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CSDJ - F11001110200020160458101ADJUNTA20180517133252-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160458101ADJUNTA20180517133252-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604581 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual suspendió por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN

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ABOGADOS EN CONSULTA 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera - Cundinamarca, mediante oficio número 145 del 29 de julio de 2016, ordenó compulsar copias contra el abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, por

cuanto el togado no asistió en tres oportunidades a la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, fijada al interior del proceso penal de radicado número 20160080027, en el cual fungía como defensor de confianza de los procesados JASON EDUARDO BUITRAGO y MICHAEL STEVEN BERMÚDEZ (fls.1 a 5 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del denunciado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.351.558 y T.P. 100.001; el Magistrado instructor a quo, en auto del 3 de octubre de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9 c.1ª Instancia). 3.- A folio 19 y 20 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 949660 el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 9 de diciembre de 2016, en donde consta que éste fue sancionado en

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ABOGADOS EN CONSULTA sentencias del 19 de noviembre de 2015 con censura, por haber

incurrido en la falta contemplada el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del investigativo número 2014-0174601. 4.- El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, a través de oficio número 161, remitió en 23 folios copias de la causa penal número 20160080027, que se adelantó en contra de JASON EDUARDO BUITRAGO y MICHAEL STEVEN BERMÚDEZ, por el punible de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en donde informó las audiencias programadas a las que el encartado asistió (fls. 25 a 48 c. 1ª Instancia). 5.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 19 de enero de 2017, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 23 de febrero de 2017, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, (fl. 49 c. 1ª Instancia). 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 4 de mayo de 2017, diligencia en la que el Magistrado a quo, a procedió a formular cargos al abogado NÉSTOR VADERRAMA CASTRO, por posiblemente infringir el deber legal de debida diligencia

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ABOGADOS EN CONSULTA profesional, previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, en la forma de culpabilidad culposa por omisión con negligencia. (fls. 56 a 58 c. 1ª Instancia). 7.- El 15 de mayo de 2017, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la defensora de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Público. En el desarrollo de la diligencia, se escuchó en alegatos de conclusión al doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, Procurador 30 Judicial II Penal, quien manifestó que la no comparecencia del profesional del derecho NÉSTOR VADERRAMA CASTRO a las audiencias convocadas en el proceso penal de marras, violaba el deber número 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, contrariando con su comportamiento el ordenamiento jurídico y, si bien era cierto, no justificó su inasistencia, se le debía sancionar al encartado de una manera benigna teniendo en cuenta que culminó el proceso penal y no defraudó a sus poderdantes. A su turno, la defensora de oficio del letrado encartado, deprecó tenerse en cuenta que a folio 45 de la carpeta, obraba constancia secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, adiada el 13

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ABOGADOS EN CONSULTA de septiembre de 2016, en donde se resaltaba que el ahora investigado se excusaba por no asistir a la audiencia programada para ese día, al encontrarse en un centro hospitalario. Aunado a ello, solicitó que se tuviera en cuenta el principio in dubio pro investigado, alegando que pese a existir un cuadro donde se evidenciaban las inasistencias de su prohijado y una comunicación emanada por el Juzgado en el que informaba que era la sexta fecha fijada para evacuar la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, el mismo no determinaba cuales eran los sujetos procesales a los cuales se les estaba haciendo el llamado a juicio disciplinario. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 23 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (2) meses, al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

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ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, al encontrar probado que el jurista encartado, no compareció y tampoco justificó su inasistencia, a la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera los días 5 y 22 de julio y 13 de septiembre de 2016, en el trámite del proceso penal 20160080027, en el cual representaba como defensor contractual los intereses de los señores JASON EDUARDO BUITRAGO y MICHAEL STEVEN BERMÚDEZ, con lo cual, dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, a pesar de habérsele comunicado la realización de dicha diligencia, en cada una de las fechas previstas, incluso mediante llamada telefónica. Frente a las exculpaciones alegadas por la defensora de oficio del disciplinado, señaló el Magistrado a quo, que no eran admisibles los argumentos esbozados, el primero, porque si bien a folio 45 de la carpeta se apreciaba el oficio del Juzgado Promiscuo de La Calera, donde se dejó constancia que el ahora inculpado no podría asistir a la audiencia del 13 de septiembre de 2017, por encontrarse en un centro hospitalario, lo cierto era que el disciplinado no se justificó ante el Despacho, como era su deber, sino que las razones de su no

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ABOGADOS EN CONSULTA asistencia fueron expuestas por uno de sus representados, a quien el togado le informó telefónicamente. De cara al segundo planteamiento defensivo, de aplicar el principio in dubio por investigado, concluyó que no era posible su aplicación, pues en el presente asunto no se presentaba ningún tipo de hesitación que debiera resolverse a favor del letrado VALDERRAMA CASTRO, contrario sensu, era evidente que el togado conocía con antelación las fechas señaladas por el Juzgado para llevar a cabo la vista pública y dejó de comparecer, y de justificar su ausencia, lo cual demostraba su actuar negligente, descuidado e indiligente con la administración de justicia y sus prohijados. Respecto de la imposición de la sanción de suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, consideró la Sala Dual que se acompasaba con los parámetros previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y que concurría la causal de agravación contenida en el canon 45, literal C, numeral 6° de la misma codificación, dado que el abogado fue sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada. (fls. 66 a 72 c. 1ª Instancia).

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ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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ABOGADOS EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

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ABOGADOS EN CONSULTA Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 288751 del 22 de septiembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado NÉSTOR

VALDERRAMA CASTRO

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ABOGADOS EN CONSULTA 2.1.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del jurista NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, en la comisión de la falta endilgada en sede de instancia, procede esta

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ABOGADOS EN CONSULTA Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la

actuación del togado al interior de la causa penal de marras, así: De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza de los señores JASON EDUARDO BUITRAGO y MICHAEL STEVEN BERMÚDEZ, a quienes se investigaba por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en la causa penal radicada bajo el número 20160080027. Se advierte además, que el 28 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, notificó mediante comunicación escrita dirigida por telegrama número 394, y notificación telefónica exitosa, al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura sentencia, programada para el día 5 de julio de 2016. (fl. 29 y 30 c. 1ª Instancia). Se observa asimismo que el profesional del derecho, dejó de asistir a la citada diligencia, motivo por el cual se hizo imposible llevar a cabo la misma, dejándose la correspondiente constancia por parte del Despacho, en el informe Secretarial visto a folio 31 del cuaderno.

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ABOGADOS EN CONSULTA Teniendo en cuenta el informe Secretarial que antecede, la Operadora

Judicial procedió a fijar como nueva fecha para adelantar la audiencia, el 22 de julio de 2016, data que le fue informada al abogado encartado vía telefónica (exitosa), según constancia del 5 de julio de 2016, y mediante telegrama número 965 del 6 de julio de 2016. (fl. 33 c. 1ª Instancia); sin embargo, el togado se abstuvo nuevamente de comparecer a la vista pública o justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes. (fls. 35 a 37 c. 1ª Instancia). Luego, ante solicitud de aplazamiento elevada por la Fiscalía, el 19 de agosto de 2016, la directora del Despacho reprogramó una vez más la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, para el 13 de septiembre siguiente, vista pública que no pudo ser llevada a cabo por ausencia del defensor contractual, pese a que fue notificado mediante telegrama número 1173 de la misma. Así pues, el defensor público disciplinado, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de

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ABOGADOS EN CONSULTA actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el jurista NÉSTOR VALDERRAMA, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a sus prohijados en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, programada al interior de la causa penal de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó el normal desarrollo de la administración de justicia, pues la diligencia en mención, debió programarse en tres oportunidades como consecuencia de su desidia, llevándose a cabo solo hasta el 23 de septiembre de 2016, llegando al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de la presente actuación. En efecto, en tratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor

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ABOGADOS EN CONSULTA relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego,

como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, programada por la Juez Penal de conocimiento dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada,

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ABOGADOS EN CONSULTA pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador

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ABOGADOS EN CONSULTA de primer grado, la argumentación presentada por la defensora de

oficio del investigado, quien manifestó que no atendió las diligencia en mención, por cuanto su representado se encontraba en un establecimiento hospitalario, lo cual estaba soportado en la constancia Secretarial del 13 de septiembre de 2016. Al respecto, obsérvese que al dossier no se allegó en oportunidad prueba alguna sobre su historia clínica o los motivos que lo compelían a estar en un centro hospitalario como telefónicamente se lo hizo saber a uno de sus prohijados para “justificar su ausencia”, adicionalmente, en la constancia Secretarial (fl. 45 c. 1ª Instancia), solo se hace mención a la audiencia fijada para el 13 de septiembre de 2016, pero nada se dice ahí, o en cualquier otra parte del infolio, si quiera tangencialmente, sobre su no comparecencia a las vistas públicas del 5 y 22 de julio de la misma anualidad. Ahora bien, la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, a la cual se sustrajo sin justificación el disciplinable en tres oportunidades, comporta la materialización de la justicia negociada introducida por el reciente Sistema Penal de tendencia Acusatoria, y cuya finalidad es la de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida

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ABOGADOS EN CONSULTA justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el

delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Luego, la conducta del investigado atentó contra finalidad de todo un instituto jurídico, pues al no comparecer en repetidas ocasiones a la audiencia fijada, retrasó la aprobación que a dicho acuerdo debe impartir el Juez de Conocimiento, y que hará las veces de escrito de acusación. 3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, fijada para el 5 y 22 de junio y 13 de

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ABOGADOS EN CONSULTA septiembre de 2016, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido

que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la

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ABOGADOS EN CONSULTA más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta

disciplinaria cometida por el abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de sus prohijados en el asunto penal de marras, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión, al jurista.

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ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al letrado investigado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604581 01

ABOGADOS EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201604581 01

ABOGADOS EN CONSULTA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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