CSDJ - F11001110200020160438501ADJUNTA20170623150123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160438501ADJUNTA20170623150123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA/ No vulneración de derechos. ACCION DE TUTELA/ Niega Al revisar la actuación disciplinaria que alega el actor se observa que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa reclamados por el accionante, en tanto se tiene que las comunicaciones emitidas por el Seccional de Instancias se dirigieron no solamente a la direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de abogados, sino además a las reportadas en las pruebas recaudas, sumado al hecho que el encartado no ha actualizado dicho registro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201604385-01 (12789-31) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES y absteniéndose de resolver la manifestación de impedimento expresada por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la 1 Aprobado en Sala No. 45 del 1 de junio de 2017 impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual NEGÓ el
amparo de los derechos invocados por el señor LUIS GUILLERMO
FLOREZ ZAMBRANO contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- EL ciudadano LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, el 9 de septiembre de 2016, instauró acción de tutela contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa al indicar que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se incurrió en una indebida notificación, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que su domicilio profesional estaba ubicado, hasta junio de 2013 en la Calle 26 a No. 13 – 97, oficina 1506, asegurando que el 23 de septiembre de 2013, se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para realizarse el 13 de marzo de 2014, por lo cual en comunicación del 28 de 2 Integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. noviembre de 2013 le dirigió una comunicación a la Magistrada Martha Inés Montaña instructora de su investigación, solicitándole se le informara a que dirección se estaban enviando las comunicaciones, esto al advertir el
cambio de su domicilio a la nueva dirección Calle 26 a No. 13 – 97, oficina 1805, sin haber recibido ninguna contestación al respecto. - Manifestó que mediante telegrama del 15 de enero de 2014, se dirigió comunicación a la dirección ubicada en la carrera 73 No. 5 – 21 de Bogotá, la cual no corresponde ni a su domicilio ni oficina, sin embargo le fueron enviadas todos los oficios a las dos direcciones anunciadas Calle 26 a No. 13 – 97, oficina 1506 y carrera 73 No. 5 – 21, con lo cual no se pudo enterar de la instrucción de la investigación que se adelantaba en su contra. - Indició el actor que en comunicación del 31 de julio de 2014, se emitió comunicación dirigida a la carrera 73 No. 5 – 21, informándole de la designación de un defensor de oficio, doctor Guillermo Flórez Perea, a quien no conoce y jamás habló con él, encontrando que no fue escuchado en audiencia de juzgamiento. Agregó que el 15 de diciembre de 2014, se emitió una comunicación a efectos de informar la sanción impuesta en primera instancia enviándose el oficio respectivo a la dirección anunciada en precedencia, pero solamente después de un año, el 15 de diciembre de 2014 se atendió su petición de envío de comunicaciones a la dirección Calle 26 a No. 13 – 97 oficina 1805, siendo informado de la sanción impuesta, pero dentro del trámite de segunda instancia nuevamente se dirigió oficio a la dirección Calle 26 a No. 13 – 97 oficina 1506 confirmándole la sanción de instancia.
- Destacó que esta situación se presentó dentro del radicado No. 201201456, a lo largo de la instrucción de instancia, describiendo las actuaciones que se suscitaron en el mismo.
Destacó que dentro de la actuación No. 201302741 no se tuvo a consideración la solicitud de desistimiento presentada por el señor Josué Camacho Ariza al momento de emitir sentencia. Por lo anterior pretende el petente que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo disciplinario, y se ordene al a quo, si a bien lo observa, que inicie nuevamente el proceso disciplinario de conformidad con los hechos denunciados, para lo cual allegó copia de las piezas procesales de las actuaciones disciplinarias No. 110011102000201302741, 110011102000201201456, 110011102000201402832, 110011102000201302743, 110011102000201304048 (fl. 1 – 64 c.o.). 2.- En proveído del 13 de septiembre de 2016, la doctora Martha Inés Montaña Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto por cuanto fue la funcionaria judicial que profirió la decisión que es objeto de decisión en el trámite de la acción de tutela (fl. 66 – 67 c.o.). 3.- En proveído del 14 de septiembre de 2016, la Sala a quo resolvió aceptar el impedimento manifestado por la funcionaria judicial para conocer del asunto, al encontrar que la doctora Montaña Suárez fue la ponente de la sentencia disciplinaria proferida en el radicado No.
2013-2741 adelantado contra el doctor Luis Guillermo Flórez Zambrano (fl. 69 – 70 c.o.). 4.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, la actuación constitucional pasó al despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien admitió el trámite tutelar, ordenando comunicar a la parte accionada del mismo, vinculándose a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que ejercieron su derecho de defensa y contradicción (fl. 71 c.o.). Así mismo en auto interlocutorio del 15 de septiembre de 2016, el a quo resolvió negar la medida cautelar al indicar que la sentencia que controvierte el actor fue la emitida por esta Corporación el 29 de junio de 2016, y no la adoptada por el Seccional, destacando que la acción de tutela amerita un análisis de fondo para determinar si se han vulnerado o no derechos fundamentales del actor (fl. 72 - 74 c.o.) 5.- El Honorable Magistrado de esta Colegiatura, doctor Camilo Montoya Reyes, en escrito del 20 de septiembre de 2016, dio contestación al traslado dado en el trámite de instancia a la acción de amparo, deprecando se declare la improcedencia de la misma, en tanto no se ha configurado vulneración alguna a los derechos deprecados por el actor (79 – 85 c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 28 de septiembre de 2016, NEGÓ el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS
GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
Reseñó el fallador de primer grado, luego de hacer una revisión y análisis del expediente disciplinario No. 201302741, que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección registrada en la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, destacándose que la Oficial Mayor del despacho disciplinario instructor, se comunicó a los abonados del encartado dejándole razón de la audiencia con la progenitora del investigado, domicilio al cual le fueron enviadas las comunicaciones.
Concluyó señalando el a quo que: “Y es que, todos los actos del abogado, como presentar escrito aclarando su dirección en los albores de la investigación, haber designado defensor de confianza y haber apelado la sentencia en término demuestra claramente que estaba enterado del asunto que se tramitaba en su contra, sin embargo hizo caso omiso a los llamados de la jurisdicción, sin que le sea dable ahora alegar su propia incuria, con el fin de enervar una sentencia que se encuentra legalmente ejecutoriada y que goza de la doble presunción de acierto y legalidad,
cuando dentro del proceso cuyo fallo pretende se declare sin valor ni efecto, se mostró completamente remiso a ejercitar sus derechos, debiendo señalarse que no puede pretender beneficiarse de su propia culpa alegando una indebida notificación que jamás se dio dentro del disciplinario” (fl. 87 – 97 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó el 7 de octubre de 2016, escrito mediante el cual impugnó la decisión de instancia, argumentando que el a quo no tuvo a consideración las observaciones presentadas en su escrito de tutela omitiendo en su análisis la indebida notificación ocasionada por el fallador de instancia, reiterando que los oficios de comunicaciones se dirigieron a diferentes direcciones de notificación, destacando que no se tuvo a consideración los escritos mediante los cuales actualizada su información registrada. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales (fl. 102 – 115 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la
impugnación presentada por el doctor LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al asegurar que dentro del trámite del proceso disciplinario No. 20130274100, no le fueron enviadas las comunicaciones a las direcciones reportadas por él, por lo cual no pudo acudir a dicha instrucción de instancia.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento
de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitum de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la
valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, presentó acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por cuanto fue sancionado disciplinariamente en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 201302741, destacando que dentro del trámite de instancia el a quo no le envió la comunicaciones a las dirección que informó en el proceso de autos, con lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales deprecado mediante este medio constitucional. La Sala Dual de Instancia, encontró que dicha alegación no era cierta, por lo cual, luego de un análisis y estudio del expediente autos, no observó que se hubiese vulnerado el debido proceso y derecho de defensa alegado por el actor, negando la acción de amparo deprecada, siendo recurrida por el doctor Florez Zambrano considerando que el a quo omitió en su análisis la indebida notificación generada por el Seccional de Instancia en razón a las direcciones donde se remitieron las comunicaciones de la instrucción, reiterando que no se logró entrar de la actuación por dicha causa, concretándose la afectación de los derechos deprecados. Sobre el caso especial del trámite de notificación y comunicación de las actuaciones surtidas por la primera instancia, observa la Sala de la revisión del proceso disciplinario No. 201302741-00, seguido contra el hoy actor, en el cual fue sancionado en sentencia del 18 de noviembre de 2014, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las siguientes
gestiones: Una vez presentada la queja por el señor Josué Camacho Ariza, se aportó a folio 27 del cuaderno original, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 07581-2013, en cual se evidencia que el actor presentó como información ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia las siguientes direcciones:
- Oficina: Calle 26 A No. 13 – 97 Oficina 1506. Teléfono 6458978
- Residencia: Carrera 73 No. 5 - 21. Abonado 7043445
Luego del proferimiento del auto de apertura de 5 de junio de 2013, la Secretaria de Instancia remitió los oficios Nos. 9491 y 9492 (fl. 30 – 31 c.o.), a las anteriores direcciones. Adicionalmente obra “CONSTANCIA DE LLAMADA TELEFÓNICA” suscrita por la Oficial Mayor del Despacho en la cual se consignó que: se llamó al disciplinado al abonado 7043445 donde: “contestó Alba Zambranomadrea quien se le informó que no habrá audiencia hoy -16 de septiembre de 2013-, y las razones que motivaron la suspensión”; así mismo al teléfono 4884961 donde contestó “Sandra Prada – Asistentese le informó lo mismo” (fl. 34 c.o.). De otra parte, se tiene a folios 36 y 37 del expediente memorial suscrito por el accionante, en su calidad de investigado en el cual solicita se le informe a donde se estaban realizando las notificaciones, indicando que “en reciente actualización de datos efectuados por el suscrito ante ese honorable Tribunal indique y precise que mi domicilio profesional
correspondía al ubicado en la calle 26 A No. 13 – 97 oficina 1805, lo anterior obedece a que no he podido conocer y advertir los alcances y actividades procesales adelantados por ese despacho, toda vez que estas notificaciones se ha surtido en la dirección ubicada en la Carrera 73 No. 5 – 21, nomenclatura en la cual no resido ni tengo ubicado mi domicilio profesional”. Así mismo, se observa que el Seccional de Instancia prosiguió emitiendo las comunicaciones a las direcciones registradas en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia (fl. 39 – 40 c.o.), además mediante nueva constancia telefónica la Auxiliar Judicial Ad-Honorem del Despacho se comunicó al abonado 4884961 en el cual aseguró que: “Contestó María del Socorro Fonseca, secretaria del señor Flórez a quien se le manifestó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 3 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m., por inventario en el despacho”. Seguidamente se observa que ante el requerimiento efectuado por el despacho de instrucción a la EPS Sanitas, esta entidad en comunicación del 12 de agosto de 2014, registró como dirección reportada en sus bases de datos “Calle 26 A No. 13 – 97 Oficina 1506”, entre otras más direcciones (fl. 117 c.o.), siendo la misma registrada en los datos en el operador Claro (fl. 123 c.o.), por lo cual la Secretaria de instancia emitió los oficios No. 08981, 08982, 08983, 08984, 08985,
08986, 08987, 08988, 08989, 08990, a todas las direcciones que reportó la empresa de comunicaciones Claro (fl. 179 – 188 c.o.). Finalmente, el encartado extendió poder al abogado de confianza, doctor Sterlig Díaz Bernal, quien aportó el mandato respectivo durante la realización de la Audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 2014, para que en su nombre “se notifique, atienda, gestione y conozca de todo lo relacionado con el proceso de la referencia y en general cualquier actividad jurídica del mismo, tendiente a la representación de mis intereses” (fl. 256 c.o.), prosiguiendo el a quo a la emisión de la sentencia. De lo descrito en precedencia, observa la Sala que las alegaciones planteadas por el actor en el escrito de tutela, no tiene la vocación de prosperidad que éste espera, pues se tiene claramente que el encartado descuidó el trámite de investigación adelantado dentro del proceso disciplinario No. 201302741-00, por lo cual frente al derecho alegado de debido proceso, el mismo no se ha vulnerado por el fallador de instancia, en tanto el encartado, pese haber presentado escrito en el cual señalaba una dirección de notificaciones diferente a la registrada en el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, lo cierto es que para ese momento el accionante conoció de la acción disciplinaria con lo cual pudo haber concurrido a la misma de forma personal, sin embargo se abstuvo de ello, por otra parte, el a quo preservó su derecho de defensa al haberle nombrado defensor de oficio con quien prosiguió la actuación judicial.
De otra parte, el encartado una vez se inició la audiencia de juzgamiento otorgó poder a su abogado de confianza quien participó en la misma. Así mismo, se tiene que de las pruebas allegadas al plenario como fue el registro de direcciones que reposaban en la empresa Claro S.A., el Seccional de Instancia procedió a comunicar las actuaciones a surtirse a sendas direcciones unas en Bogotá y otras en Montería, con lo cual se observa más que superada la actividad de notificación desplegada por el a quo, sin embargo el actor se abstuvo de atender los reiterados llamados efectuados por el despacho de conocimiento en sede de instancia. De otra parte, considera la Sala que las gestiones desplegadas por los empleados del despacho permitieron informar a los conocidos y familiares del actor de las diligencias que se presentaban como se demuestra de las constancias de llamadas que obran en el plenario, con lo cual se concluye que el doctor Flórez Zambrano contó con un sin número de actuaciones dirigidas a la comunicación y notificación de las actuaciones judiciales adelantadas por el fallador de instancia, con lo cual se le preservó el derecho debido proceso y al tenerlo en todo momento representado con un abogado de oficio se salvaguardó su derecho de defensa, situaciones que sin lugar a dudas permiten inferir que el reclamo constitucional alegado por el accionante esta llamado al fracaso, ante la existencia de prueba contundente que demuestra las acciones desplegadas por la Secretaria Judicial y el Despacho de conocimiento para obtener la comparecencia del investigado, sin que dicho objetivo se lograra por la indiferencia del togado. Debe destacarse, que el encartado no puede pretender con la acción
de tutela revivir el debate jurídico y las etapas procesales que se surtieron con apego al procedimiento definido por el legislador en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. En el señalado orden de ideas, debe destacar la Sala que la información que debe ser empleada por el instructor de instancia para la remisión de las comunicaciones corresponde a los datos que reposan en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según lo descrito en el artículo 104 del C.D.A., además ante dicha gestión se edifica la obligación de todos los profesionales del derecho de tener actualizado su domicilio profesional en la referida unidad. Así las cosas esta Colegiatura CONFIRMARÁ el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que NEGÓ el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS GUILLERMO FLOREZ
ZAMBRANO contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que NEGÓ el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO
contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por Secretaria Judicial, devolver al Seccional de Instancia el proceso disciplinario No. 201302741 el cual fue remitido en calidad de préstamo para el estudio de la acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Vicepresidenta Magistrada
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Magistrado Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201604385-01 (12789-31)
Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, para conocer de la acción de tutela de la referencia, indicando que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS
1. EL ciudadano LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, el 9 de septiembre de 2016, instauró acción de tutela contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa al indicar que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se incurrió en una indebida notificación. Por lo anterior pretende el petente que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo disciplinario, y se ordene al a quo, si a bien lo considera, que inicie nuevamente el proceso disciplinario de conformidad con los hechos denunciados, para lo cual allegó copia de las piezas procesales de las actuaciones disciplinarias No. 110011102000201302741, entre otros (fl. 1 – 64 c.o.).
2. Mediante auto del 24 de octubre de 2015, la Magistrada que funge como ponente ordenó a la Secretaria enviar a los despachos de los doctores JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, para que pronunciaran sobre el impedimento que les asistía para conocer de la acción de amparo (fl. 5 – 6 c. 2ª instancia).
3. En auto del 12 de enero de 2017, el doctor Camilo Montoya Reyes, manifestó su impedimento para conocer del asunto al invocar las causales descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber participado en la decisión objeto de revisión en segunda instancia y al haber dado contestación de la acción de amparo durante el trámite de primera (fl. 11 – 12 c. 2ª instancia).
4. En autos del 13, 19, 31 de enero de 2017, los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, invocaron la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en la decisión de revisión (fl. 11 – 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinar
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