CSDJ - F11001110200020160450301ADJUNTA20190711154057-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160450301ADJUNTA20190711154057-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201604503 01 (16274-36) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 de fecha 31 de Mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión por el término de DOS (2) MESES, a la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, como autora responsable de las 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en el escrito de queja de fecha el 12 de agosto de 2016, presentado por la señora CLAUDIA DOLORES CASTRILLÓN ACOSTA, a través del cual informó haber contratado los servicios profesionales de la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, para que la representara a ella y sus demás familiares en la sucesión que adelantaba en razón a la muerte de su padre, indicando que además la encartada fue nombraba de manera concertada con todos los herederos como partidora de la sucesión. Indicó que la abogada investigada por error de transcripción en el trabajo de partición presentado se equivocó en el número de cedula de la señora MARÍA ANTONIA ACOSTA DE CASTRILLÓN, otorgándole el Juzgado 10 días para que lo corrigiera, lo cual no realizó la togada, dejando vencer el tiempo para subsanar dicho yerro, por consiguiente, fue relevada del cargo nombrándose a otro partidor, quien representó el trabajo de inventarios enmendando el error, incurriendo en más gastos económicos, pues en todo caso la denunciada resolvió cobrarles la suma de $1.500.000, por concepto de honorarios. Manifestó que su señora madre y sus hermanas Diana Clemencia y Narda Liliana Castrillón Acosta, decidieron darle poder a la abogada investigada, para que cobrara unos títulos de fechas 28 de julio de 2016, pero luego de ello, informó la disciplinable que tenía en su poder la suma de $3.000.000, los cuales tomaría como honorarios, pese a ser
advertida que primero debía consultarlo con los demás herederos, sin embargo, los tomó y desde entonces no volvió a contestarle el celular ni atenderlos en su casa. Como prueba de su denuncia allegó copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 11 c.o.). 2.- El Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en proveído del 13 de Octubre de 2016, ordenó acreditar la calidad de abogado de la disciplinable BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO (fl. 32 c.o.). 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de BLANCA LILIA MALAVER FANDIÑO, mediante certificado No. 302803 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 13 de octubre de 2016, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 20.263.839 y tarjeta profesional No. 32.206, en estado vigente (fols. 31 al 34 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 749525 del 13 de Octubre de 2016, del cual se advierte la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 33 c.o.). 4.- Previa acreditación de abogada de la denunciada, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada BLANCA LILIA MALAVER FANDIÑO, mediante auto del 21 de octubre de 2016, programando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o.) 5.- El Fallador de Instancia, instaló la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional del 18 de Enero de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la disciplinada, la denunciante y el Ministerio Público, procediendo a hacer lectura de la queja presentada, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Indicó haber contratado a la doctora BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, acordándose la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios pagaderos por todos los herederos, sin embargo, en la dinámica del proceso de sucesión en particular de la repartición, la encartada cometió un error involuntario en el registro del número de cedula de su madre, por lo cual el Juzgado de conocimiento concedió 10 días para subsanarlo, pero la abogada no lo hizo y como consecuencia de ello, fue relavada del cargo de partidora, viéndose obligados a incurrir en más gastos procesales. Debido a lo anterior, la abogada investigada cobró la suma de $1.000.000, a lo cual le manifestó que ninguno de los herederos había tenido algo que ver con la remoción del cargo de partidora sin encontrar ajustado dicho cobro, pues en el mes de marzo, se enteró que el valor de los honorarios que había fijado el Juzgado para el nuevo partidor era por la suma de $7.000.000. Por último, la quejosa centró su descontento en el hecho de que la encartada había recibido la suma de $3.000.000, por concepto de honorarios, sin tener en cuenta que le había pedido esperar hasta hablar con los demás herederos, aun así, no aceptó y tomó para sí el
dinero que había recaudado en otra gestión, sin ninguna autorización. 5.2.- Versión libre. Refirió la togada haber trabajado en el proceso de sucesión de autos desde el año 2010 hasta el 2016, intentándose tramitar a través de Notaría de común acuerdo, pero no se pudo llevar a cabo por desacuerdo entre los herederos, por esto se adelantó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, momento para el cual actuó como apoderada de la señora ANTONIA ACOSTA CASTRILLON, y de sus hijas DIANA y NARDA CASTRILLÓN ACOSTA, subsiguientemente de
GEMA, CLAUDIA y VICTOR ACOSTA CASTRILLÓN.
De otra parte, manifestó que también se acordó que fuese la partidora dentro del proceso de sucesión y en el trámite correspondiente, pero por error involuntario registró mal el número de cédula de la madre de la quejosa, por lo que el Juzgado le corrió traslado por el término de 10 días para que subsanara dicha situación, pero ello no fue posible hacerlo, por lo cual fue relevada del cargo de partidora conociendo que no iba a recibir dineros por dicho concepto, por lo cual se reunió con la señora Gema, una de las herederas radicada en Estados Unidos y le comentó que no podía cobrar $500.000, como habían convenido, informándole de la necesidad de aumentar los honorarios a la suma de $1.000.000, quien aceptó junto con su señora madre a quien conocía desde hacía muchos años y en razón a la estrecha relación de amistad, les que dejó todo en un total de $3.000.000 para ellas y a los
demás $1.200.000. En cuanto a los cánones de arrendamiento, afirmó que no había recibido dinero por dicho concepto, lo que cobró fueron unos títulos por la suma de $20.000.000, en el Banco Agrario de Colombia, acudiendo a ello acompañada por la señora DIANA, una de las herederas y a quien le hizo entrega personal y material del total del dinero, en presencia de las señoras MARÍA ANTONIA y NARDA CASTRILLON ACOSTA, momento para el cual le manifestaron que los demás herederos no le iban a pagar sus honorarios. Afirma que fue la señora MARÍA ANTONIA quien le entregó la suma de $3.000.000, como pago de sus honorarios. Ante el interrogatorio del despacho sobre si esos $3.000.000 eran de las señoras CLAUDIA y NARDA CASTRILLÓN ACOSTA, la togada investigada respondió, que había sido la señora MARÍA ANTONIA, quien se los entregó como pago de sus estipendios, porque sabía que los demás herederos no le iban a pagar, pero no tenía conocimiento de quien era el dinero. Así mismo, manifestó que luego de haber recibido el dinero por parte de la señora MARÍA ANTONIA, se comunicó con la señora CLAUDIA, para informarle de la situación, esta le dijo que no los tomara hasta hablar con los demás herederos, pero la señora MARÍA ANTONIA se comprometió con la togada a hablar con los demás herederos, por lo que los tomó como pago de sus honorarios. 5.3.- Finalmente el a quo decretó de oficio la siguiente prueba: i)
Escuchar declaración de la señora Claudia Castrillón Acosta, y fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 44 - 45 y Cd.1). 6.- El 19 de Enero de 2017, el despacho instructor dejó constancia que la encartada hizo entrega en calidad de préstamo del proceso de familia tramitado en el Juzgado 16de Familia de Bogotá, radicado No. 2010-00383, por lo cual se tomaron las copias respectivas (fl. 46 c.o. y cs. anexos) 7.- El 19 de Enero de 2017, la Operadora Disciplinaria continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la asistencia de la abogada disciplinada, la quejosa y el Ministerio Público. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor, recepcionó los siguientes testimonios: 7.1.- Declaración de la señora María Antonia Acosta de Castrillón. Refirió conocer a la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, por cuestiones de amistad de muchos años y porque era la abogada que le llevaba el proceso de sucesión de autos, destacándola como una persona honesta, trabajadora y honorable, y no entendía como su hija Claudia la había denunciado. Ahora bien, en cuanto al dinero entregado a la disciplinada por valor de $3.000.000, afirmó habérselo dado como pago de sus honorarios, porque había trabajado en el proceso durante 6 años y no consideraba justo que ni su hija Claudia ni los demás herederos, no quisieran reconocerle el pago de sus estipendios.
Agregó, no recordar cuánto dinero era, si uno o tres millones de pesos, en todo caso dicho valor formaba parte de los títulos que reposaban en el Banco Agrario, pertenecientes a sus hijas Gema y Claudia Castrillón, aun así, ella le entregó a la abogada dicho dinero comprometiéndose a hablar con sus hijas. 7.2.- Declaración de la señora Diana Clemencia Castrillón Acosta. Manifestó que siempre se presentaron desavenencias con su hermana Claudia, en vista de ello, la llamó para informarle que se le descontaría del dinero recaudado y de la parte de ella lo correspondiente para pagarle a la abogada investigada sus honorarios, y esta manifestó no estar de acuerdo, sin embargo, su madre y ella resolvieron entregarle a la abogada la suma de $3.000.000 como pago de sus estipendios profesionales, pese a que la encartada no quería recibirlos para no tener problemas más adelante, pero ante su insistencia y de haberse comprometido en hablar con sus demás hermanos, la abogada los recibió. 7.3.- El despacho reprogramó la diligencia para su continuación y escuchar los testimonios ya decretados, fijando fecha y hora para ello (fl. 48 c.o. y Cd.2). 8.- En proveído del 14 de Marzo de 2017, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su condición de Magistrada instructora reprogramó la diligencia convocada por situaciones administrativa (fl. 50 c.o.). 9.- El 26 de mayo de 2017, el a quo dio continuación a la Audiencia de
Pruebas y Calificación contando con la asistencia de la encartada, su defensor de confianza doctor GERMÁN SUÁREZ MONTAÑEZ y la quejosa. 9.1. Ampliación de queja. Manifestó la señora CLAUDIA DOLORES CASTRILLÓN ACOSTA, haber denunciado a la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, porque si bien pactaron un acuerdo verbal, mediante el cual se pagaría la suma de $1.500.000, por todos los herederos, en la dinámica del proceso de repartición la togada cometió un error involuntario en el número de cédula de su madre, ante tal situación, el Juzgado concedió 10 días para subsanarlo y esta no lo hizo, y como consecuencia de ello fue relevada del cargo de partidora y tuvieron que incurrir en más gastos procesales al habérsele nombrado un nuevo partidor a quien el despacho de conocimiento le reconoció como honorarios la suma de $7.000.000. Destacó que ni ella ni sus hermanos Víctor y Gema Castrillón Acosta, le habían pagado los honorarios a la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO. En cuanto a la afirmación de que la abogada investigada junto con el abogado IVÁN DAVID ZAMBRANO HERNÁNDEZ, se habrían apropiado de unos dineros, manifestó que para el 6 o 7 de marzo de 2016, recibió una llamada y como tenía identificador, aparecía el número de la investigada, pero al contestar le habló el abogado Zambrano, y en un tono amenazante le dijo que era el nuevo partidor y
estaba a la espera de recibir los honorarios fijados por el Juzgado por la suma de $7.000.000. Sostuvo que en esa misma llamada le había pedido una rebaja de los honorarios y este se los dejó en $5.000.000. 9.2.- Adicionalmente, el despacho ordenó escuchar las declaraciones de las señoras NARDA CASTRILLÓN ACOSTA, MAGDA NORA RODRÍGUEZ y del señor IVÁN DAVID ZAMBRANO HERNÁNDEZ, y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fol. 60 c.o. y Cd.3). 10.- El 30 de Agosto de 2017, la Instructora de instancia continuó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que comparecieron la encartada y su defensor contractual, la quejosa y los testigos citados. 10.1Testimonio del abogado IVÁN DAVID ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Expuso que fue designado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá como partidor dentro del proceso de sucesión del señor CARLOS ARIEL CASTRILLÓN, a efectos de corregir el número de cédula de uno de los heredero y presentar el trabajo de partición, gestión que cumplió a cabalidad, destacando que como honorarios le fijaron la suma de $7.000.000, los cuales fueron pagados por los herederos. Manifestó que no distinguía a la señora CLAUDIA CASTRILLÓN ACOSTA, ni a la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, y si en algún momento se comunicó con la investigada para solicitarle apoyo respecto del trabajo que ejercía como parte activa, quizás con
los números telefónicos de los herederos, pero para nada más. Afirmó no conocer a la investigada, aun estando en la fila de la entrada al Juzgado en esa diligencia, como tampoco era cierto que trabajaran juntos o tuvieran oficina (fl. 70 – 71 c.o. y Cd.4). 10.2.- La Operadora Disciplinaria ordenó adicionar la siguiente prueba: i) Comisionar al Consulado de Colombia en Florida, Estados Unidos, para que se recepcionara el testimonio de la señora Narda Castrillón Acosta, quien se podía notificar en la dirección 8300 Sands Point Torre K apartamento 307 Z.C. 33321 Tamarac, Florida USA Estados Unidos de América, y fijó fecha para continuación de la audiencia (fols.70 al 71 c.o. y Cd.4). 11.- El 29 de noviembre de 2017, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, el defensor de confianza y la quejosa. Instalada la audiencia, la Magistrada dejó constancia de que aún no se había obtenido la devolución del respectivo despacho comisorio debidamente diligenciado, por lo cual suspendió de la audiencia y fijó nueva fecha para la continuación de la misma (fls 77 c.o. y Cd.5). 12.- En comunicación del 22 de Enero de 20148, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la Cancillería de Colombia, remitió el exhorto No. 1131-2016-4503-LHCA debidamente diligenciado con la declaración rendida desde Miami, Estados Unidos,
de la señora Narda Castillo Acosta. - Declaración de la señora Narda Castillo Acosta. Enfatizó haberse acordado verbalmente con su madre y sus hermanas Claudia Dolores y María Gema Italia Castrillón Acosta, pagarle los honorarios a la abogada disciplinada para que las representara en el proceso de sucesión del causante CARLOS ARIEL CASTRILLÓN, y debido a que la abogada representaba a los demás herederos, se pactó la suma de $3.000.000, los cuales debían ser sufragados por sus hermanos Claudia, Gema y Víctor Castrillón Acosta, cada uno por la suma de $1.000.000. Sostuvo que la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, no tenía conocimiento de donde provenía el dinero con que se le habían pagado sus honorarios, y fue su mamá quien insistió en pagarle de una vez, debido a la culminación del proceso de sucesión. Señaló, no haberse acordado que su madre debía realizar el pago de los estipendios de la disciplinada, pero como ya se había terminado la gestión encomendada y se contaba con dinero, su mamá optó por pagarle y después ella les descontaría a sus hermanos (fls. 85 – 91 c.o.). 13.- El 1 de marzo de 2018, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, el defensor de confianza y la quejosa, seguidamente, se desarrollaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El a quo, corrió traslado al abogado del oficio de la comunicación
S-GAUC-18-002482 del 22 de enero de 2018, mediante la cual el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares, allegó el despacho comisorio del exhorto No. 1131-2016-4503-LHCA con la declaración de la señora NARDA CASTRILLÓN ACOSTA, recepcionada el 26 de diciembre de 2017, ante el Consulado de Colombia en Miami. 13.2.- Pliego de cargos. La Magistrada de Instancia, refirió que una vez analizados los elementos probatorios acopiados y de haber realizado un recuento del proceso, procedió a formular cargos contra la
abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO.
El primer cargo se refirió a la presunta violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la presunta falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, conducta calificada como culposa, al considerar el despacho que la abogada denunciada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al interior del proceso de sucesión intestada del acusante CARLOS ARIEL CASTRILLÓN CERÓN, con radicado No. 201-0383, pues no presentó el trabajo de partición corregido dentro del término fijado por el Juzgado de Familia, y pese a esto, emitido el auto que la relevó del cargo y nombró un nuevo partidor, no lo recurrió en reposición ni tampoco cuestionó el monto de los honorarios fijados por el Juzgado al
nuevo partidor. El segundo cargo endilgado, se concretó por el quebranto de del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incidiendo con ello, en posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem, agravada al tenor del artículo 45 literal C, numeral 4, falta imputada a título de DOLO. De cara a este cargo, el fallador de instancia consideró que la encartada pudo haber tomado para sí, sin autorización expresa, la suma de $3.000.000, los cuales les correspondían a las señoras Claudia Dolores y María Gema Castrillón Acosta, herederas dentro del proceso de sucesión del cual ella era apoderada, sin que a la fecha los hubiera devuelto, sin encontrar acierto lo argumentando por la denunciada de haberlos tomado como pago de sus honorarios. 13.3.-La Operadora de Instancia autorizó se allegaran las piezas procesales correspondientes al proceso de familia de autos y que se incorporaron ante trámite notarial, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 92 c.o. y Cd.6). 14.- La disciplinada en memorial del 6 de Abril de 2018, allegó las piezas probatorias anunciadas en la audiencia del 1 de Marzo de 2018 para ser tenidas en cuenta en la investigación que se adelanta en su contra (fl. 100 – 120 c.o.). 15.- La quejosa presentó escrito radicado el 13 de Abril de 2018, en el cual aclaró algunos aspectos debatidos en la investigación allegando además documentación para ser valorada (fl. 121 – 164 c.o.).
16.- El 8 de mayo de 2018, la instructora de primera instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la que compareció la abogada disciplinada, la quejosa y el abogado de confianza de la investigada. Instalada la audiencia, la Magistrada Instructora corrió traslado de presente las piezas procesales allegadas al plenario a los intervinientes para que se pronunciaran. 16.1.- Alegatos de conclusión de la disciplinada. La disciplinada aceptó que había cometido algunas equivocaciones en la dinámica del proceso de partición dentro del proceso de sucesión de autos, pero no fueron cometidas de forma dolosa como lo pretendía endilgar el instructor disciplinario, pues de las pruebas objeto de valoración, se demostraba que el pago de los dineros reconocido a los herederos Claudia, Gema y Víctor Alonso Castrillón Acosta, había sido adjudicado en la partición, por tanto era el saldo de lo que les correspondía, así como los arriendos obtenidos en títulos judiciales existentes en el Banco Agrario, es decir, todo fue incluido en los haberes de la sucesión. De otra parte manifestó que el dinero consignado en el Banco Agrario, por concepto de depósitos judiciales, los herederos autorizaron para realizar un pago por la suma de $18.000.000, como honorarios a la abogada que los representaba anteriormente, explicando que el dinero retirado por las señoras María Atonía Acosta, sus hijas Diana y Narda, era de la partición, habiéndoselos entregado en su totalidad a una de las herederas, como se demostró a lo largo del proceso disciplinario,
por ello sostenía que nunca recibió dineros de las señoras Gema y Claudia Castrillón Acosta, pues fue la señora María Antonia, quien optó por pagar sus estipendios del dinero que le correspondía a ella. 16.2.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza.- Manifestó que estaba demostrado que los dineros de las resueltas del proceso de sucesión en su totalidad fueron entregados a los herederos como estaba acordado, y no fue de otra forma. Reconoce que su cliente cobró dineros y fueron expedidos unos títulos, porque así estaba facultada, pero el Juzgado 16° de Familia de Bogotá, asimismo ordenaba realizar la entrega material de los dineros a la cónyuge y dos herederas, radicadas en Estados Unidos, hecho que estaba probado con las copias que se aportaron al proceso, expedidas por la Notaria 11 del Circuito de Bogotá. Reiteró, que los dineros recibidos por su defendida pertenecían a la señora María Antonia, que en ningún momento utilizó recursos de otros herederos, con lo cual no existía ninguna intención dolosa en el actuar de la encartada, estando esto desvirtuado con las pruebas allegadas al plenario, demostrándose que su defendida, en ningún momento se apropiado de dineros y por ello consideró la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en favor de su cliente. Destacó la defensa que los honorarios fijados al nuevo partidor por el Juzgado de Familia, fue algo completamente absurdo y aun así, su representada por tantos inconvenientes con sus clientes no hizo ninguna manifestación en el Juzgado, máxime cuando fue una orden
judicial. 16.3La Magistrada de Instancia, ordenó remitir el proceso a su despacho para proyecto de sentencia al no observar nulidad que invalidara lo actuado, dando por terminada las diligencias (fl. 166 c.o. y Cd 7). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de Mayo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de DOS (2) MESES, a la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO, como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente. En cuanto al primer cargo, encontró la Sala de Primera Instancia, que previa acreditación de la relación cliente abogado existente entre la quejosa y la encartada, se tiene que la abogada MALAVER DE FANDIÑO dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión, pues al haber sido designada como partidora en la sucesión intestada del causante CARLOS ARIEL CASTRILLÓN CERÓN, adelantada por el Juzgado 16° de Familia de Bogotá bajo el Radicado No. 2010-0383, esta al presentar el trabajo de partición en el título de adjudicación, se equivocó en el número de cedula de ciudadanía de la señora María Antonia Acosta Castrillón, en la hijuela No. 1, sin embargo intentó
enmendar su yerro presentando un memorial al Despacho para informar de tal situación, sin embargo, el Juzgado mediante auto le indicó que con la simple manifestación de la partidora no era suficiente para enmendar el error, por lo tanto debía presentar nuevamente la partición concediendo el término de 10 días para ello, sin que la encartada hubiese cumplido con su carga procesal, lo que generó que en auto del 12 de Marzo de 2015, fuese relevada del encargo y se nombrara un nuevo partidor, quien cumplió con la presentación de dicho trabajo. Concluyó el a quo que la disciplinada no cumplió con lo ordenado por el Juzgado de conocimiento como era haber corregido un “simple error”, siendo relevada y nombrado un nuevo partidor, sin que se advierta que la encartada hubiese interpuesto los recursos de ley contra el proveído para señalarle al juzgado que dicha manifestación de corrección era suficiente, o haber cuestionado los honorarios fijados al nuevo auxiliar, pues la gestión de este se limitó a presentar el mismo, solamente que corregido que había sido elaborado por la disciplinada. En cuanto al segundo cargo, la falta a la honradez profesional, consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, ante la concurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 4° literal C del artículo 45 de la Ley 1123 ibídem, se predicó del hecho de que la encartada tomó para sí, sin ninguna autorización, la suma de $3.000.000, dineros que correspondían a las señoras Claudia Dolores y María Gema Castrillón Acosta, como herederas del causante y que
había cobrado en el Banco Agrario, sin que hubiese hecho la devolución de los mismos, bajo el argumento de que con ese dinero se pagarían sus honorarios profesionales con lo cual lo utilizó en provecho propio, circunstancia con la cual se configuró el mencionado agravante. Así las cosas, esa Corporación encontró que no presentaba antecedentes disciplinarios la togada BLANCA LILIA MALAVER FANDIÑO, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión por el término de DOS (2) MESES, teniendo en cuenta la trascendencia social y la modalidad de la conducta por lo cual la sanción estaba ajustada (fls.168 202 c.o.). DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación el día 13 de julio de 2018, recurso que fue negado a través de auto adiado del 24 de julio de 2018 por el a quo, por considerarse improcedente el mismo al no tener la denunciante la facultad para apelar la sentencia sancionatoria, conforme lo preceptuado el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 209 3 220 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público no presentó concepto.
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 881869, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registraba sanción disciplinaria alguna vigente (fl.10 c.o. segunda instancia). Así mismo indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en contra de la abogada BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- La doctora BLANCA LILIA MALAVER DE FANDIÑO mediante escrito del 26 de Octubre de 2018, presentó algunas precisiones sobre los hechos denunciados y los argumentos del escrito de apelación de la señora quejosa (fl. 15 - 58 c.o. segunda instancia). 5.- Mediante auto del 6 de Junio de 2019, la instructora de instancia ordenó requerir a la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remitieran copia audible de la audiencia celebrada el 1 de Marzo de 2018 (fl. 60 c.o. segunda instancia). 6.- En oficio del 12 de Junio de 2019, la Secretaria del Seccional de instancia atendió el anterior requerimiento probatorio (fl. 63 c.o. segunda instancia y Cd).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio d
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