CSDJ - F11001110200020160441301ADJUNTA20180723104544-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160441301ADJUNTA20180723104544-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604413-01 (15269-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de Enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado CELSO GUEVARA RIVERA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito, radicado el 4 de agosto de 2016 en esta Jurisdicción, por la señora Nidia Yeli Beltrán Novoa, se solicitó investigación disciplinaria contra el abogado CELSO GUEVARA RIVERA, al asegurar haber contratado al togado para que la
representara iniciando un proceso divisorio de un bien el cual es copropietaria. Destacó la quejosa haberlo facultado para recibir el dinero correspondiente de la venta, suma que oscilaba alrededor de $87.000.000, los cuales no le ha entregado, pese haberle cancelado sus honorarios, intentando entregarle una suma menor de $30.000.000 bajo la justificación de que el resto correspondía a gastos procesales, cobros que no le ha justificado a la fecha (fl. 1 – 14 c.o.). 2.- En proveído del 26 de Septiembre de 2016, la doctora Paulina Canosa Suárez ordenó se acreditara la calidad de abogado del denunciado (fl. 16 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor CELSO GUEVARA 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.431.281 y T.P. 171.551 (fl. 23 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 131 c.o.). 3.- La quejosa allegó escrito el 26 de enero de 2017, en el cual remitió copia de la denuncia penal instaurada contra el encartado (fl. 18 – 22 c.o.). 4.- En auto del 5 de mayo de 2017, el doctor Ariel Lozano Gaitán,
instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o.). 5.- El 11 de julio de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del encartado y la denunciante, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 5.1.- Ampliación de queja. La querellante se ratifica del contenido de su escrito. Aportó documentos. 5.2Versión Libre. Manifestó aceptar la comisión de los hechos expuestos en la queja de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente procedió a explicar haberle llevado un proceso a la quejosa, pero tuvo una grave enfermedad durante 2 años, para lo cual aportó sus incapacidades, sumado a la pérdida de su padre y un hermano debiendo viajar a la ciudad de Cali, cuando regresó a Bogotá, enfrentando una diabetes muy severa tuvo que utilizar parte del dinero de su mandante. Aseguro haber llegado a un acuerdo con la denunciante ante la Fiscalía haciéndole entrega de $30.000.000 y un cheque por $50.000.000 y otro por $29.000.000, cubriendo los intereses de los mismos, para respaldar el resto de la deuda. Agregó que tuvo un reporte en data crédito por $80.000.00, situación que le impidió buscar un crédito para solventar lo adeudado, además su grave estado de salud no le permitió trabajar al haber perdido su visión e imposibilitado para caminar, solo hasta ese año logró restaurarse y
comenzar sus actividades profesionales, entrando en un momento de crisis para lo cual aportó las pruebas que demostraban ello. El magistrado hace un recuento de la forma de pago de lo adeudado a la quejosa, encontrando un total de $109.000.000, siendo la última fecha de pago el 10 de enero de 2018. Procedió a suspender la diligencia para continuar con la misma y calificar la conducta investigada (fl. 31 - 91 c.o. y Cd 1). 6.- En escrito radicado el 13 de octubre de 2017, la denunciante manifiesta que el encartado no le ha cancelado el valor representado en los cheques que le giró como respaldo de la obligación (98 – 104, 109 - 110 c.o.). 7.- Ante la incomparecencia del encartado a la diligencia programada por el a quo, este en auto del 2 de noviembre de 2017, resolvió declararlo persona ausente y nombrarle como defensor al doctor CRISTIAN DANIEL ROMERO OVIEDO (fl. 112 c.o.). 8.- El 28 de noviembre de 2017, el Instructor de instancia dio inicio a la diligencia calendada, contando con la asistencia del encartado y su defensor de oficio y la quejosa. 8.1.- El encartado aportó prueba documental al proceso. Aseguró además el togado, que estaba pendiente del pago de sus compromisos con la quejosa con el recibo de unos honorarios en un proceso de reparación directa. 8.2.- Calificación Jurídica. Acorde con las pruebas recopiladas en el proceso, el a quo encontró que en razón a la aceptación de los hechos investigados haberse apropiado y de no entregar los dineros obtenidos
como producto de la venta de un bien inmueble de propiedad de la denunciante, en razón a una enfermedad grave que padecía por lo cual ante la Fiscalía General de la Nación aceptó la obligación cobrada quedando pendiente la entrega de algunos dineros respaldados con dos cheques, por lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de dolo. El Magistrado de instancia nuevamente le pregunta al investigado si es su deseo aceptar los cargos endilgados, a lo cual el profesional del derecho manifiesta que “SI”. 8.3El Operador disciplinario ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 125 - 131 c.o. y Cd 2) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de enero de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado CELSO GUEVARA RIVERA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario encontró que el doctor Celso Guevara Rivera, incurrió en un comportamiento irregular al no haber hecho entrega a su mandante, la quejosa, la totalidad de la cuota correspondiente a la venta del inmueble objeto de la contratación del encartado, en tanto al verificar
en el certificado de tradición y libertad el mismo fue vendido por la suma de $220.000.000, correspondiéndole a la señora Nidia Beltrán el 50% de la negociación, es decir, $110.000.000, haciendo un descuento previo del 25% referentes a los estipendios del togado, arrojando un valor para la entrega de $82.500.000, situación que no aconteció, en tanto el investigado solo hizo entrega de $30.000.000 consignados en la cuenta de la denunciante. Evidenció el Seccional de Instancia que el togado giró dos cheques para respaldar la obligación restante, los cuales a la fecha no ha hecho pago, comprometiéndose a ello al momento de aceptar de manera voluntaria los hechos expuestos en la denuncia como al momento de reconocer la comisión de la falta endilgada, encontrando el a quo que dicha conducta fue ejecutada a título de dolo. De otra parte, ordenó remitir copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que formen parte de su investigación penal en lo pertinente. Concluyó la Sala de primer grado que para la sanción impuesta de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta la modalidad de las conducta dolosa realizada por el investigado, la confesión que manifestó de manera libre y espontánea antes de la formulación de cargos, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la misma, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 324 - 342 c.o.).
DE LA APELACIÓN
El 25 de enero de 2018, el encartado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando se le reduzca el quantum de la sanción impuesta. Sustentó el recurrente su petición indicando que no era cierto que el proceso por el cual fue contratado hubiese culminado en el año 2012, teniendo que el mismo finalizó en el año 2016, destacando que en el proceso de venta del inmueble en litigio el togado obtuvo un mayor valor al esperado inicialmente, obteniendo un negocio comercial por la suma de $220.000.000, hecho que no fue tenido en cuenta en la investigación disciplinaria. Así mismo solicitó tenerse a consideración su estado grave de salud al padecer desde el año 2016 de “Diabetes Mellitus”, la cual le ha traído varias complicaciones para su vida, además de haber enfrentado en ese año la pérdida de su padre y el asesinato de su hermano, situaciones que enfrentó y le imposibilitaron cumplir con las obligaciones con su mandante, sin embargo recogió el saldo de la obligación en un cheque No. 841205 del Banco de Bogotá por valor de $50.000.000, anexando copia del mismo. Destacó que la sanción impuesta de dos años de suspensión en el ejercicio de su profesión resultaba desproporcionada, en tanto no se observó su estado de salud y el hecho de ser padre separado cabeza de hogar teniendo a su cargo a su hija, sin desconocer la aceptación de los hechos expuestos en la queja, por ello debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que ha cumplido con lo pactado con su cliente para la devolución de dineros (fl. 154 – 157 c.o.).
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro de la oportunidad procesal, el Ministerio Público en escrito radicado el 8 de febrero de 2018, en el cual deprecó se confirme la decisión de instancia, en tanto la misma se adoptó con la prueba demostrativa del cargo por el cual fue sancionado el encartado, encontrando que la sanción cumplía con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, correspondiendo a una adecuada graduación de la misma, en especial con la confesión hecha por el investigado y que además, lo afirmado respecto al pago efectuado resultaba inexactas las aseveraciones, al advertir que estaba pendiente un pago por $29.000.000 (fl. 159 – 161 c.o.). OTROS ESCRITOS 1.- El 18 de diciembre de 2017, de forma posterior al fallo de primera instancia, la señora Nidia Yeli Beltrán, presentó escrito en el cual aseguró que a ese momento el disciplinado no ha cumplido con lo pactado con ella, como era el pago de dos cheques emitidos por el Banco de Occidente No. 841205 por valor de $50.000.000 de fecha 30 de septiembre de 2017, y el No. 841206 por valor de $29.000.000 de data 10 de enero de 2018 (fl. 150 – 153 c.o.). 2.- En comunicación del 1 de marzo de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió por competencia al Seccional de Instancia, el oficio No. 1010 del 13 de febrero de 2018 remitido por igualmente por competencia por la Delegada para Asuntos Penales I de la Personería
de Bogotá D.C., el escrito presentado por la quejosa en el cual informa que el encartado no le ha cancelado los dineros que le estaba reteniendo, por cuanto al proceder a la consignación de los mencionados cheques, estos fueron rechazados por falta de fondos, sin embargo, aseguró que el 23 de diciembre de 2017, le fue cancelado en efectivo el cheque relacionado con la suma de $50.000.000, deprecando se inicien las actuaciones necesarias para la devolución de su dinero restante (fl. 166 - 181 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 18 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 481755 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor CELSO GUEVARA RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.431.281 y T.P. 171.551 (fl. 23 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del
cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 131 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada de forma personal a los intervinientes así: al disciplinado el 22 de enero de 2018, a su defensor de oficio el 25 de enero de 2018 y al agente del Ministerio Público el 5 de febrero del mismo año, teniéndose que el encartado presentó su escrito de apelación el 25 de enero de 2018, evento del que claramente se tiene la procedencia del estudio de la impugnación presentada, de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, que el eje central de disenso del encartado apelante se centra en el quantum de la sanción de suspensión por el término de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por el a quo, alegando que para ello no se tuvo a consideración: i) su actuar diligente para con el asunto dado por su mandante en tanto vendió el inmueble por un mayor valor al esperado por su cliente; ii) Las circunstancias personales y de salud que enfrentó a lo largo de la ejecución del mandato conferido por su mandante en el año 2016; iii) Que es una persona separada teniendo a cargo la manutención de su hija, el hecho de haber confesado la falta y la ausencia de antecedentes disciplinario, además de haber cumplido con parte del pago a la quejosa, situaciones de por las cuales depreca la reducción de la sanción. Sobre el primer y segundo aspecto de su apelación, considerada esta
Corporación, que los mismos no tienen la entidad suficiente para enervar la decisión de instancia, en tanto el llamado disciplinario se centra en la retención de dineros que no eran de su propiedad, como bien lo aceptó durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de julio de 2017. Ahora bien, se tiene desde el propio dicho del querellando que no pudo entregar dichos recursos a la quejosa en razón a los problemas de índole familiar y de salud que padeció, allegando copia de su historia clínica, sin embargo, estas situaciones particulares no alcanzar a consolidar ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto de la prueba arrimada al plenario se tiene que el profesional del derecho investigado recibió un mandato el 21 de septiembre de 2012, cuyo objeto consistía en la iniciación de un proceso divisorio ante la jurisdicción civil para a venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá (fl. 5 – 8 c.o.). En el ejercicio de dicho encargo, el doctor obtuvo su cometido según se observa del certificado de tradición y libertad del predio expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, registro de una venta por valor de $220.000.000 el día 18 de marzo de 2016 (fl. 9 – 15 c.o.), aceptado en su versión libre rendida el 11 de julio de 2017, el haber recibido el 50% correspondiente al valor de la parte de propiedad de su mandante, procediendo a descontar la suma de sus estipendios que eran del 25% del valor comercial del bien objeto del proceso como se acordó
contractualmente. Ahora bien, se observa por la Sala que de la documental aportada por el encartado relacionada con sus problemas de salud, se tiene copia de su historia clínica la cual se relacionan exámenes y tratamiento desde el año 2015, demostrándose que el padecimiento alegado lo estaba enfrentando mucho antes de la obtención de los dineros de su mandante, exigiéndosele al togado un actuar recto y de honradez para con su cliente al haber hecho entrega de forma inmediata de los dineros obtenidos con ocasión de su gestión en la venta del predio objeto de su contratación, por el contrario al aceptar los hechos denunciados de forma consciente demostró su actuar indebido, máxime cuando a la fecha de iniciación de la investigación disciplinaria en su contra mantenía en su poder dicho dineros. De otra parte, frente a las demás circunstancias que alega como justificantes para la no entrega de los recursos de la quejosa, corren la misma suerte, en tanto no se tiene prueba demostrativa que por estas, se hubiese configurado alguna de las causales descritas en el artículo 22 del C.D.A., encontrándose que a la fecha del fallo de instancia solamente había cancelado un parte del dinero retenido -$50.000.000-, manteniendo en su poder el saldo restante -$29.000.000-. Ahora bien, encuentra esta Superioridad, de la documentación allegada de forma posterior al fallo recurrido, en especial, el escrito de apelación, y las comunicaciones presentadas por la quejosa, el 18 de diciembre de 2017 y 1 de marzo de 2018, si se tiene un hecho nuevo, que puede ser
considerado por esta instancia, en punto de la alzada que se analiza, en tanto, se prueba que el doctor Celso Guevara Rivera el 23 de diciembre de 2017, efectuó un pago a la señora Nidia Yeli Beltrán, por valor de $50.000.000, obligación contraída por el togado mediante el cheque No. 841205 de fecha 30 de septiembre de 2017, emitido por el Banco de Occidente, que al verificarse con lo anunciado por el encartado en la audiencia celebrada por el a quo el 28 de noviembre de 2017, este se comprometía a hacerle un pago una vez recibiera el resultado de sus honorarios producto de un proceso de reparación directa, por lo cual ha procurado atender la devolución de los dineros a su mandante de manera parcial. Esta situación no extingue la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Sala de Instancia, en tanto se tiene que la denunciante persiste en perseguir al disciplinado para la cancelación total del restante de sus recursos, por lo cual esta Corporación encuentra oportuno proceder a la revisión del quantum de la sanción impuesta en la sentencia objeto de apelación, como último argumento de análisis. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en
consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Bajo el anterior panorama, observa esta Corporación que la Sala de instancia tuvo a consideración, como criterios para la graduación de la sanción, la confesión que efectuó el encartado de los hechos denunciados como de la calificación jurídica de su conducta –artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007-, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. De lo referido en precedencia, esta Corporación no encuentra algún vació o no aplicación de algún atenuante aplicable en favor del doctor Celso Guevara Rivera, en tanto, este ha cumplido de manera parcial
su deber de entregar dineros obtenidos en el ejercicio de su encargo profesional, al punto de tener en espera a su cliente de la entrega total de lo adeudado -$29.000.000-, con lo cual el disciplinado no ha procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensado el perjuicio causado, hecho del cual el legislador previó una sanción mínima desde censura, siempre y cuando no tenga sanciones disciplinarias. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra situación diferente para proceder a reducir la sanción impuesta por el a quo, por lo cual la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, el 11 de Enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado CELSO GUEVARA RIVERA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, el 11 de Enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado CELSO GUEVARA RIVERA, como autora responsable de la falta
prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo analizado en esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial