CSDJ - F11001110200020160451601ADJUNTA20161128144056-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160451601ADJUNTA20161128144056-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604516 01 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 12 de septiembre de 2016, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados mediante la acción de tutela interpuesta por RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO en contra de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO promovió el 19 de septiembre de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y confianza legítima, por los hechos que a continuación se registran: 1.1.- Narró el actor que la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C-101 del 2013, mediante Resolución 040 de 20 de enero del 2015 convocó a concurso abierto de méritos para promover los cargos de
carrera de Procuradores Judiciales I y II; en el cual se inscribió en la Convocatoria No.004 de 2015, para el cargo de Procurador Judicial II Penal -Inscripción No.791.484-, 1 Magistrado Ponente doctor Alberto Vergara Molano en sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela en la que aparece como primera sede preferencial Bogotá, donde está radicado su núcleo familiar. 1.2.- Refirió que una vez publicada la lista de admitidos presentó prueba de conocimientos y de competencia comportamentales, donde obtuvo un puntaje de 76.21 y 71.75 respectivamente, lo que le permitió continuar en el proceso de selección. Luego se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, en el que le asignaron 81 puntos de 100 posibles. Empero, como se le habían desconocido estudios debidamente acreditados y relacionados en el área penal –especialización en casación penal-, presentó reclamación rad.781284, solicitando la reconsideración de la calificación, porque el puntaje asignado no coincidía con la calificación que debía darse en aplicación a los criterios de la Resolución 040 de 2015. 1.3.- Aludió que en Resolución No.1656 de 27 de junio del 2016, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera resolvió su reclamación, confirmando el puntaje
inicialmente asignado en la prueba de análisis de antecedentes, es decir, 81 puntos y no 88 como correspondería, en virtud de los 7 puntos que otorga la referida especialización. Con posterioridad, la entidad accionada publicó la Resolución No.357 de 11 de julio del 2016, en la que se estableció en estricto orden de mérito la lista de elegibles, asignándole el puesto 206 con el puntaje de 76.04; además, dispuso realizar los nombramientos dentro de los 20 días hábiles siguientes sin otorgar ningún recurso, a pesar del evidente error en su calificación, lo que incidió en el consolidad total, en su ubicación en la lista de elegibles y en la consecuente asignación de sede. 1.4.- Manifestó que, el 19 de agosto de 2016, recibió notificación electrónica de la Secretaria General de la entidad, donde se le comunicó el contenido del Decreto 3852 de 8 de agosto del 2016, mediante el cual se le nombra en la Procuraduría 99 Judicial II de Mocoa, en aplicación de la lista de elegibles; designación que debió asumir desde el 1 de septiembre de 2016, ante los precisos términos para la aceptación del nombramiento y posesión. 1.5.- Dijo que la entidad accionada de manera arbitraria desconoció en el proceso de selección, su título de especialización en casación penal, con lo cual hubiese obtenido República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela una calificación superior, pues su pertinencia con la Procuraduría II es irrebatible; así que la Procuraduría incidió de manera decisiva en su puntaje y alteró con ello, la localización del cargo que en verdad le correspondía acceder, con base en un ejercicio puramente silogístico formal y a partir de un entendimiento literal de los términos del concurso; violado el mérito y desencadenando efectos que impactan su unidad familiar y mínimo vital, el cual no se colige a través de un simple cálculo financiero. 1.6.- Expuso que, el valor porcentual de las pruebas aplicadas fue del 55% para la prueba de conocimiento (puntaje obtenido 76.21), 25% para las competencias comportamentales (puntaje obtenido 71.75), y 20% para el análisis de antecedentes (puntaje obtenido 81), dichos puntajes reflejan las siguientes cifras: prueba de conocimientos: 41.91; prueba de competencias comportamentales: 17.93 y, análisis de antecedentes: 16.2, para un total de 76.04. Y, teniendo en cuenta que el puntaje signado para cada especialización es de 7 puntos, según Resolución No.040 de 2015, el análisis de antecedentes, incluyendo las especialización omitida, reportaría un total de 88 puntos, que equivale a 17.6 de la puntuación, para un consolidado total de 77.44, lo que indica que su ubicación correcta debió ser punto 166 y no 206. 1.7.- Agregó que dicho hecho evidencia la magnitud de la afectación iusfundamental, pues en el análisis de antecedentes, se desconocieron los contenido materiales de la
especialización en casación penal, dando prevalencia a aspectos formales relacionados con su denominación y omitiendo que su plan de estudio, involucra, como puedes ser corroborado en la página web de la Universidad La Gran Colombia, el derecho constitucional, penal, procesal penal, y audiencias específicas de las que actúa el Ministerio Publico, imputación, acusación, juicio oral, de la Ley 906 de 2004, y lógicamente el estudio de la casación en el sistema acusatorio, mismas áreas del conocimiento, a las que hace referencia la Convocatoria 004 de 2015 para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales. Amen que el pensum del título de especialización citado, aborda áreas del conocimiento que tienen relación directa con las exigencias en el concurso. 1.8.- Como medida provisional solicitó la suspensión de nuevos nombramientos en los cargos no aceptados, relacionados con la Convocatoria 044 de 2015 en desarrollo de la lista de elegibles controvertida, hasta tanto se corrija el error señalado y se efectué su República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela reubicación en una sede que respete el derecho a la preservación de su núcleo familiar y que sea acorde con el lugar que le corresponde en la lista de elegibles2. 2.- Bajo los hechos anteriormente expuestos, el accionante instauró acción de tutela
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá. Corporación que por medio de la Sala Jurisdiccional mediante Auto del 21 de septiembre de 20163, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, a efecto de que se pronunciara en relación con los hechos expuestos por el accionante y ejercieran su derecho de defensa. Así mismo requirió a la entidad accionada para que informaran sobre: - Con relación al señor RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO explicar los fundamentos jurídicos para, según el amparo, dejar por fuera el puntaje de la especialización en casación penal, en el análisis de antecedentes en los términos del amparo. Lo anterior dentro de la convocatoria 004 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación según lo dicho en el amparo. - Indicar si el mismo participó como aspirante a la Convocatoria de que habla el amparo y en cual cargo se inscribió y cual, fue el puesto que ocupó en la lista de elegibles, así como sus puntajes. - Allegar copia legible de la reclamación del actor (Rad.781284) al resultado de la calificación de análisis de antecedentes de la resolución 1656 de 27 de junio de 2016 y del decreto 3852 de 08 de agosto de 2016. - Requiérase al H. Procurador General de la Nación o de quien haga sus veces para que según corresponda, disponga lo pertinente en aras de publicar en la página web a
través de la cual se realiza la notificación de todas las decisiones de interés para los participantes que se encuentran en la lista de elegibles de dicha convocatoria, la solicitud de amparo formulada por el ciudadano RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO, 11 folios (copia de la tutela sin incluir su dirección de notificación). Infórmesele que si es su deseo intervenir en este trámite tutelar cuentan con el término máximo de un día. 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 43 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible de folios 45 al 47 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela 2.1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2016 la Sala de Instancia negó la medida provisional debido a que se consideró que la suspensión así fuera provisional de actos administrativos de nombramientos que fueron dictados por las competencias atribuidas a la entidad accionada y que gozan de doble presunción de acierto y legalidad, implicaría no proveer un cargo por quienes ganaron el concurso o inclusive suspender su posesión, lo cual vulneraria abiertamente derechos de terceros con interés legítimo4. PRETENSIONES 1.- Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y confianza legítima.
2.- Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, efectuar la recalificación de la prueba de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta su título de especialista en casación penal, por abarcar las áreas contempladas en la Resolución 040 del 2015, que otorga puntajes. 3.- Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que una vez efectuada dicha recalificación, le otorgue el puntaje correcto y ubique su nombre en la posición correspondiente en la lista de legibles. 4.- Se ordene a la entidad accionada, su reubicación de sede que corresponda a un lugar que respete el derecho a la preservación de su núcleo familiar y acorde con el lugar que le corresponda en la lista de elegible; la cual puede ser previamente concordada a efectos de evitar perjuicios a quienes ya se encuentran posesionados en sus cargos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 4 Auto visible a folios 54 al 59 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela 1.- La doctora Diana Zuleima Castiblanco Murillo, en representación de la Procuraduría General de la Nación, refiere que mediante Resolución 040 del 2015, se convocó a concurso publico de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, el
que garantiza el ingreso de personal idóneo. Destaca que todos los actos relacionados con la convocatoria fueron de público conocimiento, entre los que están, la forma en que debían acreditarse requisitos, por tanto, el tutelante al momento de su inscripción no solo aceptó las reglas del concurso, que ahora pretende desconocer, sino que se impuso una obligación en cuanto debía estar presto a subir la información relevante para obtener puntaje en la prueba de antecedentes de la convocaría escogida (0042015). Afirmó, entre otros, que el título de Especialización de Casación Penal obtenido en la Universidad La Gran Colombia, por el tutelante, no se tuvo en cuenta porque no hace parte de los títulos de posgrado específicos para la convocatoria 044-2005 y menos corresponde a los títulos establecidos para otorgar puntaje para todas las convocatorias. Tal como se señaló al resolver la reclamación del mismo, en Resolución 1656 del 27 de junio de 2016, donde se confirmó el puntaje asignado en la prueba de análisis de antecedentes, por tanto resulta improcedente otorgar puntaje por ella, dado que estaría en contra de la Resolución 040 de 2015, norma reguladora del concurso y que obligaba tanto a la administración como a los participantes, condición que todos los aspirantes aceptaron al momento de realizar la inscripción, amen que los títulos a evaluar son los que en forma concreta corresponden a temas de derecho de los marcados o derecho económico y no los posgrados en derecho, que no se contemplaron para ninguna convocatoria, advierte, que no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante.
Consideró que el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo (Control de nulidad y restablecimiento del derecho) donde tienen a su disposición un catálogo de medidas cautelares entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que a voces del Consejo de Estado tienen la misma efectividad que la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela si se contra demostrada la violación del derecho fundamental alegado; lo que no es el caso5. 2.- El doctor Fabián Orlando Cabrales Guzmán, Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona manifestó, entre otros que, la Universidad desplegó las acciones administrativas necesarias para cumplir con todas las fases del proceso concursal, respondiendo a sus solicitudes y garantizando la posibilidad de interponer reclamación frente a los resultados de las pruebas, así como también lo ha hecho con las fases ya cumplidas. Y respecto al título de especialización en Casación Penal, expuso que no fue valorada porque no hace parte de los títulos de posgrados específicos para al convocatoria 004 del 2015, ni se encuentra dentro de las exigidas para todas las convocatorias de procuraduría I y II, como lo establece el artículo Decimo Septo Numeral 1 de la Resolución 040 de 2015. Finalmente, dijo que no se ha vulnerado derecho alguno al tutelante, máxime que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, de obligatorio
cumplimento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en Resolución No.040 de 2015, que convocó a concurso para la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II. Amen que el amparo es improcedente al tenor del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, porque el actor ostenta la posibilidad de iniciar una demanda contenciosa, antes de la tutela; máxime cuando se dio la suficiente publicidad en cada una de las etapas de la convocatoria 004 de 2015. Y mediante resolución 001656 de junio de 2016, s ele contestó su reclamación, ante su inconformidad por el puntaje dado en la prueba de antecedentes6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5 Visible a folios 104 al 167 del c.o. de 1ª Inst. 6 Visible a folios 64 al 103 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 27 de septiembre de 20167, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados mediante la acción de tutela interpuesta por RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO en contra de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
La Sala de primera Instancia, estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: “Determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y la confianza legítima, con ocasión del proferimiento de la resolución No.1656 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió se reclamación contra la prueba de análisis de antecedentes, dentro de la convocatoria 044 de 2015, por cuando no se le otorgó ningún valor a la –especialización en casación penal- (que otorga 7 puntos); error evidente que incidió en el consolidado total en su ubicación en la lista de elegibles y en consecuente asignación de sede; pues mediante Decreto 3652 del 8 de agosto de 2016, fue nombrado en la procuraduría 99 Judicial II de Mocoa, en aplicación de la lista de elegibles (Resolución 357 de 11/07/16), designación que debió asumir desde el 1 de septiembre de 2016, ante los precisos términos para la aceptación del nombramiento y posesión. (Fl. 175 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) Establecido lo anterior, el seccional a quo advirtió que las resoluciones de las cuales se duele el accionante por tratarse de actos administrativos, son susceptibles de la acción contenciosa administrativa, específicamente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en donde se tiene la posibilidad de solicitar al Juez Natural la suspensión provisional de los efectos del acto que se ataca según lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011, pero en el caso en estudio, el actor no hizo uso de tal medio, acudiendo de
manera inmediata a la acción de tutela, lo cual hace que esta se torne improcedente por el no cumplimento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. A pesar de haberse invocado el amparo en cuestión como mecanismo transitorio, el actor no demostró la ocurrencia de un daño irremediable que hiciera procedente el mismo. Adicionó la Sala que una vez revisados los títulos señalados a tener en cuenta en la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, entre ellos no se encontraba el señalado por el 7 Visible a folios 168 al 183 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela accionante, por lo cual no se le pudo vulnerar derecho alguno, porque fue él quien se acogió a la convocatoria y sus requisitos. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el actor impugnó la decisión, mediante escrito del 6 de octubre de 2016, en donde solo manifestó su intención de impugnar pero no dio sustanciación alguna el recurso8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de
septiembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 8 Visible a folio 194 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo
Corresponde a esta Corporación verificar si se encuentran amenazados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y confianza legitima del accionante al no haberse tenido en cuenta la Especialización en Casación Penal por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al momento de calificarlo dentro de la convocatoria Procurador 004 de 2015, mediante la cual se buscaba la provisión de Procuradores Judiciales I y II, para el caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela
PROCURADOR JUDICIAL II, PROCURADURIA DELEGADA PARA EL MINISTERIO
PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, 004-2015.
Para resolver el problema constitucional planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, 1). La procedencia del recurso de Impugnación contra sentencia de tutela, cuando el mismo no fue sustentado, 2). Análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme, y si se supera el análisis, se procederá, en tercer lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo.
1. Procedencia del recurso de Impugnación contra sentencia de tutela, cuando el mismo no fue sustentado.
Pudo observar la Sala en este caso, que al revisar los cuadernos originales del proceso, obra a folio 194 del cuaderno de primera instancia, la manifestación mediante memorial del 6 de
octubre de 2016, donde el doctor RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO impugnó el fallo del 27 de septiembre de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por aquel. Debe advertir esta la Sala de Decisión, que no obra en ningún otro folio de los cuadernos del proceso que nos ocupa, sustentación alguna a la manifestación de imputación por parte del accionante. Por lo cual, se hace necesario realizar un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la Impugnación contra un fallo de tutela, cuando la misma no se ha sustentado o debidamente fundamentado. Para ello esta Corporación acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Es sabido que en relación con la acción de tutela, como mecanismos de garantía de derechos fundamentales constitucionales, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 319 y 3210 del decreto 2591 de 1991. 9 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 10 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación de acción de Tutela Así, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, siendo este el único requisito de procedibilidad que se debe tener en cuenta cuando se presente la impugnación, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En
este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”. (Auto 114 del 2 de mayo de 2008. Magistrado ponente: Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.) Así las cosas, la sustentación del recurso de impugnación no es un requisito sine qua non para declarar la inadmisión del mismo, ya que por tratarse de una acción Constitucional que protege derechos fundamentales no le es dable al Juez que conoce del mismo sustraerse de tomar una decisión en el caso en concreto: “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el
asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.” (Auto 003 del 23 de enero de 1995.
Magistrado Ponente: Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA) revisión.
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Impugnación de acción de Tutela Bajo este entendido, la Sala procederá a continuar con el análisis de los otros aspectos anteriormente señalados, es decir, el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme, y si se supera tal análisis, se procederá, a analizar a la sentencia impugnada teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho argüidos por el accionante en el escrito de acción de tutela inicial (visible a folios 1 al 43 del c.o. de 1ª Inst.). 2.- Consideraciones Generales de Derecho. 2.1.- La procedibilidad de la acción de tutela y los concursos de méritos. Ya se ha evidenciado que
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