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CSDJ - F11001110200020160448401ADJUNTA20180625182811-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160448401ADJUNTA20180625182811-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201604484 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de noviembre de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA ÁNGEL RINCÓN FLORIDO en su condición de JUEZ 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó con la queja presentada por el ciudadano Gregorio Gutiérrez Torres contra la doctora MARÍA ÁNGEL RINCÓN FLORIDO en su condición de JUEZ 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

BOGOTÁ.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo de tutela de segunda instancia revocó el de primera instancia proferido por la Juez 32 Civil del 1 Folios 39-44 C. Primera Instancia M.P. Antonio Suárez Niño en sala dual con Martín Leonardo

Suárez Varón.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Circuito de Oralidad de Bogotá y amparó el derecho incoado por el señor Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres. Consecuencia del amparo al derecho a la educación y a la igualdad del accionante, el aludido Tribunal ordenó a la Universidad Nacional de Colombia emitir el recibo de pago correspondiente al segundo periodo de la especialización del Derecho al Trabajo, como reportar las notas definitivas del segundo periodo del año 2009 del señor Gutiérrez Torres2.

La Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución 487 de 2014 con la que autorizó el desbloqueo de la historia académica del estudiante y se autorizó la expedición del recibo de pago de los derechos académicos y administrativos para el año 2009, en la modalidad extemporáneo, y manifestó en la misma Resolución, la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela por la no existencia del reporte de notas en las áreas pensiones, salud y riesgos en seguridad social y procedimientos laborales. El doctor Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres, consecuencia del incumplimiento de la Universidad Nacional instauró incidente de desacató el 7 de julio de 2014 y como el incidente se prolongó por más de un año y se archivó, sin que se diera cumplimiento según su criterio al fallo de tutela, formuló queja disciplinaria contra la Juez 32 Civil del

Circuito de Oralidad de Bogotá, doctora MARIA ANGEL RINCÓN PULIDO quien adelantó el procedimiento del incidente de desacato y según el quejoso, actuó en contra de su deber de fallar en derecho y acorde a las normas existentes en el ordenamiento jurídico Colombiano. El fundamento de dicha afirmación, la centró en haber instaurado el incidente el día 7 de julio de 2014 y solo hasta el 22 de agosto de 2014 ordenó abrir el desacato contra el representante legal de la Universidad y el director del Área Curricular. Previo a esa 2 Folios 7 reverso al 17 anexo 1 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201604484 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio decisión, se realizaron unas actuaciones relacionadas con la Universidad, al haber manifestado la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento integral a la orden impartida por el Juez de tutela, en cuanto la universidad no tenía en sus archivos reporte de las notas obtenidas por el accionante aquí quejoso.

Después de abierto el incidente por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá con la vinculación a los docentes de la facultad, a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela, para así tratar de obtener las notas, para el quejoso se constituyó en la incursión por parte del Juez en irregularidades que modificaban el procedimiento, esto es, dar por

ciertas las afirmaciones de uno de los docentes quien sostuvo no conocer al accionante; así mismo analizó pruebas, como es el correo electrónico enviado en el año 2014 por el profesor Giovanny Rodríguez, al haber sido vinculado al proceso incidental en el mes de enero de 2015, para luego proferir una decisión carente de fundamento fáctico y jurídico, basada en que la Universidad sí había cumplido la orden del Tribunal porque hizo un reporte de notas definitivas alcanzadas por el quejoso en el segundo periodo de 2009, sin que aparecieron las notas de la asignatura de procedimiento laboral y sin que después de dos años, haya podido obtener su título de especialista. Concluyó el quejoso, la Juez denunciada actuó contrario a los principios de la función judicial, la que debe cumplir con imparcialidad, garantizar el acceso a la justicia de todas las personas en igualdad de condiciones y hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la Ley, afectando los derechos que le fueron tutelados3, por cuanto utilizó argumentos precarios, desconoció términos perentorios, involucró a los docentes en el incidente sin tener injerencia en la actuación y como la Universidad no encontró las notas, no dio cumplimiento a la sentencia vulnerando sus derechos fundamentales. 3 Folios 1-26 cuaderno original 3

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió la queja el 3 de agosto de 20164, fue sometida a reparto el 19 de septiembre de ese año, y mediante auto de 11 de octubre de 20165, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra la doctora MARÍA ÁNGEL RINCÓN PULIDO en su condición de JUEZ 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Acreditar la calidad de funcionaria indagada como Juez 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, y Establecer las condiciones de individualización y actos de nombramiento y vinculación de la funcionaria. - Citar a la inculpada a rendir versión libre sobre los hechos objeto de queja. - Oficiar al Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, que remita copias del incidente de desacato Rad. No. 1100131032014 promovido por Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres contra la Universidad Nacional de Colombia 1.- Calidad de Disciplinable. Obra dentro del plenario acta de posesión número 262 del 13 de julio de 2011 en la que la doctora MARÍA ÁNGEL RINCÓN FLORIDO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.159.044 tomó posesión como JUEZ 32 CIVIL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, nombrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena mediante Resolución 057 del 3 de febrero de 2014 la designó en

4 Folio 1 5 Folio29 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio provisionalidad por virtud del Acuerdo N°24 del 11 de julio de 20116, cargo del cual tomó posesión, según Acta No 018 de 5 de febrero de 20147. 2.- Reportes estadísticos del Juzgado 32 Civil del Circuito.- En el cuaderno anexo número 2 aparecen los reportes estadísticos del Juzgado 32

Civil del Circuito entre el mes de junio de 2014 al mes de noviembre de 2015, en las que se establece mes a mes, la producción de decisiones de la indagada en autos interlocutorios, autos de sustanciación y sentencias, las cuales, en el lapso cuestionado arrojan un total de 2498 decisiones, de las cuales 987 fueron sentencias y 1511 decisiones interlocutorias. 3.- Incidente de desacato. Por Oficio No 201-2016-4484-ASN se solicitó al Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá copia del incidente de desacato promovido por el señor Gregorio Gonzalo Gutiérrez Torres contra la Universidad Nacional de Colombia (Anexo No1). Emerge la decisión de 20 de febrero de 2014 por medio de la cual el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, negó el amparo solicitado, al considerar que no se

cumplió con el requisito de inmediatez dado que entre la fecha en que la Universidad Nacional le informó al accionante la pérdida de su calidad de estudiante, esto es, el 16 de febrero de 2012 hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 7 de febrero de 2014, pasaron casi dos años sin indicar la razón de la tardanza. Adicional a lo anterior tampoco se aceptó el amparo en virtud de la autonomía universitaria que le da la facultad a las universidades de darse sus propias directivas y 6 Folio 46 7 Folios 49-51 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio regirse por sus propios estatutos, lo que les da plena libertad administrativa y académica8.

Aparece copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil del 13 de marzo de 2014, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por la Juez 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad. En el análisis del caso, el Tribunal estableció que la Universidad Nacional de Colombia cambió el concepto otorgado por uno de sus directivos, doctor Marcel Silva, quien le dio la posibilidad al accionante de cursar el segundo semestre del programa de posgrado y con posterioridad formalizar la inscripción y el correspondiente

registro de notas, para luego decirle que no se admitía la calidad de estudiante asistente. Concluyó por tanto, que se afectó el derecho a la educación como la confianza legítima del accionante en la Universidad Nacional y decidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, para conceder el amparo impetrado y ordenó a la Universidad Nacional de Colombia: “…que a través de su representante legal, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, proceda a emitir, a nombre del accionante, el recibo de pago para el segundo periodo académico de la Especialización en Derecho del Trabajo. Una vez efectuado lo anterior y verificado el pago de derechos académicos y administrativos que correspondan, se reportarán como notas definitivas, aquellas que haya alcanzado el estudiante para el segundo periodo de 2009, sin exceder el término de un mes…”9. Aparece copia de la orden de pago al señor GUTIÉRREZ TORRES GREGORIO GONZALO expedida por la Universidad Nacional, con sello del Banco Popular del 26 de marzo de 2014, en la que aparece constancia de pago en esa fecha10. 8 Folios 1-6 Anexo 1 9 Folios 7 reverso al folio 17 Anexo 1 10 Folio 18 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La titular del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, María Ángel Rincón Florido por auto del 10 de julio de 2014 dispuso con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 requerir al rector de la Universidad como al Director Área Curricular de Derecho para que en el término de cinco días dieran cumplimiento a la orden emitida por el Juez de tutela de segunda instancia y de no darse cumplimiento se iniciaría el incidente de desacato11.

La Universidad Nacional en respuesta al requerimiento radicó el 24 de julio de 2014, mediante oficio de la Oficina Jurídica, sede Bogotá y, en cumplimiento de la delegación realizada por el Rector de la Universidad y, con fundamento en la comunicación SF-838 del 23 de julio de 2014, suscrita por el profesor Eulises Torres, Secretario Académico encargado de la facultad de derecho, se pronunció frente al cumplimiento de la tutela proferida por el Tribunal. Se mencionó por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UN la Resolución 487 del 19 de marzo de 2014, por medio de la cual se aprueba la expedición de recibo de pago en la modalidad de extemporáneo, en cumplimiento al fallo de tutela y se autorizó el desbloqueo de la historia académica del estudiante. Se indicó que se informó al Tribunal por oficio OJS-246 del 4 de junio de 2014 el cumplimiento parcial del fallo de tutela con la expedición del recibió de pago y se le preguntó a la Corporación cómo proceder respecto de las asignaturas respecto de las

cuales no existen reportes de que el estudiante las cursó y aprobó a satisfacción, razón por la que no se reportó las notas de las asignaturas Pensiones, Salud y Riesgos en Seguridad Social y Procedimientos laborales, siendo esa la razón por la que no se hizo el reporte de notas en esa oportunidad12. 11 Folio 19 anexo 12 Folio 20 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por auto del 28 de julio de 2014 la Juez 32 Civil del Circuito ordenó poner en conocimiento del accionante la documentación remitida por la Universidad Nacional, advirtiéndole que si no efectuaba manifestación alguna se dispondría el archivo del trámite incidental13.

El señor Gregorio Gutiérrez Torres radicó en el Juzgado 32 Civil del Circuito el 20 de agosto de 2014, escrito con el que dio respuesta al Juzgado recalcando que ya el trámite llevaba más de diez (10) días, superando el término perentorio fijado por la Corte Constitucional para adelantar el incidente de desacato.

En síntesis señaló: que ya había una manifestación expresa de parte de la Universidad Nacional del incumplimiento del fallo de tutela al manifestar después de cuatro meses del fallo que no tenía reporte de notas del actor, lo que en criterio del accionante la Universidad continuaba violentando sus derechos fundamentales, ya amparados por el

Tribunal, lo cual ya debía ser objeto de investigación por la Fiscalía. Refirió que sin importar el escenario, explicara las razones por las que no aparecen sus notas en la Universidad, teniendo la Juez la obligación hacer cumplir el fallo de tutela e imponer las sanciones establecidas, con la compulsa de copias a la Fiscalía. Manifestó no entender el fundamento o disposición de la Juez sobre la orden de archivo del incidente, cuando está demostrado el incumplimiento y se debe dar cumplimiento al objeto del incidente y sin que se pueda cambiar el alcance de la decisión de amparo y las órdenes impartidas en él14. Consecuencia del anterior escrito presentado por el accionante ante la Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, dicha autoridad, mediante auto de 22 de agosto de 2014, dispuso abrir el incidente de desacato contra el Rector y el Director del área curricular de la 13 Folio 21 14 Folios 22-3 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Universidad Nacional. Ordenó su notificación y el requerimiento sobre la orden que debían cumplir conforme lo decidido por el Tribunal15.

Para el 1º de septiembre de 2014 la Universidad dio respuesta a través del Jefe de la Oficina Jurídica, haciendo una descripción de todos los antecedentes desde que el señor Gregorio Gutiérrez Torres incoó la tutela; dio cuenta de las gestiones realizadas

con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela; así mismo requirió a los docentes de la especialización para el aporte de las notas, obteniendo solo las de la asignatura “Líneas Jurisprudenciales y Administración de las Relaciones Colectivas”, y pendientes las notas de las asignaturas “Pensiones, Salud y Riesgos en Seguridad Social” y “Procedimientos Laborales” de las que no hay soportes de que el estudiante las haya cursado y aprobado a satisfacción. Posterior a ello se hizo una aclaración ante el Tribunal y mediante comunicación CFDBOG-429-2014 del 3 de junio de 2014 la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales realizó el consolidado de notas de las asignaturas alcanzadas por el accionante, quedando pendientes dos asignaturas por no obrar reporte, archivo, ni constancia indicativa de logros satisfactorios del accionante. Precisó sobre la situación irregular del estudiante en el programa académico de posgrado en el segundo semestre de 2009, lo que hizo imposible el cumplimiento del fallo al no poder subir todas las notas por él alcanzadas y no poderlas recuperar, sin que por ello la universidad se haya sustraído de querer cumplir el fallo, con la presentación de la documentación pertinente y que demuestra la imposibilidad de cumplir el fallo, por lo que solicitó se archivara el incidente16. Para el 8 de septiembre de 2014, la Juez 32 profirió auto ordenando la vinculación de los docentes Carlos Luis Ayala, de la asignatura Pensiones, Salud y Riesgos en 15 Folio 24 16 Folios 25-28

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Seguridad Social; Ernesto Pinilla y Giovanni Rodríguez de la asignatura Procedimientos Laborales para obtener la información sobre la calificación obtenida por el estudiante Gregorio Gonzalo Gutiérrez en el segundo periodo académico de 2009.

El profesor Ernesto Pinilla mediante oficio de 2 de octubre de 201417 manifestó que después de realizar la búsqueda en sus archivos, no encontró información alguna respecto de lo solicitado. Giovanny Rodríguez no hizo manifestación alguna al respecto y mediante auto de 14 de enero de 2015, se abrió incidente de desacato en su contra18. Se intentó su notificación para vincularlo a la actuación por aviso de 14 de enero de 2015, sin ser posible su ubicación desde la fecha del auto hasta 13 de julio de 201519. Para el mes de agosto de 2015 el accionante presentó escrito al Juzgado manifestando que para esa fecha, la Universidad Nacional de Colombia no había dado cumplimiento a la tutela. Igualmente informó su extrañeza sobre la respuesta del docente Ernesto Pinilla al decir que no aparezcan notas de la asignatura Procedimientos Laborales, la cual compartió con el docente Giovanny Rodríguez, quien tampoco apareció. Otros docentes se pronunciaron en el trámite incidental y certificaron su participación como estudiante y el testimonio de los mismos alumnos, los cuales enviaron las calificaciones, por lo que no resulta creíble la afirmación del docente. Finalizó pidiendo celeridad al tramite

incidental. Para el 6 de agosto de 2015, la Universidad hizo sus argumentaciones finales a través del Jefe de la Oficina Jurídica, quien radicó oficio No 478 en donde señaló el cumplimiento del fallo y haciendo la relación de notas del estudiante accionante, con falta de la nota correspondiente a la asignatura de Procedimientos laborales a cargo de los profesores Ernesto Pinilla y Giovanni Rodríguez, quienes en consideración de la 17 Folio 31 18 Folio 32 19 Folios 32-41 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Universidad no estaban obligados a reportar las notas del accionante, al no estar matriculado y no aparecer en la lista de alumnos.

Concluye haberle dado pleno cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto le fue expedido oportunamente el recibo de pago y además se reportó como calificaciones definitivas, aquellas alcanzadas por el accionante para el segundo periodo de 2009, en los mismo términos exigidos en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 13 de marzo de 201420. El 30 de octubre de 2015 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió el incidente denegándolo, al comprobar que la Universidad Nacional de Colombia dio cumplimiento al fallo del Tribunal21.

4. Queja disciplinaria.-

En los documentos anexos a la queja disciplinaria, se encuentra la decisión que denegó el incidente de desacato, así como el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, con los cuales fundamentó el actuar irregular de la Juez 32 Civil del Circuito, al no cumplir con su deber de fallar en derecho y acorde a las normas existentes en el ordenamiento colombiano y además proferir una decisión tardía y sin motivación legal, con desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014 de resolver el incidente de desacato en diez (10) días.

5. Diligencia de Versión Libre de la Indagada. 20 Folios 42-46 21 Folios 24-26

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El 17 de noviembre de 2016, se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a la doctora María Ángel Rincón Florido así: Frente a los hechos objeto de queja resaltó que el quejoso planteó dos inconformidades, una relacionada con el término para resolver el incidente de desacato y el otro, con el cumplimiento del fallo de tutela. Señaló, si bien es cierto el quejoso citó

lo previsto en la Sentencia C-367 de 2014 para establecer el término del incidente, se debe advertir que la misma sentencia prevé casos excepcionales en el que el juzgador puede exceder el límite temporal previsto por la necesidad de allegar la prueba tendiente a darle cumplimiento al fallo. Mencionó la sentencia de T-652 de 2010 en la que se precisó que el objeto del incidente no es imponer sanción sino buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Ante la manifestación expresa de la entidad accionada sobre la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, por no tener soporte de las notas correspondientes a las materias cursadas por el accionante, dispuso la indagada vincular al incidente a los docentes de las asignaturas que no tenían soporte. De esa gestión se obtuvo la nota de una de las materias y pese a los intentos a través de varias decisiones para lograrlo sin éxito, procedió a decidir el 30 de octubre de 2015 declarando que el fallo se da por cumplido al realizar la accionada el reporte de las notas definitivas alcanzadas por el estudiante para el segundo periodo de 2009, dando claridad, que si bien era cierto no aparecía información alguna frente a la asignatura de procedimientos laborales, ello no implicaba el incumplimiento del fallo de tutela ya que la orden era reportar las notas alcanzadas por el estudiante. Resaltó igualmente la Juez, el accionante refirió en el incidente que la Universidad no podía pretender que él como alumno hiciera trabajos para ser objeto de calificación a esa altura, afirmación que le permitió a la Juez concluir que la Universidad le concedió

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio una nueva oportunidad para obtener las notas que no aparecían en su sistema y sin soporte documental. Finalizó agregando, que era imposible adelantar el incidente dentro del término previsto en la Sentencia C-367 de 2014 por la complejidad y por todo el trámite que se realizó con miras a obtener el cumplimiento de la sentencia22.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la actuación disciplinaria y en consecuencia archivó las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA ÁNGEL RINCÓN FLORIDO en su condición de Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Después de hacer el recorrido de las diferentes actuaciones y decisiones adoptadas por la indagada en desarrollo del trámite del incidente de desacato, el a quo no encontró compromiso disciplinario, por encontrar realizado el procedimiento aque había lugar por parte de la Juez, primero dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de proceder a sancionar a la entidad accionada, esto es, la requirió

para que informara sobre las actuaciones adelantadas en vía de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, razón por la cual vinculó a los docentes de la universidad al incidente, con lo cual logró obtener una de las notas pendientes por reportarle al accionante. Argumentó en síntesis que el Decreto 2591 de 1991 no fija un término para resolver el trámite incidental y trajo a colación la Sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, MP. Mauricio González Cuervo en el expediente D-9933, también citada por el aquí 22 Folios 36-37 cuaderno principal 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio quejoso, en la que en efecto se determinó: que el trámite incidental no debe superar los diez días contados desde su apertura, sin embargo, la misma sentencia determinó que en casos excepcionales se podrá exceder ese término cuando: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato

(ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) Se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a: (i) Adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha

prueba respetando el derecho de defensa. (ii) Analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo Señaló, si bien la indagada no tomó una decisión en un lapso inmediato, dicha situación obedeció a la necesidad de practicar pruebas y asegurar el derecho de defensa de los vinculados al proceso incidental, excluyendo la mora injustificada en dicho trámite, puesto que la prolongación se debió a la no vinculación de uno de los docentes con la universidad, lo que dificultó su notificación. Finalizó indicando, tampoco se puede cuestionar el que no haya impuesto sanción en desarrollo del incidente debido a que la accionada no podía registrar la nota al accionante como quiera que el mismo no se matriculó en esa asignatura, situación que no fue desvirtuada por el estudiante, pese a los requerimientos que le hizo la Universidad Nacional de Colombia para que allegara las pruebas, en consecuencia y verificado el argumento razonado de la indagada en la decisión de archivo del incidente, 14

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio no encontró el a quo elemento de convicción alguno, del cual pudiera inferir responsabilidad o infracción disciplinaria, por lo que decretó la terminación y el

consecuente archivo de la actuación disciplinaria de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez le fue notificado al quejoso la decisión de archivo, interpuso recurso de apelación, el cual en síntesis fundamentó así: dijo que el cumplimiento parcial de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, es un incumplimiento del fallo de tutela, lo cual es consecuencia del desorden administrativo de la universidad, quien tiene unos vínculos contractuales con los docentes y con la interpretación sesgada de parte de la Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá a la parte resolutiva de la Sentencia de Tutela de Segunda instancia: “... y verificado el pago se reportaran como notas definitivas aquellas que hubiera alcanzado el estudiante para ese periodo”, dando credibilidad a los docentes y trasladando la carga de la prueba a él, cuando la obligación de llevar un archivo de seguridad con las notas era de la universidad. Señaló el apelante, que no entiende porque se vuelve a traer por los Magistrados del a quo que los docentes no podían proceder a registrar la calificación porque él no se encontraba matriculado como lo establece el Acuerdo número 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario, en el que se determina que la calidad de estudiante se adquiría mediante matrícula, fundamento que sirvió para haber archivado el incidente, cuando quedó claro dentro del trámite incidental que sí recibió clases en el segundo semestre de la especialización, además se obtuvieron notas de las asignaturas, excepto de una, donde

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