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CSDJ - F11001110200020160440901ADJUNTA20190621085548-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160440901ADJUNTA20190621085548-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604409 01 Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de 23 de marzo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor SAÚL PACHÓN JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el apoderado de la Sociedad Fiduciaria Colmena, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, en donde hizo alusión a posibles irregularidades al interior del trámite del proceso declarativo ordinario No. 2013-525, al considerar que el JUEZ 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, desconoció la legislación legal respecto a las medidas cautelares. De otro lado, por cuanto indicó que en auto del 15 de diciembre de 2015, decretó la inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles, de propiedad de terceros

1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 72 a 76 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio ajenos al proceso, pese que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante nota devolutiva del 29 de mayo de 2016, informó el haberse abstenido de hacerlo, pues el predio no era de propiedad de la parte pasiva, solicitando en la queja una vigilancia judicial al respecto; más cuando el Juez era conocedor con anterioridad a la nota devolutiva de la propiedad del inmueble, siendo ilegal e improcedente la medida cautelar.2

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, decretando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto a través de notificación por edicto desfijado el 21 de abril de 20174.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 5 a 27 del c.o.).

2. Escrito contentivo de los medios de defensa del indagado: Por Oficio del 21 de octubre de 20165, el doctor SAÚL PACHÓN JIMÉNEZ, sostuvo, que en virtud de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual empezó a funcionar el 11 de septiembre de 2015, siendo remitido allí el expediente 2 Fl. 1 a 4 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 29 y 30 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 71 del c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 43 a 45 c.o. 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio 201300525 00, cuyas últimas actuaciones correspondieron a los autos que decidieron varios recursos de reposición incoados en contra de los proveídos por medio de los cuales se ordenó la inscripción de la demanda en diversos folios de

matriculas inmobiliarias, se admitió la reforma de la demanda, y la intervención ad excludendum y se rechazó de plano la solicitud de nulidad. Precisó que el objeto del asunto tenia diversas pretensiones, entre principales y subsidiarias, en donde se solicitaba se declarase que las demandadas incumplieron el contrato contenido en la Escritura Pública No. 3657 del 11 de octubre de 2001, otorgada en la Notaría 42 del Circulo de Bogotá, y como consecuencia de ello se decretara la resolución del contrato, volviendo las cosas a su estado original; del mismo modo, que se solicitó condenarlas al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y registrar la sentencia en el respectivo folio de matricula inmobiliaria. Aludió que en el asunto se notificó a la parte demandada en debida forma, quien invocó varios recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran corriendo término, para que si a bien lo tiene la parte contraria, ejerza su derecho a la defensa. Manifestó frente a las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de reproche, que el mismo fue conocido por diversos despachos judiciales, tanto municipales como de circuito, incluido el Tribunal, quienes rechazaron la misma por competencia, posteriormente fue admitida y subsiguientemente se decretaron medidas cautelares, siendo declarada la nulidad con posterioridad, correspondiéndole por ultimo a su despacho a raíz de los Acuerdos de descongestión. Aludió que frente a los motivos originarios del decreto de la medida cautelar, en el auto del 15 de diciembre de 2015, se señalaron los mismos, consignándose allí los

fundamentos de hecho y derecho. En lo relacionado a si el Juzgado conocía de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según se evidencia de la actuación, para la

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio fecha en la cual se tomó la determinación de ordenar la inscripción de la demanda, en el expediente no obraba la nota referida por ese cuerpo colegiado en el oficio de la referencia, precisando que esa oficina de modo alguno señaló que la “medida era ilegal e improcedente”, pues simplemente se indicó que los bienes no eran de propiedad de los demandados, sin embargo, debe señalarse que el fundamento jurídico para ordenar tal medida fue el previsto en el literal a) del artículo 590 del C.G.P., el cual no prevé como requisito sine qua non para la inscripción de la demanda, que los bienes inmuebles estén en cabeza de los demandados.

Finalmente, indicó que su despacho ha actuado en un todo conforme a la ley procesal y las disquisiciones presentadas simplemente obedecen a criterios de interpretación jurídica razonable, allegando copias de las providencias que se notifican por estado frente a los recursos y otros trámites6.

3. Oficio del 20 de octubre de 2016, proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio del cual, informan la calidad de funcionario del Doctor SAUL PACHÓN JIMÉNEZ en

su condición de Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, aportando las copias del acta de posesión, así como la dirección reportada por éste en su hoja de vida.7

4. Oficio de fecha 1 de noviembre de 20168, por medio del cual el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, allegó 20 cuadernos constitutivos del proceso Ordinario No. 110013103024201300525 00 de Caribandes Ltda contra Prourbanismo, a los cuales se les tomó copia por parte del Seccional de instancia, frente a las piezas importantes para la investigación disciplinaria, dejándose contancia de ello9.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Fl. 46 a 60 c.o. 1ª Inst 7 Fl. 61 a 64, c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 65 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 67 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra del doctor SAÚL PACHÓN JIMÉNEZ, en su condición de Juez 50 Civil del Circuito de

Bogotá, y su consecuente archivo10, arguyendo, existir elementos de prueba suficientes que justificaron el proceder del funcionario, pues la documental arrimada a las diligencias demuestran que contrario a lo indicado en la queja, no se advierte irregularidad por parte del funcionario y menos la incursión de éste en una vía de hecho o distorsión de los principios de la sana crítica, por cuanto, si bien se decretó por parte de éste la medida cautelar sobre bienes inmuebles que no eran de propiedad de ninguno de los demandados, no lo es menos que ello se basó en lo previsto en el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso, en donde se le otorga la facultad y no prevé como requisito sine qua non para la inscripción de la demanda, que el inmueble se encuentren en cabeza de los demandados, tal y como señaló en el escrito de descargos. Aludió que el argumento jurídico en la cual fundó el funcionario la decisión reprochada, era el producto de la interpretación razonable que se hizo del mencionado artículo, en donde concluyó que debía ordenar la inscripción en la Oficina de Registro de esos bienes inmuebles, por lo cual, si el quejoso no estaba de acuerdo con esa determinación, debió haberlo debatido al interior del proceso, en el momento procesal oportuno, haciendo uso de los mecanismos judiciales otorgados por la ley. No pretender a través de la jurisdicción disciplinaria revivir etapas ya agotadas. Finalmente estableció que si bien la Oficina de Instrumentos Públicos, al ordenarse por parte del Juez indagado, la inscripción de la demanda respecto de

los bienes inmuebles, efectuó una nota devolutiva, respecto de uno de ellos, inadmitiendo la inscripción, ello se hizo con posterioridad a la emisión del auto del 15 de diciembre de 2015, pues tal situación fue comunicada mediante oficio No. 124 del 23 de mayo de 2016, no advirtiéndose en su contenido que se hubiera tildado la medida adoptada por el Juzgado como de ilegal o improcedente, como mal lo refiere el quejoso. 10 Fl. 72 a 76 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación11, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los argumentos allí expuestos, pues de los elementos de prueba se puede entrever la incursión del Juez en falta disciplinaria al decretar mediante auto del 15 de diciembre de 2015, la inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles de propiedad de terceros ajenos al proceso y más cuando los mismos no eran de propiedad de la parte demandada.

Sostiene no compartir la argumentación del despacho, cuando hace referencia de no ser requisito sine qua non para la inscripción de la demanda, que los inmuebles estén en cabeza de la parte demandada, pues el artículo 591 del Código General

del Proceso indica sin lugar a confusiones que el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. Recalca que el Juez conocía con anterioridad a la nota devolutiva de la Oficina de Registro que los propietarios de los inmuebles eran ajenos al proceso bajo su conocimiento y por tanto tal medida era ilegal e improcedente, no pudiendo ser atendible lo expuesto por el disciplinado frente a ese aspecto. Adujo que el a quo hizo referencia a no ser posible sancionar disciplinariamente a funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía interpreten normas jurídicas, pero en el caso en concreto, tal medida afectaba bienes e intereses de terceros que se vieron gravemente perjudicados con ese decreto. Finalmente indicó que el juez impuso su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, apartándose de los precedentes, sin argumentar debidamente el auto, desbordándose en perjuicios de los derechos fundamentales de la entidad a la cual representa y de terceros ajenos al proceso, solicitando la revocatoria del auto y en su defecto se decrete la apertura de la investigación. 11 Fl. 85 a 87 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2018, la Magistrada que ahora funge como

ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursan procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor SAÚL PACHÓN JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93386946 en su calidad de Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de marzo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación

procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones

estatales…”.12 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una 12 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro).

Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, es latente la comisión de una conducta merecedora de investigación disciplinaria, pues el Juez indagado con la emisión del auto de fecha 15 de diciembre de 2015, incurrió en grave irregularidad que afectó a terceros, basando su decisión en una interpretación errada, caprichosa y arbitraria de la norma.

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y

en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico13, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se reprocha no estar de acuerdo con la argumentación de la primera instancia para dar por terminada la actuación a favor del indagado, pues en su sentir el funcionario indagado no actuó con fundamento en el principio de autonomía funcional, sino por el contrario, con arbitrariedades, caprichos y una vía de hecho frente a la decisión emitida el 15 de diciembre de 2015, lo cual afectó a terceros. Por lo anterior, téngase en cuenta que, una vez verificados los argumentos de la

apelación así como el material probatorio allegado con las diligencias, se tiene que 13 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio el Juez indagado no incurrió en ningún error como lo alude el quejoso, pues está claro que cumplió a cabalidad con su deber, tal y como lo aludió la primera instancia, ya que conforme a sus deberes, y en virtud de las peticiones legalmente presentadas por la parte actora, por auto del 15 de diciembre de 2015, decretó la

medida cautelar respecto de varios inmuebles, de conformidad con el artículo 590 del C. G. P., al encontrar la petición ajustada a derecho, conforme su análisis e interpretación normativa, sin encontrarse que la misma sea caprichosa o arbitraria. Téngase en cuenta que como bien lo alude el indagado y lo analizó la primera instancia, el mismo artículo 590 del C.G.P., fija el proceder de las medidas cautelares para los procesos declarativos, explicándose por parte del funcionario en su auto del 15 de diciembre de 2015, el porqué procedía la medida cautelar solicitada para ese tipo de asunto, en donde la pretensión iba encaminada a una resolución de contrato en donde estaban inmersos los inmuebles objeto de inscripción, no observándose irregularidad alguna o una vía de hecho merecedora de una investigación disciplinaria. Ahora bien, el artículo 591 del C.G.P, como lo alude el apelante, hace referencia en la última parte del inciso primero a que “el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.”, pero tal como lo indica el precepto normativo, es labor del registrador más no del juez, percatarse de tal situación y cumplir con su deber conforme las facultades dadas por esa norma y la Ley 579 de 2012, como en este caso lo hizo, de no inscribir la medida cautelar; además el artículo en mención, hace énfasis a la forma de como se debe proceder para inscribir la demanda, sin evidenciarse allí que el Juez entre a cumplir alguna labor o gestión, pues la misma es más administrativa y/o de la oficina de Registro de

Instrumentos Públicos, limitándose la gestión del operador judicial al decreto más no ejecución de la orden, al recaer está última en el ente competente para ello. De otro lado, no se evidencia tampoco, como lo indica el quejoso, que se haya causado un perjuicio a terceros con el decreto de la medida cautelar, por cuanto ésta nunca fue efectivizada, registrada o llevada a cabo, ya que como se dijera en precedencia, la Oficina de Instrumentos Públicos nunca la inscribió, considerándose el actuar del juez atípico frente a las acusaciones del abogado

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Radicado N° 110011102000201604409 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio inconforme, ya que el funcionario, al estudiar la petición de la parte actora, dio aplicabilidad a la norma, explicó las razones jurídicas y fácticas del porqué sí procedía la medida cautelar solicitada por la parte actora, determinación contra la cual, el abogado de la parte contraría no interpuso ningún tipo de recurso, quedando en firme, por ende, si consideraba tal orden irregular o ilegal, debió recurrir a los mecanismos legales para rebatir éste, tal y como se corrobora de los medios probatorios allegados al trámite disciplinario.

Por todo lo anterior, no es plausible que el quejoso determine irregularidades en un trámite donde el Juez dio aplicación a la norma y conforme a su autonomía

llegó a una conclusión que a criterio de la Sala está ajustada a derecho, y de considerar que existieron perjuicios ocasionados con la decisión del funcionario, cuenta con otras vías procesales, más no la jurisdicción disciplinaria, pues es claro que dentro del proceso ordinario, a criterio de esta Colegiatura, el indagado se ciñó al procedimiento civil, garantizó los derechos de las partes y en su decisión no se determina una vía de hecho. Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.

La Corte reitera: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de

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