CSDJ - F11001110200020160450101ADJUNTA20201001110824-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160450101ADJUNTA20201001110824-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201604501 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del 1 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604501 01
Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa derecho SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, con ocasión de la queja formulada por la señora Juliana Aristizábal Aponte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Juliana Aristizábal Aponte, quien indicó que, contrató los servicios profesionales de la doctora SANDRA YANETH NÚÑEZ
OCHOA, para que adelantara proceso laboral contra la empresa Contacto Ingeniería, por haberse negado al pago de la liquidación luego de prescindir de sus servicios. Refirió que el 17 de febrero de 2009, otorgó poder a la abogada, y suscribió contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios el 50% de lo obtenido dentro del proceso, entendiendo por ello, que se haría cargo de los gastos generados dentro del mismo. Así mismo, indicó que, en marzo del mismo año, la togada interpuso demanda ordinaria laboral contra Contacto Ingeniería, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, en noviembre se comunicó con ella para informarle que el caso se había perdido dejando de contestar sus llamadas. Finalmente, afirmó que ingresó a la rama judicial, encontrando que el proceso se encontraba vigente.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa 2.- Se acreditó que la profesional del derecho SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 65695829 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 118682, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 21). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, la
Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de febrero de 2017. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia de la togada aquí disciplinada, por lo que se dio cumplimiento al trámite emplazatorio dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensor de oficio una vez se le declaró persona ausente. 4.- El día 28 de julio de 2017, la Magistrada registró comparecencia de la quejosa y de la defensora de oficio, doctora María Paula Páez Torres, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la disciplinada y la inasistencia del Representante del Ministerio Público y de la investigada. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por la inconforme, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Juliana Aristizábal Aponte, quien reiteró todos los puntos planteados en esta.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa Manifestó que tuvo problemas en la empresa donde estaba contratada debido a que no quisieron pagarle su liquidación, por lo cual se comunicó
en febrero de 2009 con la abogada, le otorgó poder y firmaron contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios el 50% de lo recuperado. Afirmó que la abogada presentó demanda ordinaria laboral, sin embargo, abandonó el proceso luego de que el mismo se perdiera, sin darle mayor información sobre lo anterior, perjudicándola y faltando a los deberes que tenía como profesional del derecho. Finalmente indicó que revisó en la rama judicial, y encontró que ya se había iniciado el proceso ejecutivo y que estaba a favor suyo. De oficio, se ordenó solicitar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso ordinario laboral con radicado No. 20090206 en contra de Contacto Ingeniería, en el cual intervino como apoderada de la querellante, y oír en testimonio al señor Rodrigo Sánchez Rúgeles, quien estaba presente cuando la abogada se comunicó por última vez. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo su continuación el día 05 de septiembre de 2017.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa 5.- El día 05 de septiembre de 2017, la Magistrada registró comparecencia de la disciplinada, de la quejosa y del Representante del Ministerio Público,
doctor José Mauricio Vargas. El Despacho le reconoció personería jurídica al doctor Dubier García para actuar como apoderado de confianza de la disciplinada. Posteriormente, tuvo la palabra la abogada disciplinada para rendir versión libre, indicando que la razón que llevó a la señora Aristizábal Aponte a formular la querella, consistió en un proceso ejecutivo laboral, en donde se profirió sentencia el 16 de marzo de 2016, ordenando seguir adelante con la ejecución, ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado No. 2011-0696. Así mismo, indicó que pactaron como honorarios el 50% de lo recuperado dentro del proceso, y que como el mismo se encontraba en la etapa de cobro ejecutivo, no había recibido suma de dinero alguna. Afirmó que dentro del proceso ordinario laboral que se surtió ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, siendo enviado a consulta ante el Tribunal, y dentro del término de traslado, presentó un escrito para que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, consiguiendo que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado referido. Además, precisó que posteriormente, inició el proceso ejecutivo, sin embargo, no se pudo llevar a
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Radicado No. 110011102000201604501 01
Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa cabo el embargo para hacer exigible la obligación dentro del proceso por cuanto los remanentes no se habían puesto a disposición del Juzgado.
Finalmente, indicó que no pudo seguir actuando dentro del proceso debido a que la querellante revocó el poder, y contrató otro abogado para que se ocupara de dicha gestión. Acto seguido, se recepcionó el testimonio del señor Rodrigo Sánchez Rúgeles, quien manifestó ser pareja de la querellante. Indicó que tenía conocimiento del proceso que inició la abogada disciplinada, en representación de Juliana Aristizábal Aponte contra la empresa Contacto Ingeniería y señaló que hasta donde sabía, ellas dos no tenían contacto. Así mismo, indicó que Juliana Aristizábal Aponte, contrató a su tío como nuevo abogado para que siguiera llevando a cabo el proceso mencionado. Mediante Oficio de 01 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral No. 20110196 de Juliana Aristizábal Aponte contra Contacto Ingeniería, por lo anterior, el Despacho procedió a hacerle la respectiva inspección judicial, evidenciando demanda presentada por la investigada, actas de audiencia en la que estuvo presente la disciplinada, alegatos de conclusión presentados, escritos donde solicitaba que se librara mandamiento de pago y de solicitud de embargo de remanentes, escrito
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa donde se allegó liquidación de crédito por valor de $70.883.978 y revocatoria de poder.
Sin más actuaciones de interés y sin objeción a la anterior inspección, la abogada investigada solicitó oír el testimonio de Néstor Manuel Ayala y Luis Fernando Ayala, quienes tenían conocimiento del proceso adelantado. Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para llevar a cabo su continuación el 12 de octubre de 2017. 6.- El día 12 de octubre de 2017, la Magistrada registró comparecencia de la disciplinada y de la quejosa, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Néstor Manuel Ayala, quien indicó conocer a la querellante debido a que tuvo una relación con su madre y vivieron los tres. Así mismo, señaló que conoció a la doctora SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, debido a que estuvo casada con su hermano. Respecto del proceso que adelantó la investigada en representación de la señora Juliana Aristizábal Aponte, afirmó que la encartada mientras tuvo el poder, siempre estuvo activa dentro del proceso, velando por los intereses de la quejosa hasta que le fue revocado el poder por parte de Juliana, quien luego de eso, designó a su tío, Gerardo Aponte, como el nuevo abogado en
el asunto.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa Así mismo, indicó que Juliana Aristizábal Aponte conocía la dirección de residencia de la investigada debido a que en varias ocasiones se había dirigido hasta el lugar para hacerle entrega de documentos.
Acto seguido, se recepcionó el testimonio del señor Luis Fernando Ayala, quien manifestó conocer a Juliana Aristizábal Aponte desde hace más de dieciséis años debido a que su hermano tenía una relación con la madre de esta y vivían juntos. Señaló que la abogada investigada fue su esposa y que posteriormente se divorciaron, así mismo, afirmó que tenía conocimiento del proceso que esta le adelantaba a Juliana Aristizábal Aponte, debido a que tenía contacto con la doctora SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, y esta le comentaba sobre los asuntos que tenía a cargo. Finalmente, se suspendió la audiencia y de fijó para su continuación el 29 de noviembre de 2017. 7.- El día 29 de noviembre de 2017, la Magistrada registró comparecencia de la disciplinada, de la quejosa y del Representante del Ministerio Público, doctor William Cediel Cuellar. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, consideró la Sala que había mérito para la calificación jurídica provisional de la actuación dando
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada investigada por atipicidad en la conducta.
DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor de la profesional del derecho SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte de la togada, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. En efecto, consideró el Despacho que la abogada investigada sí adelantó las gestiones para las cuales fue contratada y que no estuvieron demostradas las supuestas faltas en las que incurrió la misma, de acuerdo a lo señalado por la querellante. Así mismo, evidenció la Magistrada que de acuerdo al poder otorgado por la señora Juliana Aristizábal Aponte, la abogada se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Contacto Ingeniería Ltda., demanda dirigida a obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas a la quejosa, obligándose a asumir la
representación de todas las acciones que se pudiesen presentar dentro del
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa litigio, pactando como honorarios el 50% a cuota Litis de lo que se recuperara.
Respecto de lo anterior, resultó probado de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral No. 20110196, que en desarrollo del mandato, la investigada presentó el 16 de marzo de 2009, la demanda laboral respectiva que fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2009 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, asistió a las audiencias celebradas, presentó alegatos de conclusión y finalmente, mediante providencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado referido absolvió a Contacto Ingeniería, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenando en costas a la parte demandante, situación que fue debidamente comunicada a la querellante. Por otro lado, y teniendo en cuenta que, mediante auto del 06 de octubre de 2010, se evidenció que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo que conllevó a que, en sentencia del 30 de junio de 2011, la Sala Laboral dispusiera revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, condenara a
la parte demandada al pago de lo adeudado. En cumplimiento de su mandato, resultó claro que, mediante escrito del 23 de agosto de 2011, la investigada solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados al Juzgado referido, previo a la revocación del poder radicado por la quejosa.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa Por lo anterior, la Magistrada concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, que la investigada siempre estuvo activa dentro del proceso, adelantando las gestiones correspondientes de una forma diligente, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte de la abogada disciplinada.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la querellante apeló la decisión señalando que la togada abandonó el proceso, que, si bien el mismo resultó ser favorable, en ningún momento se comunicó con ella para explicarle lo anterior. Así mismo, señaló que, si bien no alcanzó a entregarle ninguna suma de dinero, esperaba que estuviera atenta a cualquier duda que surgiera en relación al mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por la señora Juliana Aristizábal Aponte, quien indicó que, contrató los servicios profesionales de la doctora SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, para que
adelantara proceso laboral contra la empresa Contacto Ingeniería, por haberse negado al pago de la liquidación luego de prescindir de sus servicios. Refirió que el 17 de febrero de 2009, otorgó poder a la abogada, y suscribió contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios el 50% de lo obtenido dentro del proceso, entendiendo por ello, que se haría cargo de los gastos generados dentro del mismo. Así mismo, indicó que, en marzo del mismo año, la togada interpuso demanda ordinaria laboral contra Contacto Ingeniería, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, sin
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa embargo, en noviembre se comunicó con ella para informarle que el caso se había perdido dejando de contestar sus llamadas.
Finalmente, afirmó que ingresó a la rama judicial, encontrando que el proceso se encontraba vigente. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2017, la Magistrada de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, con ocasión de la queja formulada por Juliana Aristizábal Aponte. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de
los disciplinable, la querellante apeló la decisión señalando que la togada abandonó el proceso, que, si bien el mismo resultó ser favorable, en ningún momento se comunicó con ella para explicarle lo anterior. Así mismo, señaló que, si bien no alcanzó a entregarle ninguna suma de dinero, esperaba que estuviera atenta a cualquier duda que surgiera en relación al mismo. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que se observó que la abogada siempre estuvo
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa activa dentro del proceso, adelantando cualquier actuación que lograra beneficiar a su cliente.
Así mismo, resultó claro que se suscitaban dudas que no eran posibles de aclarar, y que no permitieron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a la abogada investigada, pues no existía ningún requerimiento por parte de la quejosa a la abogada sobre el estado del proceso como para que ella argumentara que intentó comunicarse en varias ocasiones con la doctora Núñez Ochoa y no fue posible. Por otro lado, se encontró demostrado que la abogada no alteró información cuando le informó a la querellante que el proceso se había
perdido en primera instancia, pues en virtud de la consulta del fallo, este fue revocado en segunda instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. Resultó claro que el proceso se encontraba en trámite cuando la querellante revocó el mandato a la disciplinada y otorgó poder a su tío, el abogado Gerardo Aponte. Así las cosas, la Sala considera que la abogada obró de forma diligente, obtuvo una sentencia favorable en el proceso laboral y logró que en el proceso ejecutivo se dictara sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, y tal como se corroboró con los testimonios, la querellante tenía como ubicar a la investigada, teniendo en cuenta que ya había llevado documentos al domicilio de la misma.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió TERMINAR EL
PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Disciplinado: Sandra Yaneth Núñez Ochoa
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial