haber solicitado el amparo de sus derechos es el proferimiento de una providencia Judicial y no el acaecimiento circunstancias que le impedían presentar la reclamación constitucional. Así las cosas, lo que se evidencia en el presente asunto no es la urgencia en la protección de sus derechos, pues claramente no se entiende como éstos puedan depender de un determinado fallo judicial y no de la facticidad propia de un estado de flagrante vulneración ius fundamental. Además en el presente caso se evidencia que la actora puede acudir ante los medios ordinarios a fin de acceder a la protección de sus derechos sin que en ningún momento se hubiese evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Debe indicarse que si la actora ha sobrevivido con tales perjuicios por casi un año, evidencia que los mismos no son urgentes, irremediables o inminentes. Circunstancias que se desnaturalizan con el paso del tiempo.

No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el

perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 4 (sic para lo transcrito). 4 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Será entonces aquella instancia jurisdiccional, la que disponga si dicha decisión administrativa de la entidad accionada contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a ordenar el pago de incapacidades, cuando para ello se previeron mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. Entonces, conforme a lo anterior esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de la actora, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, el amparo tutelar solicitado por la ciudadana ROSA AURA ARIAS VARGAS, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca. Conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

CONTINUA FIRMAS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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