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CSDJ - F11001110200020160448201ADJUNTA20200312092004-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160448201ADJUNTA20200312092004-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201604482 01

Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha

REF. ABOGADA EN APELACIÓN

MÓNICA ANDREA NÚÑEZ

BUITRAGO

I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada MÓNICA ANDREA NÚÑEZ BUITRAGO, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el articulo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.

II. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el escrito presentado por la señora Tary Cuyana Garzón Ladinez, representante legal de la sociedad MAS BIENESTAR S.A.S., compañía especializada en la prestación de servicios jurídicos especializados en seguridad social, quien se quejó de la actuación profesional de la letrada Mónica Andrea Núñez Buitrago, pues le encargaron asumir la representación judicial de Colpensiones al interior de los procesos cursados en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado No.

2015-908, 2016-046, 2014-076, 2010-456, 2016-022 y 2015-937, en los 1 Sala dual conformada por los magistrados MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON (Ponente) y ANTONIO

SUAREZ NIÑO.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604482 01 cuales dejó vencer los términos de traslado sin contestar las respectivas demandas.

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 59 del informativo, certificado No. 283.830 con fecha 19 de septiembre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de MONICA ANDREA NUÑEZ BUITRAGO, con cédula de ciudadanía No. 52.898.801, le fue expedida la tarjeta profesional No. 144.604, para esa fecha VIGENTE.

Asimismo, a folio 69 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 949.656, adiado 9 de diciembre de 2016 emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la referida abogada no registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 4 de octubre de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MONICA ANDREA NUÑEZ BUITRAGO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, ante la recurrente incomparecencia de la investigada, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararla persona ausente y se designó defensor de oficio3. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de enero, 4 de mayo y 28 de agosto de 20174 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se escuchó en versión libre a la disciplinable, quien arguyó que de los procesos aludidos en la queja, solo tuvo participación jurídica al interior del radicado No. 2015-908, en el cual, si bien es cierto, contestó de forma extemporánea la demanda el 25 de abril de 2016, se debió a la considerable carga laboral asignada por la entidad contratante. 2 Fol. 62 3 Fol. 87 4 Fls. 71, 152 y 236 2

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Se dejó constancia de los elementos probatorios arrimados al plenario.

2. Luego, de conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que la abogada pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, dado que actuó

como apoderada de Colpensiones, al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-908 , en el cual contestó la demanda el 25 de abril de 2016, por fuera de los términos, teniéndose la misma como no contestada.

3. El 8 de noviembre de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se reconoció personería jurídica al defensor de oficio en calidad de apoderado de confianza de la disciplinable, quien procedió a rendir sus alegaciones finales: Manifestó que su representada contestó de forma extemporánea la demanda objeto de censura, por la excesiva carga laboral que le imponía la sociedad contratante, señalando además, que para la época de los hechos se produjo un paro judicial que le generó la confusión en los términos de radicación, en consecuencia, solicitó que fuera absuelta en atención al principio de in dubio pro disciplinado.

Argumentación ratificada por la disciplinable, quien señaló adhiriese a lo manifestado en su versión libre.

V. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA

1. Copia de contrato de sociedad MAS BIENESTAR S.A.S., con la

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES5.

2. Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre MAS

BIENESTAR S.A.S., con la abogada Mónica Andrea Núñez6.

3. Copias de los autos por los cuales se dio por no contestada la demanda dentro de los procesos bajo radicado No. 2015-908, 2016-046, 2014-76, 5 Folio 4-23 6 Folio 24-38

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604482 01 2010-456, 2016-022 y 2015-937, cursados al interior del Juzgado 29

Laboral del Circuito de Bogotá7.

4. Informe suscrito por la doctora Claudia Marcela León, Secretaria del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual certificó el estado actual de los procesos 2014-76 00, 2015-908 00, 2016-00046 00, 2016-00022 00, 2010-456, y 2015-00937 008.

5. Oficio de fecha 24 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá certificó que la disciplinable no actuó al interior del proceso No. 2014-000769.

6. Oficio de fecha 27 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá certificó que la disciplinable presentó contestación a la demanda, el 25 de abril de 2016, en calidad de apoderada judicial sustituta, de Colpensiones, al interior del proceso No. 2014-0007610.

7. Memorial de fecha 7 de marzo de 2017, suscrito por el señor Jorge Eliecer Pabón Morales, representante legal suplente MÁS BIENESTAR S.A.S., en el cual expuso que revisados los procesos 2014-00076, 201500908, 2015 00937, 2016 00022 y 2016 0046 correspondientes al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, no se observa poder

conferido a la doctora Núñez Buitrago. Asimismo certificó que en relación al proceso 2010-456, el mismo no corresponde al Juzgado en mención, y por consiguiente se trató de un error de digitación11.

8. La disciplinada en diligencia de 4 de mayo de 2017 aportó como elementos probatorios los siguientes:  Versión libre rendida por escrito12.  Certificado laboral de la disciplinable con CODESS13.  Contrato de prestación de servicios profesionales entre MÁS BIENESTAR y la disciplinada14.  Relación de correos electrónicos e informe de la gestión desplegada por la disciplinada a MAS BIENESTAR.15  1CDS. 7 Folio 39-48 8 Folio 77 y 78 9 Folio 89 10 Folio 114 11 Folio 124 12 Folio 155 13 Folio 160 14 Folio 161 15 Folio 166 al 175

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9. Informe pormenorizado de las actuaciones desplegadas por la disciplinable en el proceso ordinario laboral No. 2015-908, suscrito por el

Magistrado Chávez Ávila, del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá D.C.16. LA SENTENCIA APELADA El 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada MONICA ANDREA NUÑEZ BUITRAGO, con CENSURA, tras hallarla

responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia lo siguiente: “Lo anterior porque la abogada contestó en forma extemporánea la demanda laboral en el proceso 2015-00908, afectando los intereses de la entidad pública que estaba llamada a representar. Como quiera que en esta instancia procesal se debe realizar un nuevo examen, en primer término la Sala verificará el aspecto objetivo de la conducta, esto es, la infracción a la Ley disciplinaria que le ha sido atribuida a la abogada y de acreditarse la misma, analizará el elemento subjetivo concerniente a su responsabilidad, fundado en la valoración íntegra de las pruebas allegadas al proceso. De los elementos probatorios obrantes, específicamente de las certificaciones y las piezas del proceso se tiene que la demanda con radicado 2015-00908, de conocimiento del Juzgado 29 Laboral del Circuito, se notificó por aviso el 1o de abril de 2016 en la oficina de despachos judiciales de Colpensiones (f. 195 c. o.) y que la Gerente Nacional de Defensa Judicial y apoderada de dicha entidad otorgó poder a Tary Cuyana Garzón Landínez para que ejerciera la defensa jurídica del proceso en mención (f. 196 c. o.). No obstante y previo a la notificación por aviso, el 15 de marzo de 2015 la doctora Garzón Landínez ya había sustituido el poder primigenio a la 16 Folio 191 y s.s. 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604482 01 ahora disciplinada a fin de que ejerciera la representación de Colpensiones en el proceso laboral (f. 201 c. o.), quien radicó ante el juzgado contestación de la demanda el 25 de abril (f. 197 al 200 c. o.); posteriormente el despacho en auto del 18 de mayo siguiente señaló que la parte demandada había allegado el escrito de contestación en forma extemporánea, motivo por el cual la tuvo como no contestada conforme las previsiones del parágrafo 2o y 3o del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f. 202 c. o.).

Hasta allí se extendió la actuación de la profesional conforme lo certificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que recibió el proceso con apelación a la sentencia del 16 de septiembre de 2016 (f. 114 c. o.). (…) En cuanto a los argumentos presentados por el defensor de confianza y la disciplinada no son de recibo para la Sala, puesto que si bien manifiestan que la enjuiciada tuvo una considerable carga laboral que le impidió atender con mayor diligencia el encargo profesional, lo cierto es que ello solo da cuenta que la conducta fue desplegada en la modalidad culposa, toda vez que era su responsabilidad informar a la sociedad Más Bienestar S. A. S., la imposibilidad de atender los procesos encargados a fin de que se tomaran las medidas correspondientes. En cuanto al paro judicial, no se determinó que para la época de la contestación de la demanda hubiera un cese de

actividades de la rama judicial que le impidiera contestar la demanda dentro del término otorgado”.

VI. DE LA APELACIÓN La disciplinable inconforme con la decisión en precedencia, formuló recurso de alzada señalando que su disenso radica en la ausencia de valoración probatoria, pues a su criterio el a quo no valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito entre esta y la sociedad MAS BIENESTAR S.A.S., quien la sobrecargo de trabajo, y fue con ocasión a ello, que no pudo atender con la prontitud necesaria el encargo conferido, especialmente el relacionado con la defensa de Colpensiones al interior del pleito ordinario No. 2015-90817.

VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA 5.1 Competencia 17 Folio 275

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De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5. 2. Problema Jurídico: La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si la abogada Mónica Andrea Núñez Buitrago, incurrió en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber contestado de forma extemporánea la demanda objeto del pleito ordinario laboral No. 2015-908, cursada en el Juzgado 29 Laboral del Circuito

de Bogotá. 5.3 De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada Mónica Andrea Núñez Buitrago con Censura, tras hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem. La que a la letra versa lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 8

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5.4. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.

En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a evaluar las actuaciones

de la disciplinable en torno a su debida diligencia profesional al interior del pleito cursado en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-908, y bajo este contexto, analizar si las exculpaciones rendidas en el recurso de alzada tienen o no asidero jurídico para considerarlas viables. La disciplinable presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Por haberse sustentado y presentado el recurso de alzada, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada. Como primer punto de análisis a dilucidar, esta Colegiatura se enfocará en determinar si de acuerdo a los medios probatorios recaudados por la primera 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604482 01 instancia se puede llegar a estructurar la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Dicha infracción se imputó a la abogada Núñez Buitrago, al comprobarse

documentalmente, que aquella letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del pleito cursado en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-908, toda vez que contestó de forma extemporánea la demanda laboral contra la entidad que estaba llamada a representar, por lo que se tuvo no contestada. Ahora bien, de las alegaciones rendidas por la disciplinable, se tiene que esta celebró contrato de prestación de servicios jurídicos con la sociedad MÁS BIENESTAR S.A.S., el 14 de enero de 2016 hasta el 20 de mayo del mismo año, comprometiéndose adelantar “la implementación y desarrollo de una estrategia de defensa integral así como la representación judicial, constitucional y administrativa de hasta doscientos treinta (230) procesos judiciales, previo otorgamiento del respectivo poder”. Sin embargo, en la ejecución de dicho contrato, le fueron asignados a la letrada 276 procesos, sin que esta pusiera reparo alguno, fue así como el 1 de abril de 2016 fue notificada de la demanda del proceso No. 2015-908, razón por la cual, contaba hasta el 22 de abril para contestarla. En este contexto, es cuando la togada rinde sus exculpaciones, al manifestar que aunado a los servicios profesionales prestados a MAS BIENESTAR S.A.S., también estaba llamada a laborar en la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, situación que no era ajena a ninguna de estas entidades y que además una vez, observó la imposibilidad de cumplir el encargo objeto de esta investigación, le informó en dos ocasiones de

aquellas circunstancias a Luis Adolfo Diazgranados y Tary Garzón, quien fuere representante legal para la época de la sociedad quejosa. Escenario en el cual, sostiene la disciplinable una errada valoración probatoria por parte del a quo, pues, a pesar de que está reconociendo formalmente la incursión en la falta imputada, dado que no se desconoce la 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604482 01 actuación que se enmarca típicamente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber de obrar con celosa diligencia en sus actuaciones profesionales, también infringido, argumenta que ello se debió en otros términos a condiciones exógenas, que superaban su capacidad laboral, y por estas situaciones no se le puede endilgar responsabilidad en su actuar.

No obstante, ha de advertírsele a la disciplinable, que las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, están previstas por el Legislador en el artículo 22 ibídem, en las cuales obran 7 hipótesis normativas, que para el asunto en cuestión no se configuran, pues si lo que trata de argumentar la encartada es un caso de fuerza mayor, es preciso indicarle con respecto a esta causal que en el lenguaje jurídico, debe entenderse esta circunstancia, como aquel estado predicable del sujeto respectivo, que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos externos y por ello a él ajenos, así como

extraños en el plano jurídico que le impiden efectuar determinada actuación. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda evitar, ni eludir sus efectos. La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso referido, no obstante los medios empleados para eludirlo. Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento, acompasadas con las del propio agente, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano, como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho, propia de la función judicial. 11

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Es por ello, que de ninguna forma puede entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, la relación cliente – abogado con respecto a los asuntos a ella encargados, pues si bien consideraba una excesiva carga laboral, desproporcional a lo acordado inicialmente, y además un incumplimiento en el pago de sus honorarios, bien pudo renunciar al mandato conferido bajo tales premisas, evitando de esta forma las consecuencias negativas de su

desatención al compromiso profesional adquirido. Luego, no se puede confundirse la fuerza mayor o caso fortuito con la negligencia o la incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor y caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es posible advertir o preverse. Si el hecho alegado como irresistible era previsible, como lo es en este caso en relación a la mora reprochada, dada la naturaleza y la urgencia de la medida contestar la demanda en término, no se reconoce la fuerza mayor o el caso fortuito, por cuanto se espera que la litigante desplegará las actuaciones que se esperan de ella, al tenor del Estatuto Deontológico del Abogado. De tal forma, que si objetivamente no contaba con los recursos monetarios y humanos para desplegar una adecuada gestión, como se mencionó en líneas atrás bien pudo motivar su renuncia y apartarse del proceso, evitando así las consecuencias adversar que pueden devenir de una gestión a medias y sin la debida diligencia del encargo. Por consiguiente, las exculpaciones versadas por la disciplinable, no tienen fundamento jurídico, que conduzcan a esta Sala a revocar el fallo censurado, pues la primera instancia valoró de forma tan integra los elementos probatorios aportados por la encartada, que dan cuenta de las situaciones en las cuales se cometió el ilícito disciplinario, como también la ausencia de antecedentes, y la trascendencia social de la conducta, que fue por ello, que la sanción aplicada a la infractora de los deberes profesionales de la abogacía, fue censura, de no ser así, mínimo la sanción a la que se hubiera

visto afectada la apelante oscilaría en 6 meses a 5 años de suspensión en el ejercicio profesional, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. 12

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Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de apelación, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MÓNICA ANDREA NÚÑEZ BUITRAGO con CENSURA, tras hallarla responsable en la modalidad de culpa, de incursionar en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° Ibídem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley, devuélvase el expediente al Seccional para que notifique a las partes y cumpla lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 13

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604482 01

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

14

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201604482 01

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201604482 01 Aprobado en Sala No. 21 del 4 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia

atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito expediente con 3 cuadernos de 19-19-286 Folios y 6 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 15

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