CSDJ - F11001110200020160444601ADJUNTA20200918091350-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160444601ADJUNTA20200918091350-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre dieciséis de dos mil veinte
Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 110011102000201604446 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en marzo 21 de 20191, mediante la cual sancionó al abogado GABRIEL LONDOÑO BARRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 Sentencia. Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez (ponente), Siria Well Jiménez Orozco y Martha Inés Montaña Suárez., sustitutiva al haberse derrotado en Sala del 19 de diciembre el proyecto presentado por la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco. Fls 229 - 298 c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Se originó la presente actuación disciplinaria, en virtud a compulsa de copias
dispuesta por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, para que se investigara al abogado GABRIEL LONDOÑO BARRERA, por presentar peticiones dilatorias y dirigidas a entorpecer el decurso procesal, con las que denota temeridad en la defensa de los intereses dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2001-9139-17 promovido por el Banco AV Villas contra la Sociedad CONSTRUCOSMOS y otros. 2.- Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GABRIEL LONDOÑO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 16211105, portador de tarjeta profesional de abogado número 28256 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 3.- Apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Mediante auto de 21 de octubre de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario se señaló el 13 de diciembre de 2016 para llevar a cabo 2 Fl. 7 c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, se dispuso dará aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 27 de febrero de 2017 el abogado disciplinable fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, por lo tanto se
fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 20173 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones los días 15 de mayo, 30 de agosto, 30 de noviembre de 2017 y 8 de marzo de 2018.4 Versión libre El abogado investigado manifestó que en sus actuaciones nunca pretendió dilatar el proceso, ni confundir al juez, su pretensión fue hacer efectivos los derechos constitucionales y legales de una familia, unos menores de edad y hacer reales los derechos de las personas demandadas a un debido proceso, ejercer de forma real el derecho de contradicción, fundando su actuación de manera exclusiva en las normas aplicables, las pruebas obrantes en el proceso y que como consecuencia se adoptasen decisiones coherentes. Citó a la Corte Constitucional aduciendo que, los Jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la Ley, sus decisiones deben ser adoptadas con fundamento en la sana crítica, la interpretación adecuada de las pruebas y a la Ley aplicable, en especial las normas que protegen los 3 Fl 16 c. o. 1ª inst. 4 Fls 25-26, 83-84 vto, 102 – 103, 110-111 vto c. o. 1ª inst. derechos de la familia y los menores, teniendo en cuenta principios exigidos por la Corte Constitucional y los Derechos Humanos. Los procedimientos tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de los derechos sustanciales de las personas, esas normas procesales son de obligatorio cumplimiento y en consecuencia no pueden ser desconocidas o violadas por los funcionarios judiciales con el fin de beneficiar a una de las
partes, esa obligación legal no es aparente y menos puede servir de excusa legal para violentar derechos fundamentales de las personas, convirtiendo el proceso en una cortina de humo que impide ver la realidad legal y probatoria. A continuación, el versionado resumió las conductas que consideró desacertadas por parte de los jueces de conocimiento y en especial del funcionario que provocó la investigación disciplinaria, advirtió que siempre, de conformidad con su capacidad profesional y sus conocimientos le es obligatorio insistir, persistir y nunca desistir en la defensa de la familia y de los menores, recordándole al Juez de Conocimiento de manera repetitiva las normas aplicables, el claro contenido de las pruebas aportadas y las continuas peticiones que garantizan a su representado un debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes, la superioridad constitucional de los derechos de los menores y de la familia y cumplir con sus obligaciones de prevenir, remediar el fraude procesal que claramente sin grandes esfuerzos mentales se observan dentro del proceso. En su sentir, dichas peticiones en lugar de ser estudiadas conjuntamente con las decisiones contrarias a la Ley por parte de sus antecesores, de forma extraña fueron consideradas por el Juez Quinto de Ejecución de Sentencias que provoca la presente investigación disciplinaria como conductas dilatorias que le permiten a la entidad financiera recaudar unos dineros inexistentes y ya cancelados, como en varias oportunidades se lo indicó la misma entidad demandante en escrito de subsanación de la demanda. Explicó el abogado en su versión libre como su representado en el proceso ejecutivo, el señor Edgardo Lugo, adquirió una vivienda sin crédito alguno
otorgado a su favor por la entidad bancaria que lo demandó, vivienda que le fue entregada sin objeción alguna por parte de terceros ni de la misma entidad bancaria. Ejerció la posesión del bien de manera tranquila, pacífica y pública. El señor Lugo en la escritura de compraventa constituyó gravamen hipotecario a favor de la entidad demandante y así mismo se afectó la propiedad a patrimonio de familia a favor de sus hijos menores de edad. La hipoteca fue cancelada por la entidad bancaria al constatar que no había otorgado crédito alguno ni había subrogado a su favor obligación monetaria alguna que ameritara continuar con el gravamen, como lo evidencia el certificado de tradición y libertad; el patrimonio de familia no fue cancelado, continuaba produciendo efectos jurídicos que no podían ser desconocidos por el Juez. Existen menores cuyos derechos no podían ser desconocidos, por lo tanto, el Juez debió designarles un defensor dentro del proceso ejecutivo, petición que dice el abogado investigado efectuó, sin que fuera atendida por el Juez, cuando en su sentir los derechos de los menores debían ser garantizados para evitar que se les privara se du vivienda. Agregó que era deber del Juez garantizar y proteger los derechos de los menores en lugar de pretender la sanción del profesional que le estaba recordando dicho deber, que fue lo que él hizo, lo que resultó mal entendido cuando interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que no se había resuelto para el momento en el cual rindió la versión. El versionado allegó al proceso memorial del 4 de julio de 2017 mediante el cual adiciona los argumentos expuestos en su versión libre (folios 27 – 37 c.
o.). El disciplinado amplió su versión libre y manifestó: Se puede observar que el expediente es voluminoso, sus actuaciones siempre pretendieron defender a su representado y a los menores hijos del mismo, beneficiarios del patrimonio de familia inembargable, que el versionado indicó fue desconocido por el juez de manera arbitraria, ordenando el embargo y remate del bien. Agregó que en el expediente se puede observar por declaraciones de la misma parte demandante que el señor Edgardo Lugo no adquirió la vivienda con crédito del banco que lo demanda y que el Juez se equivocó al librar un mandamiento de pago cuando no existe obligación alguna. que el mandamiento de pago se libró con base en una hipoteca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sin reparara que son dos las hipotecas inscritas en eses folio, una en mayor extensión realizada por el constructor y la segunda por el señor Lugo, la que fue cancelada por la entidad, cuando estaba en curso el proceso, por no existir deuda alguna. el versionado consideró que la hipoteca en mayor extensión era indivisible y que no se estaba afectando todo el inmueble, solo algunas mejoras, lo que en su sentir era una irregularidad, criterio que no fue compartido por los jueces. Luego refirió como en el proceso se presentó la intervención de la Superintendencia de Sociedades, que avocó el conocimiento del pago de las obligaciones por parte de la entidad CONSTRUCOSMOS, la única suscriptora de la garantía y del pagaré, la Superintendencia ordenó la remisión de la totalidad del proceso, lo que incumplió el Juzgado 5º, por ello solicitó que cumpliera con el envío del expediente. Cuando lo remitió la
entidad ordenó al Juez que decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación. Narro que en varias oportunidades le envió al juzgado la Resolución de la Superintendencia de Sociedades, por ello el Juez sabía que la entidad solicitaba el envió del expediente para incorporarlo al proceso concursal, sabía también que las personas naturales que habían sido vinculadas al proceso no tenían ningún crédito con la entidad, no le debían nada. El Juez remitió a la Superintendencia una copia del proceso y dejó el original y en lo que califica como una actuación mal intencionada por parte de la demandante insiste en cobrar el crédito cuando en la subsanación de la demanda le había manifestado al Juez que esas personas naturales no le debían nada, que solo se vinculaban por figurar en los certificados de libertad el gravamen. Él presentó oportunamente la liquidación del crédito en ceros porque su cliente no debía nada, el juez le exigió una liquidación adicional, pero él no podía presentar una liquidación adicional por estar el crédito en cero, la contraparte presentó una liquidación no con base en el mandamiento de pago, como lo ordena la Ley, sino con base en el porcentaje de copropiedad horizontal, liquidación que él objeto, a lo cual el Juez le manifestó que no presentara más cosas, que no las iba a tener en cuenta. Resaltó las diferentes solicitudes presentadas por él, que obran en el proceso y no fueron consideradas. Por último, agregó, que conforme con el nuevo Código General del Proceso, es obligación del Juez, antes de fijara fecha para el remate, verificara si existe alguna causal de nulidad, hacer el control de legalidad del proceso y el
Juez 5º no lo hizo. Por eso el versionado considera que, si existe una objeción sobre la reiterada forma de actuar y la oportunidad de la misma, fue mas grave, en su parecer, la actuación desplegada por el Juez y que se le quite a unos menores su vivienda.
Se aportaron a la investigación: a. Copia de la Escritura Pública No. 4786 del 5 de octubre de 2010 de la Notaría 37 del Circulo de Bogotá (folios 43 – 54 c. o.).
b. Certificado de existencia y representación legal de AV VILLAS, envido por el grupo de registro de la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 55 – 58 c. o.) c. Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Sur, con copia de la consulta de índice de propietarios de las matrículas inmobiliarias Nos. 505-40281944 y 505-40272488. d. Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-09139, remitido mediante oficio No. 11239 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (13 cuadernos). e. Actuación del proceso liquidatario de la sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA, remitido mediante oficio No. 415-187083 por el Secretario Administrativo del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades (cd a folios 72 – 79 c. o.). f. Copia del oficio No. 2002-01-016082 del 25 de febrero de 2002, suscrito por el Secretario Administrativo del Grupo de Liquidación
Obligatoria 1, mediante el cual se informa al Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 15 de febrero de 2002, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA. Lo anterior para que se rechace de plano la demanda ejecutiva que se pretende contra la sociedad y se envíen las diligencias, en el estado en que se encuentre, con el fin de incorporarlas al trámite concursal. g. Auto del 30 de enero de 2003, de la Superintendencia de Sociedades mediante la cual se admiten, reconoce y gradúan los créditos calificados a cargo de la sociedad CONSTRUCOSMOS LTDA. h. Copia del oficio No. 167021-6489185-13 de AV VILLAS, en el cual se afirma que el señor Edgardo Lugo Aguilar tenía dos obligaciones con el Banco, las cuales estaban canceladas en su totalidad.
- Copia de los registros civiles de nacimiento de los tres hijos del señor
Edgardo Lugo. Pliego de cargos. En sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de marzo de 2018 se formuló pliego de cargos contra el abogado GABRIEL LONDOÑO BARRERA, por la presunta trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se consideró posiblemente incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8º de la misma Ley imputada a título de dolo ello por elevar peticiones dilatorias y reiterativas de manera permanente bajo los mismos argumentos debatidos en el proceso, de manera particular la solicitud de
nulidad que el Juez de conocimiento consideró denotaban temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales y eran acciones dilatorias. 4.- audiencia de juzgamiento Celebrada el 3 de septiembre de 20185 en ella se escuchó en declaración al señor Edgardo Lugo, el representado por el abogado investigado en el proceso ejecutivo dentro del cual se originó la compulsa de copias. El testigo señaló que efectivamente el Dr. LONDOÑO BARRERA le asistió en el proceso ejecutivo asumiendo su defensa y que no cree que haya presentado memoriales dilatorios, no sabe la razón por la cual el Juez le compulsó copias y tampoco sabía de la existencia del gravamen hipotecario en su inmueble, que originó el proceso ejecutivo. A continuación, se recibieron los alegatos de conclusión por parte del abogado, en ellos reiteró que sus actuaciones nunca fueron dolosas, no pretendían dilatar el proceso o entorpecer el derecho de la entidad demandante; tampoco equivocar el sano criterio del Juzgado, lo único que pretendió en este caso fue que una familia y en ella unos menores vieran protegido su derecho de inembargabilidad amparado por el patrimonio de familia, frente a un remate ordenado por una obligación inexistente o por la obligación de una entidad comercial, la empresa constructora, aclaró que no 5 Fl 227 c. o. 1ª instancia son dolosas sus actuaciones, eran más una especie de ruego hacia el Juzgado para que cumpliera con la Ley y con lo que demuestran las pruebas aportadas. Volvió a explicar las condiciones existentes al interior del proceso ejecutivo,
como sus peticiones no fueron atendidas por los jueces. Puso de presente que nunca había sido investigado disciplinariamente, que para el momento de la audiencia de juzgamiento el proceso se haya paralizado por el estudio de otras peticiones presentadas por diferentes demandados, no así por las que él elevó, de que se terminara para su cliente el proceso por pago total de la obligación, no obstante gracias al señor Juez la vivienda se va a rematar y la familia quedará sin su patrimonio. El defensor de oficio del investigado también presentó alegatos de conclusión en los cuales adujo que se avizoraba la existencia de un proceso ejecutivo que cumplió un trámite ordinario, con una demanda, se propusieron excepciones, hubo un fallo, que al parecer no fue apelado y pasó al Juez de Ejecución. El disciplinado advirtió una serie de irregularidades que campeaban en el proceso; primero que hay una hipoteca de primer grado sobre el predio en el cual se levantó una edificación, con permisos correspondientes, sometida a reglamento de propiedad horizontal, salió a la venta, se constituyeron gravámenes, algunos de ellos irregulares, pues en la época la entidad AHORRAMAS no desembolsó en favor del señor Lugo suma alguna, pero luego termino cobrándole, él señor asustado por el cobro de la entidad terminó pagándole. Igualmente se evidencia la existencia de un proceso concordatario ante la Superintendencia de Sociedades, donde se liquidó el mismo, la Superintendencia libró ordenes al Juez que no fueron cumplidas por este y contrario con ellas, continuó con la ejecución. Agregó que el colega disciplinado advirtió todas estas irregularidades en
plurales oportunidades, dentro de sus intervenciones, señalándole a la judicatura esos eventos, en defensa de una persona que sin ser suscriptor de la hipoteca de primer grado sobre el terreno donde se construyó la edificación dentro de la cual adquirió una unidad de vivienda, ha tratado de proteger su patrimonio y el de unos menores de edad. Argumentó el defensor de oficio que, si bien los actos de su representado han sido vehementes y reiterados, no se evidencia que han sido con el propósito de dilatar el proceso o de desvirtuar por una vía equivocada las actuaciones del Juez, sus intervenciones no son dolosas con la intensión de sabotear el proceso sin motivo alguno. Cree que por el contrario, la motivación de su representado ha sido altruista, como lo ha manifestado incluso su cliente, una persona iletrada. Solicitó no se profiriera fallo disciplinario en disfavor del doctor LONDOÑO BARRERA, por la inexistencia de dolo y porque las pretensiones han sido dirigidas a la defensa de los intereses de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Radicado proyecto de fallo absolutorio por la Magistrada ponente Dra. Siria Wel Jiménez Orozco, el mismo fue derrotado en sala del 19 de diciembre de 2018 por voto desfavorable de las Magistradas Paulina Canosa Suarez y Martha Inés Montaña Suárez, reasignado el proceso para la elaboración de un fallo sustitutivo, correspondiendo a la Magistrada Canosa Suárez. Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en marzo 21 de 20196, se sancionó al abogado GABRIEL
LONDOÑO BARRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró la sala A Quo, que testarudamente el disciplinable presentó memoriales interponiendo recursos y haciendo peticiones ya resueltas con anterioridad en el curso del proceso, no obstante que se le haya advertido al abogado la posibilidad de sanción por insistir en peticiones temerarias. Que la sentencia proferida por el Juez fue rica en argumentaciones que el disciplinable ni siquiera mentaba en sus varios memoriales, inoficiosamente repetitivos, dilatorios, temerarios y de mala fe, por lo cual fue condenado, pues no obstante que mediante auto del 15 de diciembre de 2015 cuando fue sancionado correccionalmente por el Juez, quiso adecuar su conducta a la Ley y cumplir con sus deberes, ni siquiera el curso de la investigación disciplinaria le importó para cambiar su desleal conducta, por ello indicó que el comportamiento de abogado realizó la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que: “Esta Corporación si bien reconoce la importancia del actuar de la protección de los derechos de los clientes, y los deberes que deben cumplir los abogados al velar por sus intereses, deben hacerlo dentro 6 Sentencia. Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez (ponente), Siria Well Jiménez Orozco y
Martha Inés Montaña Suárez.. Sentencia sustitutiva al haberse derrotado en Sala del 19 de diciembre el proyecto presentado por la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco Fls 229 - 298 c. o. 1ª inst. de los límites que les impone el mismo cumplimiento de sus deberes, sin abusar de sus derechos, porque con ellos lastima a otros. No es excusa para que los abogados presenten recursos inconducentes que solo llevan a dilatar los procesos y que al final queden sin asidero jurídico.”7 Encontró la instancia probada la configuración de tipicidad de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad por lo que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, aduciendo:
1. Violación al debido proceso por lo que considera irregularidades por el pronunciamiento de una sentencia sustitutiva que en su criterio no existe en el régimen procesal. Argumentó que no era posible que los magistrados procedieran a sustituir una sentencia de primera instancia o a revocarla mediante la expedición de una providencia sustitutiva que haga más gravosa su situación. Agregó que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, primero absuelto y luego condenado por una sentencia sustitutiva proferida por la misma instancia. 77 Fl 295 c. o. 1ª instancia
2. Pidió determinar que las sucesivas actuaciones en el curso del proceso ejecutivo no fueron dilatorias, dolosas, temerarias ni de mala fe, fueron provocadas por las acciones de la demandante y de los jueces de conocimiento al desconocer los derechos de sus representados, que sus intervenciones encuentran fundamento en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales de insistir, persistir y nunca desistir en la defensa de los derechos legalmente adquiridos por unos menores y una familia. Sustentó sus argumentos con una nueva relación de los hechos probados en el proceso ejecutivo que demuestran la adquisición de la vivienda embargada, la imposibilidad de vincularla al proceso ejecutivo, menos de embargarla y enajenarla por el señor Lugo o por una autoridad judicial, de la inexistencia de los gravámenes hipotecarios, por lo que en su sentir la demanda ejecutiva fue presentada de manera temeraria en contra del señor Lugo.
Depreco no ser sancionado. Así mismo presentó una “PETICIÓN ESPECIAL”: “Soy consciente que sus señorías no son jueces de primera ni de segunda instancia, pero les asiste obligación de garantizar los derechos reales y Constitucionales de unos menores y una familia, garantizados con patrimonio de familia, por esa razón le solicito adoptar las decisiones generales pertinentes, a fin de cumplir con esa obligación legal, advirtiendo al Juez hacer efectiva la dignidad de la justicia y garantizar el debido proceso, o remitir la presente violación a los derechos de unos menores y una familia, a la entidad que ustedes consideren comitentes (sic).”
Mediante auto del 14 de mayo de 2019 se dio traslado del recurso a los sujetos procesales no apelantes y por auto del 17 de mayo de 2019 se concedió el recurso y se dispuso remitir las actuaciones a esta Superioridad para lo de su competencia.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
8 Fls 333 - 335 c. o. 1ª instancia posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia
no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en marzo 21 de 2019, mediante la cual sancionó al abogado GABRIEL LONDOÑO BARRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En primer lugar, se decidirá sobre la nulidad planteada en el primer motivo de inconformidad como irregularidades que violan el debido proceso. De la nulidad propuesta. El recurrente considera que la primera instancia violó el debido proceso al proferir una sentencia sustitutiva mediante la cual se le sancionó, por haberse quebrantado el principio que impide ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El artículo 98 de la Ley 2213 de 2007 establece que son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable, y
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En esta oportunidad debe la Sala verificar si efectivamente se presentó un doble enjuiciamiento del abogado GABRIEL LONDOÑO BARRERA, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá. Cuando las sentencias son proferidas por un juez colegiado, el ponente redacta y radica un proyecto de sentencia que debe ser estudiado y votado por el resto de los integrantes de la respectiva Sala, para el caso de las Salas Seccionales Disciplinarias la decisión se adopta en sala dual, de tal suerte que, si el proyecto es votado favorablemente por ambos magistrados, este se convierte en la sentencia que define el caso en la respectiva instancia. Cuando el proyecto es votado negativamente por el segundo magistrado se presenta un empate, por esta razón se convoca a integrar la sala a un tercer magistrado quien dirime el empate, si este aprueba el proyecto radicado por el ponente, será este el que se convierta en sentencia; pero si por el contrario, el tercer magistrado vota rechazando el proyecto radicado por el ponente, éste es derrotado y deberá el proceso pasara al segundo de los integrantes de la sala quien redacta un proyecto sustitutivo, es decir en sentido contrario al que fuera derrotado, este se somete a la consideración de los otros aprobándose por tanto la sentencia con dos votos favorables y un salvamento en cabeza de quien fuera el primer ponente. En ese sentido, no se trata de una sentencia sustitutiva, sino de un proyecto sustitutivo y no se dan dos sentencias contradictorias en el caso ni la
revocatoria del primer proyecto por una segunda sentencia, en el entendido que un proyecto radicado por el ponente que resulta derrotado no adquiere firmeza jurídica ni surte efectos en la definición del proceso por la respectiva instancia. Esa situación fue la que se presentó en el caso que ocupa la atención de la Sala, como lo indica el auto que obra a folios 228 de cuaderno original de primera instancia: “Como quiera que el proyecto de decisión, presentado por al suscrita fuera derrotado en Sala de desempate, celebr
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