CSDJ - F11001110200020160459101ADJUNTA20180425162519-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160459101ADJUNTA20180425162519-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201604591 01 Aprobado Según Acta Número 30, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Situación Fáctica. En escrito allegado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de agosto de 2016, el señor LUIS MIGUEL MORENO LÓPEZ, señaló que presentó acción de tutela contra Colpensiones, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-0232, fallada el 13 de junio de 2016, de manera desfavorable a sus pretensiones, indicando que el funcionario omitió analizar y resolver sobre la violación deliberada de la accionada respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, concluyendo
el Juez que no podía pretender mediante dicho mecanismo constitucional se ordenara el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto para ello contaba 1 Sala Dual M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez Fls. 15 al 20 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 110011102000201604591 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario con otro mecanismo judicial, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Actuación Procesal. Las diligencias fueron repartidas al Despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez el 22 de septiembre de 2016. PROVIDENCIA APELADA En auto interlocutorio, del 24 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, fundamentando la determinación en que la conducta del funcionario se limitó al cumplimiento de su deber legal de resolver la acción de tutela que era de su conocimiento, al amparo de los presupuestos básicos previstos en la Constitución, concretamente en el artículo 86 que prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando el actor cuenta con otro medio de defensa jurídica, máxime cuando se había presentado controversia sobre
la certeza del derecho, por lo que el actor debía agotar el procedimiento ordinario, donde cuenta con la oportunidad de aportar la evidencia para establecer la existencia del derecho, argumentos que no pueden ser controvertidos en esta jurisdicción, pues fue dictada al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, sin advertir un actuar irregular o arbitrario del funcionario2.
RECURSO DE APELACIÓN 2 Fl 17 C.O
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Radicación Nro. 110011102000201604591 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario El señor LUIS MIGUEL MORENO LÓPEZ, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual hace nuevamente referencia a los hechos expuestos en la queja y reclama que el funcionario denunciado tiene el deber de atender y resolver la violación de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, hace referencia a los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Nacional, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, de esta Corporación sobre el tema de las decisiones inhibitorias y del Consejo de Estado respecto del prevaricato por omisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Pretende el quejoso se revoque la providencia del 24 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en su condición de Juez Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una
investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, en cuanto que los hechos denunciados se refieren a hechos disciplinariamente irrelevantes, sin concretar conductas, pues termina
hablando que la acción de tutela contra Colpensiones, fue fallada de manera desfavorable a sus pretensiones, indicando que el funcionario omitió analizar y resolver la violación deliberada de la accionada respecto de los derechos fundamentales invocados, ahora en el proceso en el que aseguró se actuó en su contra, ello per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, y que son propias de otras jurisdicciones, en este caso la Contencioso Administrativa, para discutir su derecho a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de lo que puede concluirse, que pretende es un nuevo debate, sobre las decisiones en su contra, y se insiste no es esta la tarea de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala confirmará en su integridad la providencia adiada el 24 de febrero de 2017, en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. OTRA DETERMINACIÓN Como quiera que advierte la Colegiatura en la carátula del expediente, que se clasificó en el grupo de reparto “Abogado en Apelación”, se dispone que por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Secretaría Judicial de esta Corporación, se tomen los correctivos pertinentes, en el sistema y las carátulas, pues las diligencias son contra funcionario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 24 de febrero de 2017, en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que en su contra no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604591 01 Aprobado en Sala No. 30 del 18 de abril de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 35-13-13 folios. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra