CSDJ - F11001110200020160447701ADJUNTA20180419152746-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160447701ADJUNTA20180419152746-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604477 01.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201604477 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó terminar anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado MIGUEL ALBERTO
CASTELLANOS ECHEVERRI.
1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la queja del 4 de agosto de
2016, promovida por el señor GERMÁN DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, quien refirió que suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, para entablar un proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión, incremento del 14%, retroactivo pensional, mesada 14 e intereses moratorios. Acusó el quejoso que pese a radicarse la demanda en el término legal previsto para ello, la misma presentaba yerros insalvables, tales como omitir la solicitud del incremento del 14% por cónyuge a cargo y ausencia de fundamento jurídico que sustentara la petición de mesada adicional o mesada 14 de la cual era beneficiario, así mismo, se dolió de no haberse realizado acciones tendiente a evitar la prescripción que operó para el reconocimiento de algunos de sus derechos pensionales. Para finalizar aportó y solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 1 a 6 c. 1ª Instancia).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604477 01. 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del investigado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, mediante certificado No. 283.218 del 16 de septiembre de 2016, expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados (fl. 35 c. 1ª Instancia), togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.626.600 y T.P. 125.745, Vigente; el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 37 c. 1ª Instancia). 3.- El 23 de mayo de 2017, en presencia del abogado investigado y del quejoso se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El señor GERMÁN DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, ratificó y amplió la queja manifestando concretamente que su inconformidad radicaba en que el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral, adujo que por haberse presentado el fenómeno de la prescripción, solamente se le reconocía el pago de sus pretensiones desde el año 2012 hacia el futuro, y no, desde el año 2008. Aclaró el querellante haberle otorgado el mandato al profesional del derecho el 25 de junio de 2015, aproximadamente dos meses después de que lo pensionaran. Expresó además, que conoció al abogado implicado porque al
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salir de la oficina de Colpensiones, afligido por el no reconocimiento del retroactivo, unos colabores del Despacho del litigante le sugirieron que el hoy disciplinable podría lograr ese reconocimiento económico y otros conceptos, que en su sentir, hicieron falta en su pensión. Finalmente señaló haberle revocado el poder conferido al doctor CASTELLANOS ECHEVERRI, por cuanto el abogado no desarrolló gran parte de las obligaciones adquiridas en el mandato, y agregó, que únicamente le pagó la suma de cien mil pesos ($100.000) por concepto de sus honorarios como quiera Colpensiones no le había desembolsado pago alguno. 3.2.- El abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI rindió versión libre, exponiendo que llevó a cabo todas las diligencias pertinentes como representante de los intereses del señor GERMÁN DE JESÚS, y señaló, que en su sentir, la razón fundante de la inconformidad no era otra que evitar el pago de los honorarios pactados. Adujo el versionista que demostró ante Colpensiones que su cliente reunió para el año 2008 los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a una pensión, y basándose en ello, solicitó al Juzgado de la causa pagar el retroactivo pensional desde ese año hasta el año 2015, y junto con ello se pagara además la indexación de los valores; pretensiones a las cuales accedió la primera instancia, no obstante, y como quiera que esa decisión
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M.P. Dr. FIIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604477 01. fue recurrida por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala Laboral, determinó que el pago del retroactivo pensional debía reconocerse ya no desde el año 2008, sino a partir del año 2012 pues el término con el que contaba el ciudadano para presentar la demanda era de tres años desde el agotamiento de la vía gubernativa. Concluyó su intervención, señalando enfáticamente que en la demanda presentada se encuentra consignado de manera clara, que también solicitó el incremento del 14% de la referida asignación pensional. 3.3.- Ante la imposibilidad del disciplinado para aportar o realizar solicitudes probatorias, la Magistrada Instructora de instancia suspendió la diligencia en los términos del inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 51 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El 3 de marzo de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el investigado aportó y deprecó la práctica de pruebas. En ese estado se suspendió la vista pública (fl. 52 y 90 c. 1ª Instancia). LA DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de mayo siguiente, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se dio inicio con el testimonio de la señora LUZ ADRIANA BECERRA PINZÓN, quien declaró conocer al señor GERMÁN DE
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JESÚS DÍAZ MEJÍA, ya que en su labor de dependiente judicial del implicado, percibió la inconformidad del quejoso con la gestión desarrollada por el profesional del derecho, en cuanto a que la totalidad de las pretensiones requeridas en la demanda no se resolvieron a su favor, aun cuando gran parte de ellas prosperaron. A continuación, la Magistrada a quo, en virtud de lo dispuesto en el canon 103 de la Ley 1123 de 2007, procedió a ordenar la terminación de la actuación a favor del abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión del togado en falta disciplinaria alguna. Arribó a tal decisión, en primer lugar, señalando que de acuerdo con la totalidad de las pruebas allegadas al infolio, entre ellas, la presentación de la demanda del proceso ordinario laboral de primera instancia, se apreciaba que el disciplinable solicitó cada una de las pretensiones que en su momento requirió su poderdante, entre ellas, el reconocimiento del incremento del 14% por dependencia económica en favor de su cónyuge y la indexación de todos los valores a liquidar. Así mismo indicó, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al año 2012, que dicha sanción jurídica no podría, en ningún momento, atribuírsele al abogado encartado en cuanto éste, solo
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Radicado No. 110011102000201604477 01.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Radicado No. 110011102000201604477 01. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 35 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 283218 del de septiembre de 2016, expedido por la por la Unidad de
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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio
del cual se verificó la calidad de abogado del investigado MIGUEL
ALBERTO CASTELLANOS HECHEVERRI.
3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por
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4Del caso en concreto. La presente actuación seguida contra el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS HECHEVERRI, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor GERMÁN DE JESÚS DÍAS MEJÍA, por la presunta indiligencia en el trámite del proceso ordinario laboral, seguido contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el cual le fueron negadas algunas de sus pretensiones. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que las actuaciones desplegadas por el investigado no configuraban falta disciplinaria alguna, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…)
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Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el
cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión apelada por el quejoso únicamente en lo correspondiente a la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento del incremento en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión obtenida, quien argumentó llanamente, que el disciplinable fue negligente respecto de esta reclamación. Así las cosas, esta Sala desde ya anuncia, tal y como lo expuso en su momento procesal la falladora de primer grado, que la actuación desplegada por el abogado, al interior del proceso ordinario laboral de autos, no trasgredió los deberes previstos en el Estatuto Ético del
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Abogado, en consecuencia se procederá a confirmar la decisión impugnada, bajo las siguientes consideraciones. Para la Sala no pasa inadvertido que en el escrito de queja presentado por el señor GERMÁN DE JESÚS DÍAZ MEJÍA, éste afirmó: “dentro de la demanda no se presentó del incremento del 14% por cónyuge a cargo” situación que a la luz las pruebas allegadas al dossier, específicamente, del escrito de la demanda, no se compadece de la
verdad, pues en el acápite de pretensiones se observa que el togado disciplinable en el punto número 5 solicitó: “se reconozca incremento del 14% por dependencia económica de cónyuge a favor de la Sra. Rosa Ángela Mora Correa, conforme lo previsto por el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990” (fl. 60 a 68 c. 1ª Instancia). Ahora bien, ya en la sustentación del recurso incoado adujo el quejoso que su inconformidad se fundó en que por negligencia del litigante, el pluricitado incremento del 14% a su pensión no fue concedido, situación que a todas luces no tiene vocación de prosperar en cuanto, en primer lugar, como se indicó en precedencia, este aumento pensional fue puesto de presente a lo largo del desarrollo del escrito de presentación de la demanda, en el acápite de hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas, actuación de la que se colige que el abogado CASTELLANOS ECHEVERRI atendió con celosa diligencia
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complacieran de la aprobación del quejoso, aun así, este incremento habría sido denegando, en tanto la legislación aplicada al caso, para reconocer la pensión de jubilación fue la Ley 71 de 1988, la cual no contempla el acrecentamiento del 14% por cónyuge a cargo, luego lo pretendido, y tajantemente prohibido al tenor del canon 53 de la Constitución Política, era aplicar al caso fragmentos favorables de diferentes normatividades como lo es el Acuerdo 049 de 1990, como lo advirtió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Bajo los anteriores derroteros, se itera, esta Corporación Judicial, no avizora actuación alguna dentro del proceso laboral ordinario promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que determine la presunta comisión de falta disciplinaria por parte del litigante CASTELLANOS ECHEVERRI, en consecuencia, se torna imperativo confirmar la providencia proferida el 30 de mayo de 2017, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 30 de mayo de 2017, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS HECHEVERRI, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial