CSDJ - F1100111020002016045760120161115162359-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016045760120161115162359-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
EPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado: Número 110011102000201604576 – 01.
Aprobado según Acta Número 101, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 06 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió DENEGAR y declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra la FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN, la FISCALÍA 114 DELEGADA ante los JUECES PENALES MUNICIPALES de BOGOTÁ, la PERSONERÍA DISTRITAL de BOGOTÁ y la PROCURADURIA GENERAL de la
NACIÓN.
HECHOS:
Situación Fáctica. El señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, instauro acción constitucional de tutela, para que se protejan los derechos fundamentales de los niños, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, aduciendo que actúa como agente oficioso y en nombre propio, los cuales están siendo vulnerados por la FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN, la FISCALÍA 114 DELEGADA ante los JUECES
PENALES MUNICIPALES de BOGOTÁ, la PERSONERÍA DISTRITAL de BOGOTÁ y la PROCURADURIA GENERAL de la NACIÓN, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: Dice el accionante que es agente del Ministerio Público, ante la Fiscalia 144 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y tiene en sus funciones constitucionales y legales la de enterarse de las decisiones de dicha autoridad fiscal, que adelanta investigaciones preliminares por el delito de inasistencia alimentaria, donde se profieren múltiples decisiones de archivo, contra las 1 Sala integrada por los Magistrados: Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jimenez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela cuales no existen recursos, sino que se debe solicitarse el desarchivo, lo que ha solicitado sin éxito y sin dar una respuesta razonable, violándose los derechos fundamentales de los menores, afectando el debido proceso, al no realizarse las investigaciones de oficio como es debido. Consideró que por los miles de procesos archivados, se dejan delitos en la impunidad, convirtiendo al Ministerio Público, en simple avalador de los mismos, incurriéndose en un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por omisión. Indicó que mediante los oficios por él aportados, especialmente los Nos. 187 y 193, mensualmente,
desde el mes de junio del año 2014, presentó informes al personero delegado para asuntos penales I, relacionados con el desarchivo de esos procesos. Dijo que para el segundo semestre del año 2015, la Fiscalía se mostró renuente a entregarle los expedientes, señalando que debia notificarse en el Despacho, sin computador, ni elementos para ejercer sus funciones, como solicitar una decisión o pedir desarchivos. Manifestó que la delegada personera de esta ciudad, no incluía para él la posibilidad de acceder ante el juez penal, viendo truncados sus derechos y los de los menores, implicando que todas las decisiones archivadas quedaran asi para siempre. Indicó que la Personería de Bogotá, después de un informe suyo, advirtiendo la alta tasa de impunidad por la negación de acceso a la Administración de Justicia, dispuso realizar una jornada de firmatón donde no se contemplaba el desarchivo por no ser citadas las victimas, o por no garantizar que las citaciones hayan llegado oportunamente, ni realizar gestión alguna encaminada a acreditar la teoría del caso. Agregó que por dichos informes le fue anunciado su traslado consumándose de esa manera la impunidad. A modo de antecedentes, dijo que 6 años atrás, cuando estaba adscrito a otra Unidad, como agente del Ministerio Público, presentó 6 solicitudes de desarchivo, donde se montó un "falso positivo disciplinario" en su contra, por parte del fiscal, el personero delegado y el jefe de personal del ente de control de esta ciudad, siendo condenado al "ostracismo", trasladándolo a la localidad de Usme. Indicó que entre la Personería y la Fiscalia, existe lo que se conoce como "la puerta giratoria",
afirmando que ex funcionarios y funcionarios de dichos entes, entierran procesos archivados sin investigación ni fundamento jurídico, adelantando firmatones para archivar presurosamente, con providencias ilegales, específicamente en la Unidad de Inasistencia Alimentaria, y refiriéndose a un funcionario de la Personería como acosador laboral. Pretensiones. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “PRETENSIONES PRINCIPALES Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho y con el empleo de las atribuciones consagradas en el decreto 2591, sírvase, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: Primera-. Previa identificación de los sujetos de especial protección en cada uno de los procesos señalados en esta acción, TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso y a los demás derechos fundamentales consagrados en favor de los menores cuyos procesos han sido archivados y las peticiones del Ministerio Público para desarchivarlos desatendidas e ignoradas por la Fiscalía 144 Local, de la Fiscalía General de la Nación, que se relacionan en la presente acción. Segunda-. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Agente del Ministerio
Público ante la Fiscalía 144 Local de Bogotá. Tercera-. Ordenar a la Fiscalía 144 Local el desarchivo de todos y cada uno de los procesos relacionados en esta acción, que se hayan archvado sin enteramiento o con vulneración de los artículos 66 y 172 de la ley 906 de 2004, para garantizar el acceso a la administración de justicia, lo cual ha de ser Vigilado por la Procuraduría General de la Nación. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- Primera-. Decretar el estado de cosas inconstitucional en la Fiscalía 144 Local de Bogotá, Unidad de Inasistencia Alimentaria. Segunda-. Adoptar las medidas necesarias y pertinentes dirigidas a superar dicho estado de cosas, para lo cual ha de señalarse el término que el Juez Constitucional estime conveniente.” ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de ponente de fecha 23 de septiembre de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por el doctor CASTRO BARÓN, contra la FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN, la FISCALÍA 114 DELEGADA ante los JUECES PENALES MUNICIPALES de BOGOTÁ, la PERSONERÍA DISTRITAL de BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL de la NACIÓN, y además vinculó como terceros con interés en el asunto, a la PERSONERÍA delegada para asuntos PENALES I, a la JEFATURA de PERSONAL de la PERSONERÍA DISTRITAL de BOGOTÁ, a la PERSONERÍA delegada para la COORDINACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO y República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela a los doctores JENICE KATERINE MARTINEZ y LUIS EDUARDO SUAREZ en sus calidades de
AGENTES del MINISTERIO PÚBLICO.
Intervención de las Accionadas. PERSONERÍA DISTRITAL de BOGOTÁ. Esta Entidad a través de todas sus dependencias involucradas en la acción constitucional de tutela, dio respuesta a la misma, con argumentos que podemos resumir en que solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por ser improcedente ya que el accionante ha podido acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de los procesos, es decir, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Igualmente explica las razones administrativas de la reubicación laboral del accionante, lo cual se realizó dentro de las competencias propias de la Personera Distrital, sin afectar el funcionamiento de la Entidad. Se explican las funciones de esa Entidad y las actuaciones que desarrollan como Ministerio Público en los procesos penales ante los Jueces Penales Municipales, en especial en los proceso por inasistencia alimentaria. PROCURADURÍA GENERAL de la NACIÓN. Solicita desestimar todas las pretensiones del accionante, porque no existe legitimación por pasiva, ya que del escrito mediante el cual se incoa la acción, no se
deduce con claridad la correcta identificación de quien es que está vulnerando los derechos constitucionales, por que relaciona una cantidad de Entidades públicas sin precisar en qué consiste la violación en que ha incurrido cada una. Y en específico señala que la Procuraduría General de la Nación, no es causante de los daños y perjuicios que se relatan en el escrito de tutela. FISCALÍA 114 DELEGADA ante los JUECES PENALES MUNICIPALES de BOGOTÁ. Manifiesta que el accionante carece de legitimidad para actuar, porque fue reubicado laboralmente y tampoco se puede tener como agente oficioso en tutelas, ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ello. Informa que el accionante ha instaurado más de cuatro acciones de tutelas por hechos similares, las cuales siempre le han sido negadas. Las referidas tutelas son:
1. Tutela número 2016 – 0191, la cual conoció el Juzgado 28 Penal del
Circuito de Bobotá.
2. Tutela número 110013118007, la cual conoció el Juzgado 7 Penal para
Adolescentes. República de Colombia 5 Rama Judicial
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3. Tutela número 2016 – 0550, la cual conoció el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá.
Finaliza explicando el procedimiento desarrollado en cada uno de los asuntos al que el accionante hace referencia, y que se ha podido acudir a los medios de que dispone la justicia ordinaria para solicitar el
desarchivo de algunos de los procesos, sin tener que agotar y desgatar a la acción constitucional de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación, el 06 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió DENEGAR y declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra la FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN, la FISCALÍA 114 DELEGADA ante los JUECES PENALES MUNICIPALES de BOGOTÁ, la PERSONERÍA DISTRITAL de BOGOTÁ y la PROCURADURIA GENERAL de la NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debían tutelar los amparos solicitados. Señala que: “(…..)
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
La tiene el señor Luis Alfredo Castro Barón, quien acude a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de los niños, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, aduciendo que actúa como agente oficioso y en nombre propio, como se lee en el libelo.
LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela La acción de tutela está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 114 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, aduciendo entre otras causas, el archivo injustificado de procesos penales por inasistencia alimentaria, por parte de la Fiscalía 144 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, no habérsele impartido el correspondiente trámite a varias peticiones de desarchivo elevadas por él, en su condición de agente del Ministerio Público, adscrito a esa Fiscalía, y represalias en su contra, que han implicado el anuncio de su traslado, quitándole las funciones de Ministerio Público, debido a sus múltiples peticiones de desarchivo de procesos. (…..) Así las cosas, se advierte que a partir del 2 de septiembre de 2016, fue notificado el accionante de su traslado, pero no pudo acreditarse que haya derivado de una situación de persecución en su contra, por lo cual se denegará la acción. Tampoco puede agenciar derechos de los menores involucrados en los procesos hacia el futuro, por lo que se declara improcedente la acción en lo que pretende, por estar consolidado el hecho. Lo mismo en cuanto a la posible persecución de la que ha sido sujeto, sin perjuicio de que de persistir estos hechos, se pongan en conocimiento de las autoridades competentes por el interesado.
En relación con la actuación surtida ante la fiscalía 144, los procesos examinados, tal como quedó relacionado en precedencia, fueron desarchivados por su actividad, y se encuentran adelantándose, con lo que se conjuró la posible violación de los derechos fundamentales de los menores. Y no se recibió respuesta ni por parte del accionante, ni menos por parte de esta Sala, de los demás procesos que con ahínco requirió, situación que se pondrá en conocimiento del Fiscal General de la Nación, quien en lo de su competencia, valorará y dará las directrices respecto de los casos archivados sin ninguna gestión y la falta de respuesta oportuna al juez de tutela. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, no puede predicarse que tenga responsabilidad en los hechos que se atribuyen a la fiscalía delegada, pues la personería en cabeza del accionante, cumplió con sus funciones.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016, el accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se otorgue el amparo solicitado. Expresando además que: República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela “Es necesario de entrada percatarnos que la acuciosa actividad y el ahínco puesto en ella por parte de la señora Magistrada Ponente, fue neutralizado por la Fiscalía que de los 249 procesos
mencionados y cuyas carpetas fueron solicitadas, la Fiscalía 144, solo entregó once (11), equivalentes a menos del cuatro por ciento (4%) de los desarchivos solicitadas; en cinco de esas carpetas desarchivadas a instancias de la Personería, en ninguno, después de cinco (5) años se ha hecho imputación, lo que demuestra el estrepitoso fracaso de la política criminal en materia de dicho proceso. No es de recibo por este funcionario del organismo de control, tener como válidas las argumentaciones de la Fiscalía 144 en el sentido de que por no presentarle los 21 dígitos (son 23) no pudo ubicar los procesos, porque los únicos que pudo ubicar fue los que desarchivó, lo que conduce a concluir que el noventa y seis por ciento (96%) de los procesos que fueron archivados por presunta IMPOSIBLIDAD DE HALLAR AL SUJETO PASIVO, no fueron desarchivados no obstante existir prueba que ameritaba el desarchivo, con lo cual es patente la aseveración contenida en el libelo de tutela: EXISTE UNA ESPECIE DE PREVARICATO CONSTITUCIONAL, cuyas víctimas son los menores de edad, lo cual debe ser remediado por el a-quo, amparando los derechos de esos menores, mediante la declaración del ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL. La inspección realizada a los once (11) procesos, en todos los cuales se evidencia la existencia de expoliación de los derechos fundamentales de los menores no podría dar lugar a una decisión como la que se impugna, porque deviene en manifiestamente incongruente. Los hechos probados son tozudos: se archivaron los once (11) procesos sin razón legal válida y por ello se desarchivaron.
En la diligencia de inspección ocular a los once (11) procesos (folios 453 a 483) se vislumbra evidente la falta de investigación, con lo cual se violan los derechos fundamentales que, recuérdese "prevalecen sobre los de los demás" (art. 44 C. N.) El fallo de tutela debe estar en consonancia con los hechos probados y la carencia de respuesta y acreditación probatoria, conduce a que se tengan como ciertos los hechos narrados y presentados por el accionante como capaces de violar los derechos de los menores, pero el Despacho de la Fiscalía 144 no los allegó, con lo cual la única decisión posible es la de amparo a los derechos de los menores y, habida consideración de la imposibilidad de identificar a cada uno de los menores, la solución no puede ser diversa a decretar el ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL. Nuestro primer Premio Nobel, GABO, diría a propósito de la desobediencia de la Fiscalía 144
Local: " i anda, le están mamando gallo hasta a los Magistrados i".
Pero es así. No puede ser posible que en un Estado Social de Derecho V\p\ como en el que nos encontramos, un Fiscal aduzca como fundamento para no allegar las carpetas, la imposibilidad de hallarlos porque no le entregan los 21 o 23 dígitos, cuando todos sabemos que con los cinco (5) últimos se completa el número de asignación y con los cuatro inmediatamente anteriores se República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación Tutela identifica el año? Por ejemplo en esta Tutela me dicen que cite este número para contestar: 20164576. Es claro para cualquiera que el cero que falta después del guión es un cero (O). Pero más allá de las truculencias de la Fiscalía para "sacarle el cuerpo" a la Tutela y de la Personería para cohonestar con la impunidad en este tipo de delitos a través de jornadas de descongestión o de "firmatones", valdría la pena detenerse en hacerle ver al Consejo Superior de la Judicatura que no existiendo razones válidas para que los niños sigan siendo violados en sus derechos fundamentales, es menester revocar la decisión emanada del Consejo Seccional, porque es incoherente y no está en consonancia con los hechos probados y los deducidos conforme a los parámetros fijados por el Decreto 2591 de 1991. Esa decisión debe incluir a la Procuraduría y a la Personería de Bogotá. A la primera por ser responsable, de la función de control, en términos del artículo 109 de la ley 909 de 2004 y la segunda no solo porque omite su función de garantizar los derechos fundamentales de los menores, sino también por propiciar las maniobras para impedir que estos derechos sean protegidos por el suscrito en el elemental ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley me encomendaran en el ejercicio del cargo. Por ello, el primer motivo de inconformidad es la no alusión para nada del papel omisivo y truculento como organismo de control de la Personería de Bogotá, que ha debido vigilar la actuación de la Fiscalía y no oponerse a dicha vigilancia, porque el Ministerio Público es
un ente autónomo e independiente.” Con auto de ponente del 21 de octubre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se
vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia
de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201604576 – 01 Impugnación Tutela Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, es que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales al acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso y a los demás derechos fundamentales consagrados en favor de los menores cuyos procesos han sido archivados y las peticiones del Ministerio Público para desarchivarlos desatendidas e ignoradas por la Fiscalía 144 Local, de la Fiscalía General de la Nación. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por el accionante y las respuestas dadas por las accionadas, se
dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, el accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala porque los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Como acertadamente lo señalaron las accionadas en sus respuestas a la acción de tutela, las solicitudes de desarchivos de los procesos penales se pueden elevar ante el Juez de Control de Garantías, es decir, se pueden hacer valer a través del proceso penal ordinario, el que es idóneo y eficaz
para estas situaciones. Procedimiento que el señor CASTRO BARÓN, no ha agotado, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. Es decir, el accionante ha podido acudir en su momento a la jurisdicción penal ordinaria, para ventilar este asunto. De otra parte, en el plenario, se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante la existencia de otras tres tutelas, iguales, en las que el accio
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